REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, jueves diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece.

203º y 154°
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, por los abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Ana Lourdes Muñoz, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:
Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 04-02, ubicado en el bloque 27 de la Urbanización “Los Teques”, en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con código catastral 20-23-03-U01-013-035-027-000-P04-002, el apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas señalados en el documento de condominio inscrito en esa Oficina, en fecha 01 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 32. El apartamento consta de sala comedor, cocina, lavadero, un baño, tres dormitorios, Tipo A, tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (65,73 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur y área de circulación del Edificio; Este: Con fachada Este y apartamento 04-01del Edificio. OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; Techo: Con la placa común del Edificio y Piso: Con el techo del apartamento 03-02 del Edificio. El apartamento es propiedad del demandado según documento de fecha 22 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, folios 1/2, correspondiente al 4to trimestre del año 2001. Se ordena librar el oficio correspondiente al registro respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida.

El Juez Temporal, (Fdo) Javier Gerardo Omaña Vivas. La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.