REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, martes tres (03) de diciembre de dos mil trece.
203º y 154°
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.551, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada MARÍA ERIKA MARIN CASTAÑO, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:
Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-6 ubicado en la Planta Alta del Edificio A del Conjunto Residencial “Villa Los Pirineos”, situado en la Urbanización Bajumbal, calle No. 2, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, catastro No. 20-23-01-U01-010-001-048-000-000-006, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 30, Tomo 23 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (174,03 m2), el apartamento esta compuesto de dos plantas y consta de las siguientes dependencias: AREA INFERIOR: sala-comedor, cocina, una (01) habitación tipo estudio, dormitorio de servicio, baño de servicio, área de servicio, un (01) baño auxiliar para visitante y una escalera interna: AREA SUPERIOR: un (01) estar de televisión, una (01) habitación principal con su respectivo baño incorporado, dos (02) habitaciones y un (01) baño auxiliar; le corresponde un uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el No. 06 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía interna de circulación del conjunto, mide seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 m) SUR: área recreacional, seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 m); ESTE: parte con el área de circulación vertical (escaleras) y parte con el parea de estacionamiento vehicular, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m); OESTE: apartamento signado con el No. 5, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m); ARRIBA: apartamento No. 012. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 8,529%. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.192 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida.
El Juez Temporal, (Fdo) Javier Gerardo Omaña Vivas. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.