REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS y JEREMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-15.501.688 y V-16.408.570, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con Inpreabogado No. 78.603.

PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.355 y V-9.219.252, en su condición de Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, inscrita su acta constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, matriculado con el No. 54, folios 289 al 296, protocolo único, tomo 2do.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, con Inpreabogado No. 110.756.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.

EXPEDIENTE No.: 21.291

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de diciembre de 2011 (fls. 1 al 11), los demandantes de autos manifestaron que en fecha 06 de marzo de 2009, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 62, tomo 42, folios 130 al 132, celebraron contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZÁLES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.216.355 y V-9.219.252, de este domicilio y hábiles, actuando en su condición de Presidente y Contralor de la “Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02”, inscrita su acta constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, matriculado con el No. 54, folios 289 al 296, protocolo único, tomo 2do, para la adquisición de un inmueble consistente en una parcela signada con el No. 7-2 y la casa que se construiría sobre ella, la cual estaría conformada por dos (02) plantas de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2) de construcción aproximadamente, con las características siguientes: Pisos de cerámica en ambas plantas, estructura de concreto, paredes de bloque, techos de machihembrado y teja de arcilla, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Sala, Comedor, cocina, zona de oficios, patios y un baño, con paredes revestidas en cerámica y piezas sanitarias nacionales, color pastel, garaje para dos (2) vehículos, escaleras con pisos de cerámica y rejas de hierro forjado y pasamanos en madera; SEGUNDA PLANTA: tres (3) habitaciones sin closet y dos (2) baños con paredes revestidas con cerámica y piezas sanitarias nacionales color pastel, ventanas panorámicas, instalaciones de aguas blancas y servidas, electricidad, teléfono, intercomunicadores internos, tv-cable, empotrados en pisos y paredes, las mismas paredes divisorias y exteriores frisadas y pintadas, puerta principal en madera maciza, las demás habitaciones y baños en madera entamborada, dicho lote posee una superficie aproximada de 95,50 metros cuadrados y forma parte del parcelamiento “Los Luises”, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo de la Parroquia Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual presenta el 4,82% de todo el Parcelamiento y corresponde el 6,03% de las cargas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote 7-1; SUR: con el lote 7-3; ESTE: que es su frente con la calle principal; y OESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Veracon. El parcelamiento “Los Luises”, posee una superficie total de Un mil Quinientos Ochanta y Un Metros Cuadrados (1.981 m2) y sus linderos y medidas generales constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy oficina de Registro Público de los mismos Municipios, en fecha 03 de marzo de 2006, registrado bajo el No. 29, tomo 22, folios 149 al 154, protocolo primero, primer trimestre del año 2006, reformado dicho parcelamiento según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 28-12-2009, inscrito bajo el No. 26, folio 84, tomo 51 del protocolo de transcripción. Que en el contrato de compra venta, se estableció como precio por la unidad de la vivienda en su totalidad, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), entregándole al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en representación de LA VENDEDORA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo), por concepto de anticipo a la opción de compra-venta de la unidad para vivienda familiar antes señalada, discriminados de la siguiente manera: 1) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de arras de conformidad con el contrato de opción de compra venta que se celebró para la adquisición de la unidad para vivienda familiar antes señalada, dinero que se entregó el día de la firma del documento, es decir, el día 06 de marzo de 2009; y 2) la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo), que corresponden a las consecutivas cuotas pactadas en dicho contrato preliminar de conformidad con la CLÁUSULA CUARTA, pagos que constan en los documentos privados denominados comprobante de ingresos, todos de la misma fecha 03/08/2009; emitidos por la constructora González & González 300, C.A., signados con los números 000086, 000087, 000088, 000089, 000090 y 000091, en donde se cancelan cuotas como abono al inmueble objeto de negociación. Que además efectuaron pagos a través de depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, del BANCO SOFITASA, signada con el No. 0067-28-000108370-1, en fechas 28/04/2009, 07/05/2009, 05/06/2009, 25/06/2009, 30/06/2009, 30/07/2009, 07/08/2009, 20/08/2009, 