REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 19.155
El 17 de diciembre de 2013, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano RODOLFO MARTÍNEZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.143, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.754, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.588. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
1- Manifestó:
Que: “…En fecha (21) de Noviembre de 1997, mediante documento debidamente Autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 1, Tomo 159, el cual fue posteriormente Protocolizado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de enero de 1998, el cual quedo (sic) inserto bajo el N° 2, Tomo 3, Protocolo 1, inserto bajo el N° 170, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del referido año,…
…, adquirí un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno donde está construida, la cual mide 6 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la carrera 1 N° 2-72, Barrio Santa Teresa, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, municipio (sic) San Cristóbal, Estado Táchira.”
2- Aduce:
Que: “Desde la misma fecha de la adquisición del inmueble tome posesión del mismo, manteniéndola de manera pacífica, y sin ningún tipo de inconveniente, hasta hace 9 meses aproximadamente cuando el ciudadano CARLOS SANCHEZ (sic), constituyó de manera ilegal dentro del garaje del inmueble signado bajo el N° 2-90, del mismo sector Santa Teresa, un taller mecánico y de latonería y pintura, causándome graves perturbaciones, motivado a que diariamente tengo que soportar con mi núcleo familiar los fuertes olores que se desprenden al pintar vehículos, además del aglomeramiento de vehículos, especialmente taxis, y por ende sus conductores, choferes o propietarios, manifestando insolencias a viva voz en las ventanas de mi hogar, lo cual tengo que soportar, motivado a que en cada oportunidad en que he tratado de reclamar, solo he recibido insultos e improperios tanto del ciudadano señor CARLOS SANCHEZ (sic), como de su núcleo familiar, así como de terceras personas que allí se encuentran;…”.
Que “…la situación se presenta, motivado a que en un costado del inmueble de mi propiedad, se encuentran instaladas una serie de ventanas, las cuales dejar (sic) de observar de manera clara la actividad que se realiza en el garaje del inmueble signado con el número 2-90, y permiten que ingresen en el inmueble los fuertes olores que genera cualquier taller de mecánica, latonería y pintura que no cuenta con la permisología legal necesaria para su correcto funcionamiento; además de ello, y con el animo de buscar una sombra, motivado a que el taller funciona prácticamente en la calle, a diario se apostan personas que están siendo atendidas en el ilegal taller, a manifestar a viva voz insolencia e improperios, que atentan contra las buenas costumbres, y no permiten que tenga una posesión pacífica del inmueble…”.
3- Indicó:
Que: “… con el fin de demostrar la veracidad de los hechos aquí narrados, solicité la realización de una Inspección Judicial, la cual admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial e inventariada bajo el expediente N° 8056, siendo evacuada en fecha 16 de Octubre de 2013,…”.
Que “…solicito (sic) la evacuación de un Justificativo de testigos, los cuales manifestaron que efectivamente en la acera de enfrente al inmueble de mi propiedad donde funciona un taller de multiservicios de latonería, pintura y mecánica, el cual funciona desde las 7:00 am hasta las 11:00 pm, y el cual es propiedad del ciudadano CARLOS SANCHEZ (sic); De la misma manera manifestaron que a lo largo de la calle se estacionan taxis que se dirigen al taller propiedad de mi vecino; Igualmente indicaron que en las ventanas del inmueble de mi propiedad se aglomeran personas a gritar palabras obscenas, durante el tiempo que les es reparado su vehículo; Por último dejaron claro que he recibido amenazas por parte del ciudadano CARLOS SANCHEZ(sic) y su grupo familiar, así como de sus clientes;…
4- Pidió que el ciudadano Carlos Alberto Sánchez, voluntariamente cese en las perturbaciones realizadas por su persona, y permita que tenga una posesión pacifica del inmueble de su propiedad ubicado enfrente del suyo, signado bajo el N° 2-72, de la misma carrera 1 calle 2 bis, del sector Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
5- Solicitó: “…medida preventiva innominada consistente en paralización inmediata de cualquier actividad Comercial (sic) (mecánica, latonería, pintura, lavado y pulitura de vehículos) que se desarrolla en el inmueble ubicado en la carrera 1 calle 2 bis, del sector Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con el numero (sic) 2-90, hasta la finalización de la presente pretensión.”
