REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 19.040
Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 48 al 57) por la abogada ASTRID ESPERENZA DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.551, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRÓN, co-demandado en la presente causa; mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
I
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA
La representación judicial del co-demandado Rafael Ángel Niño Girón fundamentó su solicitud así (f. 48 al 57):
“…En esta causa como se puede evidenciar de las actas procesales que constituyen el presente expediente la demanda incoada por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, asistida por la abogada GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, por Cumplimiento de Contrato según consta en auto de admisión de fecha 04 de junio de 2013,… siendo esta la fecha cuando comienza a correr el lapso de treinta (30) días para que se produzca la perención breve,…
…En cuanto a la obligación que tiene el demandante de aportar o tan siquiera poner a la orden del alguacil ya sea mediante diligencia o escrito los fotostatos y los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación y por cuanto la parte actora no los suministró sino hasta la fecha 29 de julio de 2013 (Folio 29) según consta en actuación por parte del alguacil del Tribunal de esta misma fecha, habiendo transcurrido ya 55 días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de junio de 2013 (Folio 14)…
…Por cuanto la perención es una institución que se configura de pleno derecho por el sólo transcurso del lapso procesal previsto en la ley. De la cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede evidenciar que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para así proveer a este proceso el impulso necesario para lograr la citación de los codemandados, en cuanto no suministró ninguna de las dos direcciones de las cuales tenía conocimiento podía encontrarse el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, y que cuando lo hizo mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (Folio 23), habiendo ya transcurrido 52 días desde el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2013 (Folio 14), es decir, precluido el lapso procesal que dispone el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…”.
La representación judicial de la parte actora rechazó los alegatos de perención esgrimidos argumentando mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 59 al 62) que:
“… Visto lo narrado, dando por buenas las fechas enumeradas por la contraparte en su escrito, vemos que el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informa al Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, el resultado del movimiento migratorio de los co-demandados. Ante tal información sorpresiva de la presencia del co-demandado Niño Girón en la República, nos dimos a la tarea de ubicar su dirección, y suministramos al tribunal la dirección del apartamento hoy propiedad de nuestra representada, tomada de su registro de información fiscal a pesar de que por informaciones recabadas entre residentes del conjunto residencial, teníamos información de su no presencia en el país, se procedió a solicitar la citación personal para el codemandado Niño Girón y la citación de la co-demandada Mitchelle Aurora Álvarez (no presente en la República) de conformidad con el 224 del Código Adjetivo. Tal actuación se realizó el 25 de julio de 2013. En fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En fecha 29 de julio de 2013 el alguacil deja constancia de la recepción de los emolumentos para los fotostatos. El 31 de julio de 2013 el alguacil deja constancia del libramiento de la compulsa. En fecha 31 de julio de 2013 la parte actora retira el cartel a los fines de su publicación. El primero de agosto de 2013 el alguacil deja constancia de haber recibido gastos de transporte para la citación del presente…
…Es bueno dejar constancia que desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 02 de agosto de 2013 la primera fecha relativa a la respuesta dada por el Director de Migración y Fronteras y la última la declaración del alguacil de no poder citar al codemandado Niño Girón (ambas inclusive), transcurrieron 18 días del lapso concedido por la Ley para que el actor cumpla con las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, motivo por el cual pedimos al Tribunal se sirva declararla sin lugar…”.
El 15 de octubre de 2013 la solicitante de la perención amplió sus alegatos sobre lo peticionado y solicitó la improcedencia al caso de marras del criterio jurisprudencial alegado por su contraparte (f. 74 al 80). Estos alegatos fueron rechazados igualmente por la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito fechado 23 de octubre de 2013 (f. 81 y 82).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Planteada así la presente incidencia en el proceso de cumplimiento de contrato cuya perención aquí se examina, observa este juzgador que la solicitud interpuesta se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la parte actora en sus deberes procesales de impulsar la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD, rechazó los alegatos esgrimidos por su contraparte alegando que una vez constó en las actas la información suministrada por la Oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cumplió con los parámetros legales para evitar la perención.
Para decidir es conveniente revisar las actuaciones procesales que constan en las actas desde la admisión de la demanda, a saber:
El 4 de junio del 2013, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley y se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Cristóbal estado Táchira a los fines de que informen los movimientos migratorios de los demandados conforme a lo peticionado por la accionante en su escrito libelar (f. 14).
El 11 de junio de 2013, la ciudadana MARIA NAZARIN FERNÁNDEZ RAD otorgó poder apud acta a la abogado Gisela Coromoto Sánchez Prieto (f. 15).
El 15 de julio de 2013, la apoderada de la demandante consignó el acuse de recibo emitido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 16 de julio de 2013, fue agregado al expediente oficio N° 133731 de fecha 19 de junio de 2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual remiten los movimientos migratorios de los demandados (f.18 al 22).