25/08/2009 y 27/08/2009, así como en la Cuenta corriente de la Constructora González & González 300, C.A. del Banco Mercantil, signada con el No. 0105-0735-93-1735021180, de fecha 07 de mayo de 2009; que transcurrido el tiempo y verificándose el término de 180 días contados a partir del 03 de marzo de 2009, se dirigieron al parcelamiento y observaron que no se había colocado ni un solo bloque (sic) de pared en la parcela de terreno que habían adquirido, por lo que la Vendedora incumplió con su obligación contenida en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra, en lo que respecta a la culminación de la construcción de la vivienda, sin hacer la entrega de la misma, de igual forma incumplió con su obligación de entregar la documentación correspondiente que requería la entidad financiera para ellos poder optar al crédito hipotecario, obligación a la que la vendedora se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del contrato; que sin embargo y entendiendo los compromisos de DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, administrador de la obra, esperaron un largo período de tiempo sin obtener ningún tipo de respuesta, ni solución de su partes; situación que les causó preocupación al igual que las demás personas que contrataron con dicho ciudadano la adquisición de las viviendas en dicho parcelamiento, en el entendido que pasaba el tiempo y no obtenían la documentación legal, como: 1) permiso de habitabilidad; 2) cédula catastral; 3) permiso de la alcaldía para solicitud de financiamiento del Banco; razón por la cual buscaron la forma de ubicar la sede donde tenía constituida la compañía CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300, C.A., la cual está ubicada en Residencias El Parque, Torre A, Piso 6, Oficina 6-B, en esta ciudad de San Cristóbal, pero siempre encontraron una actitud evasiva por parte de las personas que laboraban allí; que trataron de localizarle a través de su móvil celular y las pocas veces que hablaron con él, pues reiteradamente cambiaba su número telefónico; que él le manifestaba que tuvieran paciencia y les hacía entender que la situación la tenía resuelta. Que con el transcurrir del tiempo al observar que no obtenían ningún tipo de solución, comenzaron a asesorarse con abogados y empezaron a investigar la situación jurídica de la negociación que habían realizado con la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, encontrándose con una serie de irregularidades ampliamente detalladas en el libelo, desde el vuelto del folio 2 hasta el principio del vuelto del folio 4. Que dejaron de pagar el resto de las cuotas porque les pareció injusto que después de haberle entregado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo) en dinero en efectivo, LA CONSTRUCTORA de manera irresponsable no hubiese levantado ni un solo bloque de pares (sic) en la parcela que les fue asignada; que habían tenido un lapso de seis (6) meses para ello, situación que les causó gran molestia, pues el referido ciudadano llegó inclusive a amenazarlos con aplicar la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, alegándoles que su representada tenía el derecho de resolver de forma inmediata de manera unilateral dicho contrato si no le terminaban de pagar el dinero que le debían en algunas cuotas, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo). Que después de varias conversaciones que sostuvieron con el abogado que contrataron todos los afectados para la solución extrajudicial del asunto, se convino que le darían el dinero de las cuotas atrasadas el día que les hicieran entrega efectiva de los documentos requeridos por el banco para la obtención del crédito, situación que nunca ocurrió después de transcurrido un largo período de tiempo. Que se está en presencia de un contrato bilateral de venta, el cual tiene como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, pues desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas (sic). Que es así que el vendedor debía cumplir con su obligación de culminar la construcción de la casa y entregarla 100% terminada en la forma señalada en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, en un término de ciento ochenta (180) días contados a partir del 03 de marzo de 2009 y realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta; que debía obtener dentro de la vigencia del contrato los recaudos necesarios a tales efectos, como lo son: el permiso de habitabilidad del inmueble, cédula catastral, croquis de ubicación y solvencia municipal, participación al SENIAT. Que en el supuesto que el saldo del precio se hubiere pagado en efectivo, no obstante tenían la posibilidad de obtener un financiamiento por vía de un crédito hipotecario con la entidad bancaria de su elección, que les permitiese cancelar totalmente el saldo deudor de la negociación, para lo cual el vendedor debía facilitarles la documentación requerida por la entidad bancaria para tal fin, y como quedó establecido en la Cláusula cuarta de dicho contrato. Que de parte de ellos como compradores tenían la obligación de pagar el precio de la venta el cual se había establecido en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), habiendo entregado