5- Fundamentó la presente querella en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica, pero para ello debe el accionante cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, el Juez pasa al pronunciamiento correspondiente pautado en el artículo 341 ejusdem, que estatuye:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 de la norma civil adjetiva. De modo que, dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límine litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
En este sentido, el reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante, es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
Resulta oportuno aclarar, que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, el ciudadano RODOLFO MARTÍNEZ GUARDIA, debidamente asistido de abogado, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que ha sido perturbado en la posesión de su inmueble por parte del ciudadano Carlos Alberto Sánchez.
En este sentido, al tratarse la posesión de un poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, y que al ser obstaculizado en el ejercicio de los poderes posesorios, el legislador patrio le concede las acciones interdictales para proteger el hecho de la posesión y la tranquilidad que pretende ser perturbada. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo, está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Cónsono a la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-095 de fecha 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, ha expresado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Subrayado propio)
En virtud de los términos en que está concebida la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Como puede apreciarse, en la acción interdictal de amparo, el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es indispensable por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
En este mismo contexto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha indicado sobre el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, que para su procedencia se requiere, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios. (TSJ SCS. Sentencia N° 139, de fecha 12/06/2001. Exp. N° 00-492).
Lo anterior indica, que los actos perturbatorios de la posesión deben existir en el terreno de la realidad, es decir, que efectivamente disminuyan el poder de hecho del poseedor, por lo cual quedan excluidas la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Por ello, la norma civil adjetiva, exige como un requisito esencial, que al actor acompañe a su querella pruebas extra proceso fundamentales para crear en el juzgador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse los elementos constitutivos de la querella interdictal hechos de perturbación.
En el caso bajo análisis, la parte querellante manifiesta que ha sido perturbado en la posesión legítima del inmueble que posee, en virtud de que ha sido objeto de amenazas, insultos e improperios contra él y su familia, por parte del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, de sus familiares, así como de terceras personas; igualmente señala que tiene que soportar con su núcleo familiar los fuertes olores que se desprenden del taller mecánico de multiservicio del querellado, y el cual a su decir, funciona de manera ilegal y, siendo que dichas reparaciones se realizan en plena calle pública; asimismo indica que discute con los conductores de los vehículos en reparación, para que le permitan el ingreso al inmueble de su propiedad y/o transitar por la calle o vereda que conduce a su vivienda.
Atisba quien aquí decide, que a pesar de que el querellante consigna una serie de instrumentos con la querella tales como: inspección judicial, justificativo de testigos y fotografías; de los mismos no se desprenden los hechos cosntitutivos de las perturbaciones alegadas. En consonancia con el concepto del requisito de perturbación para el interdicto de amparo precedentemente desarrollado, no puede considerarse que del relato esbozado en el libelo por el querellante de las supuestas agresiones del querellado, pueda por sí sólo constituir un hecho tal que haga presumir la intención de obstaculizarle el ejercicio de los poderes posesorios de forma que amerite un decreto de amparo, y máxime cuando de las pruebas acompañadas no se constata la referida perturbación por el querellado que lesione o menoscabe la posesión sobre el bien inmueble que alega poseer el querellante.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, constancia objetiva o elementos de convicción suficientes de los hechos que evidenciaran la perturbación de la posesión alegado en su escrito libelar siendo estos indispensables, considera este jurisdicente que no cumplió con lo exigido en la ley sustantiva y adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano Rodolfo Martínez Guardia, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano RODOLFO MARTÍNEZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.143, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Javier Gerardo Omaña Vivas

La Secretaria,

María Alejandra Marquina de Hernández
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 19.155, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.