El 25 de julio de 2013, la parte actora a través de su apoderada judicial, informó la dirección del codemandado ciudadano Rafael Ángel Niño Girón y solicitó que la citación de la codemandada Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez se practicara de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento civil (f. 23 al 25). Dicha solicitud fue acordada por auto del 26 de julio de 2013 inserto al folio 26, en el cual se instó a la actora a suministrar las respectivas copias a los fines de su certificación.
En la misma fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (f. 27 y 28).
El 29 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas (f. 29).
El 31 de julio de 2013, se libró la compulsa al ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRÓN según consta en nota de secretaría inserta al reverso del folio 29. En la misma fecha la parte actora retiró el cartel de citación (f. 30).
El 1° de agosto del 2013, el alguacil del Tribunal informó haber recibido los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (f. 31).
A los folios 32 al 34 corren diligencias practicadas por el alguacil del Tribunal en las que manifiesta que no ha podido citar al codemandado.
El 8 de agosto de 2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes y Diario La Nación, en el cual aparece publicado el cartel de citación ordenado en autos y en la misma fecha se agregó al expediente (f. 35 al 37).
El 9 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado Rafael Ángel Niño Girón. (f. 38 vto.) y, en la misma fecha el referido ciudadano se da por citado y otorga poder apud acta a las abogados María De los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara (f. 39 al 41).
Consta que el 16 de septiembre del 2013 se agregó oficio N° 134392 procedente del director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual remiten anexo reporte de movimientos migratorios de los demandados (f. 43 al 47).
En fecha 18 de septiembre de 2013 la representación judicial del codemandado solicitó la perención de la instancia (f. 48 al 57).
Este escrito fue rechazado por la parte actora el 23 de septiembre de 2013 (f. 59 al 62), en cuya oportunidad también consignó los periódicos contentivos de los carteles de citación de la co-demandada Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez, los cuales fueron agregados a los autos.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Astrid E. Duarte Vergara, presentó solicitud de perención de la instancia en contestación al rechazo efectuado por la actora sobre tal pedimento (74 al 80). Este escrito fue contradicho por la actora el 23 de octubre de 2013 (f. 81 al 82).
Mediante auto fechado 13 de noviembre de 2013, se estampó auto de abocamiento del juez temporal (f. 83).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, es conveniente analizar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre la perención de la instancia nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (TSJ. SCC. Sentencia N° 237. 1°/06/2011. Caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En este orden de ideas, también se ha establecido que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos (TSJ. SCC. Exp. 436. 6/07/2004. Caso: Seguros Caracas Liberty Mutual).
En lo que atañe a las condiciones para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante no sólo incumpla sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, sino que además denote o demuestre desidia o desinterés total en relación al juicio de que se trate (TSJ. SCC. Exp. 190. 12/05/2011).
En el caso bajo análisis, se evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante requirió en su escrito libelar se oficiara al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de comprobar los movimientos migratorios de los demandados. Esta petición fue acordada por este Juzgado al momento de admitir la demanda y, visto el contenido del oficio N° 133731 de fecha 19 de junio de 2013 procedente del SAIME, se procedió conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a la citación de la codemandada MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ.
En criterio de quien aquí juzga y dadas las circunstancias particulares que envuelven el presente caso desde su admisión, no es suficiente para decretar la perención breve solicitada lo alegado por la representación judicial del codemandado, ya que desde un principio se solicitó información sobre los movimientos migratorios de los demandados a los fines de proceder a su citación, con lo cual se estaba a la espera de tal información para determinar –dependiendo de la ubicación de los demandados- la forma citarlos.
Es importante resaltar en este punto el deber de garantizar la tutela judicial efectiva invocada, la cual como se ha señalado, es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
En armonía con lo antes expuesto, debemos recordar que si bien es cierto la perención de la instancia es una sanción a la parte que ha demostrado desinterés en impulsar el proceso; en el caso de marras es necesario dadas las circunstancias especiales en las cuales se admitió la demanda hacer una ponderación de intereses en donde se aplique el principio pro accione, por cuanto –se repite- no se evidencia falta de impulso procesal ni desinterés de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual una vez constó en autos la información peticionada (16 de julio de 2013, f. 18 al 22), la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 inserta a los folios 23 y 24, suministró la dirección del co-demandado Rafael Ángel Niño Girón y solicitó conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la citación de la ciudadana Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez, razón por la cual es improcedente la perención de la instancia alega; Y ASÍ SE RESUELVE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En efecto, sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión N° 165 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada en el expediente N° 766, ratificó el anterior criterio estableciendo:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y, en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y a obtener una solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio…”. (Resaltado del tribunal).
IV
DECISIÓN
Como corolario de lo antes estudiado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve interpuesta por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRON.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y al codemandado Rafael Ángel Niño Girón.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez temporal,
Javier Gerardo Omaña Vivas
La Secretaria,
María Alejandra Marquina
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente sentencia interlocutoria al expediente N° 19.040 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-