como parte de pago del precio de la venta, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo), según se desprende del contrato bajo estudio y de los recibos señalados. Que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, como administrador de la obra, se desapareció por un período muy largo de tiempo, dejándoles a todos los afectados en una total incertidumbre en lo que respecta a su situación habitacional sin que la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, le realizara un acto traslativo de propiedad a través de una venta definitiva, ni ejecutar su obligación de construir la vivienda tantas veces mencionada, lo único que logró subsanar a través de tantas discusiones en cuanto al problema planteado, fue la reforma del parcelamiento y sus modificaciones, es por lo que ante la incertidumbre de ver perdido el dinero que invirtieron en dicha negociación, en virtud del estado de atraso de la obra, se vieron en la obligación de continuar con la construcción de la vivienda con el dinero proveniente de sus ahorros, logrando edificar una casa-quinta de dos plantas; PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, una (1) habitación, baño, garaje y demás servicios; PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones, sala de estar y dos baños, construida en estructura de concreto, paredes de bloque, pisos de porcelanato, techo de machihembre y teja del referido parcelamiento “Los Luises”, alinderada y medida de la siguiente manera: NORTE: con la parcela No. 7 en 13,45 metros; SUR: con la parcela No. 9, en 13,58 metros; ESTE: que es su frente con la calle principal del parcelamiento en 7,07 metros, para un total de terreno de 95,50 m2 y un área de construcción de 118 m2 correspondiéndole el 4,99% de todo el parcelamiento y el 8,62% sobre las cargas comunes. Que lo peor del asunto es que en fecha 23 de febrero de 2011, cuando el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, administrador de la obra y contralor de La Constructora, le traspasó al ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, la parcela signada con el No. P-08 y la casa sobre ella construida a través de un contrato de compra-venta, el cual fue protocolizado por esa fecha por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el No. 2010.2784, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.447 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Que DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, se desapareció por un período de tiempo de aproximadamente ocho (8) meses dejándoles a todos los afectados en total incertidumbre en lo que respecta a su situación habitacional y aprovechándose que la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, que el representa se negó a realizarles un acto traslativo de propiedad a través de una venta definitiva por motivo de su incumplimiento, se dio a la tarea de elaborar un documento el cual contiene una venta simulada, en donde supuestamente le vende a JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, el inmueble suficientemente descrito, efectuando dicha venta con respaldo a la compra que supuestamente le realizó el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES de ocho (08) parcelas de terreno ubicadas en el parcelamiento “Los Luises”, tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 08 de junio de 2010, bjao el No. 2010.2781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.444, correspondiente al libro de folio real del año 2010; declaración de una venta que se presume no es verdadera en su contenido, pues se aprecia una serie de hechos falsos y elementos fácticos que determinan con claridad meridiana la declaración del contenido de una voluntad que no es real, emitida conscientemente en forma deliberada por ambos ciudadanos para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico el cual está viciado, distinto al que realmente se ha llevado a cabo, contrariando la verdadera propiedad que recae sobre dicho inmueble, operación de venta aparente materializa un fraude en perjuicio de los derechos que les asisten sobre el inmueble, presentándose como un negocio jurídico con apariencia de legalidad en cuanto a las solemnidades cumplidas, pero por el hecho mismo de ser el precio bastante inferior al que sería pagado por ellos, genera serias y fundadas dudas sobre el trasfondo de la negociación, concluyéndose que no es más que una artimaña burda y grosera, fraguada entre vendedor y comprador para burlar sus derechos legítimamente adquiridos. Que como consecuencia de dicha maniobra fraudulenta, en reiteradas ocasiones el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, haciendo uso del documento de compra venta, les ha pedido que le entreguen el inmueble, amparándose en dicho instrumento para pretender apoderarse de la casa descrita y disponer de la misma, creándoles constantes molestias y una perturbación material de hecho y de derecho, siendo el hecho más grave, la actitud asumida por dicho ciudadano, al ingresar al parcelamiento en varias oportunidades con diferentes personas haciéndoles ver que esa es su casa, pretendiendo ocuparla y así suplantarles en la posesión que ejercen, creándoles una constante molestia y una perturbación material de hecho y de derecho al extremo que tuvieron que proceder a la vía judicial a fin de obtener protección posesoria a través de un interdicto de amparo a la posesión, problemática que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 5.952. Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.266, 1.474, .1486, 1.486 del Código Civil, artículos 69, 75 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Habló de la procedencia del Daño Moral e invocó el contenido y alcance del artículo 1.196 del Código Civil, así como lo sartículos 1.185 y 1.160. Realizó las pertinentes conclusiones y centró su petitorio en: a) que a la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, cumpla con su obligación principal de traspasarle la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el libelo, otorgándoles el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; b) que la referida cooperativa les pague la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS (Bs. 113.300,oo), segregados así: TRECE MIL TRESCIENTOS (Bs. 13.300,oo) que equivalen al 10% de los CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo) que fue el monto de dinero que entregaron al vendedor hasta la presente fecha, como adelanto y parte del precio de la negociación, cantidad prevista en la cláusula penal prevista en el contrato de opción de compra venta la cual debe ser devuelta derivado del incumplimiento por parte de La Constructora, que conllevó al retardo en la entrega de la vivienda completamente culminada en el término estipulado en dicho contrato de conformidad con la cláusula quinta y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que representa la inversión hecha por ellos en las múltiples gestiones y erogaciones efectuada sen la compra de materiales de construcción, la cantidad de horas hombre invertidas, mano de obra con nuevos maestros de construcción y albañiles, así como compromisos para terminar de edificar la vivienda y hacer las reparaciones necesarias para la culminaci´no del inmueble en referencia a los fines de hacerlo apto para su habitabilidad, c) que la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, les paguen la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que consideran como indemnización del Daño Moral causado en virtud de la mala fe contractual y el abuso de los derechos ejercidos por los co demandados, d) que en virtud de la falta de ejecución de la obra por parte de la vendedora COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 en la construcción de la vivienda por motivo de ausencia del administrador de la obra DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES y la total renuencia en el cumplimiento de sus obligaciones, viéndose en las circunstancias de tener que culminar por sus medios la construcción de la vivienda unifamiliar; en aplicación del artículo 1.266 del Código Civil, piden la compensación entre los montos del cual son acreedores, con respecto a la vendedora COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02 y el monto del saldo del precio de la venta, del cual son deudores; así como piden la aplicación de los efectos del contrato no cumplido, establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitan que la co demandada sea condenada a pagar los daños y perjuicios morales y materiales, para ser compensados con el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), a fin de liberarles de dicha obligación y de probar el hecho extintivo de la misma para obtener el justo título; protesta las costas. Informa el domicilio de la citación, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 613.300,oo), que corresponden a los conceptos demandados. Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar; y señalan como domicilio procesal el Centro Profesional Forum, Oficina 1-B, Esquina Carrera 2 con calle 5, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 (f. 69), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, como representantes de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, concediéndoles veinte (20) días de despacho para su contestación.

CITACIÓN

Por cuanto fue imposible la localización personal de los ciudadanos DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES y DAVID ANTONIO GONZÁLEZ, tal como se desprende de las diligencias insertas a los folios 96 y 97, el Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2012 (f. 99), acordó la citación por carteles.

La publicación y consignación de los carteles consta según diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 101) y la fijación del cartel consta mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 (f. 104). No compareciendo nadie durante el lapso concedido, razón por la cual la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad litem.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal designa como defensor ad litem al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, quien fue debidamente notificado (diligencia del folio 109, de fecha 08 de febrero de 2013), aceptó el cargo encomendado (diligencia del folio 110, de fecha 13 de febrero de 2013) y fue juramentado por acto inserto al folio 11, en fecha 18 de febrero de 2013.

Cumplida la formalidad de la juramentación del defensor ad litem, el tribunal por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2013 (f. 112), le discierne el cargo de defensor ad litem de la parte demandada al referido abogado y por diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (f. 115), el alguacil del Tribunal informó sobre la citación del defensor ad litem juramentado.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2013 (fls. 116 y 117), el defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) convino en que los demandados DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES y la S.M. COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en la persona de su Presidente DAVID ANTONIO GONZÁLEZ, en fecha 06 de marzo de 2009, a través de documento autenticado, celebró un contrato de opción de compra venta con los demandantes, cuyo objeto era la adquisición de un inmueble, consistente en una parcela signada con el No. 7-2, para luego construir sobre ella una casa para habitación de dos plantas, con el área especificada y por el precio de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo); 2) convino en que los demandantes de autos, no pagaron el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), tal como ellos mismos lo reconocieron en su escrito de demanda; incumpliendo por ende el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes; 3) conviene en que los demandantes incumplieron en lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, referente a la resolución del contrato, pues los demandantes no pagaron el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo); 4) niega, rechaza y contradice que los demandados, hayan negociado lotes de terreno identificados con los números 7-1 y 7-2, inexistentes en el parcelamiento “Los Luises”; tal como falsamente lo afirman los demandantes; 5) niega, rechaza y contradice que los demandados hayan retrasado injustificadamente la obra, ya que la realidad es que para ese momento, finales del año 2009, existía en el estado un déficit de materiales de construcción y además la alcaldía del Municipio Cárdenas, no había aprobado para ese momento la permisería, lo cual quedará demostrado con testigos que presentará en la fase probatoria; 6) Que al incumplir los demandantes el pago del saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo), procedió a aplicar lo previsto en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta y fue cuando se procedió a resolver en forma inmediata el contrato de opción de compra-venta, por parte de los demandados, quienes posteriormente procedieron a vender la parcela signada con el No. P-08 y la casa sobre ella construida al ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, tal como consta en documento presentado por los demandantes, por todo lo que alega, pide que se declare sin lugar la demanda y se condene a los actores en el pago de las cotas y costos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2013 (fls. 118 y 119), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el documento cuyo cumplimiento demandan; 2) promueve las testimoniales de los ciudadanos MALY GISELA BARRETO SÁNCHEZ, JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, NUBIA PINEDA y MAIRA VIOLETA MÉNDEZ MONSALVE.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013 (fls. 120 al 123), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el documento cuyo cumplimiento demanda; 2) el documento de contrato de sociedad, autenticado por ante la Notaría pública quinta de San Cristóbal; 3) documento de parcelamiento “Los Luises”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2006; registrado bajo el No. 29, tomo 22, folios 149 al 154, protocolo primero, primer trimestre; así como la reforma del dicho parcelamiento, según consta en documento protocolizado en la misma oficina de registro público en fecha 28 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 26, folio 84, tomo 51, protocolo de transcripción; 4) documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 08 de junio de 2010; 5) constancia y ficha catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en fecha 10 de junio de 2010; 6) documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 23 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 2010.2784 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N. 429.18.4.3.447, correspondiente al libro de folio real del año 2010; 7) reproduce los recibos de pago suscritos por DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su nombre y en representación de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, y la constructora González & González 300, C.A., consistente en seis (6) recibos de fecha 03 de agosto de 2009; 8) depósitos bancarios realizados en la Cuenta Corriente del Banco SOFITASA, No. 0067-28-000108370-1, en fechas varias; 9) Depósitos bancarios realizados en la Cuenta Corriente de la Constructora González & González 300, C.A., en el banco mercantil, signada con el No. 0105-0735-93-1735021180 de fecha 07 de mayo de 2009; 10) promueve las testificales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA; ANA LIBIA SIERRA PALACIO; Y LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013 (fls. 180 y 181), la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (f. 182), el Tribunal resuelve la oposición planteada y admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013 (f. 183), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013 (fls. 196 al 202), la parte demandante presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES interpusieron los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS y JEREMY EMERIO DUQUE LÓPEZ en contra de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en la persona de su Presidente DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, con el carácter de administrador de la obra a ejecutar. Aducen los demandantes haber celebrado un contrato de opción de compra por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), para la adquisición de una parcela o lote de terreno, sobre el cual se edificaría vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, pagando la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo), pero que se vieron forzados a detener la entrega de dinero, en virtud que con la cantidad entregada, no se había realizado construcción alguna en la referida parcela; que posteriormente tomaron posesión de la misma y a sus propias impensas edificaron la vivienda; pero hasta la fecha la Cooperativa demandada, no le ha realizado la entrega definitiva del documento de venta; que aunado a ello, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, vendió fraudulentamente la parcela y la casa sobre ella edificada a un tercero, por lo que les ha producido daños irreparables o de difícil reparación.

Por su parte, los demandados de autos, actuando a través de defensor ad litem, manifestaron que por cuanto la parte demandante no pagó la totalidad del precio de venta pactado, la cláusula quinta facultaba a la cooperativa demandada para resolver de forma inmediata el contrato de compra venta suscrito, por lo que el referido contrato fue resuelto y fue allí que la cooperativa demandada dispuso del referido bien inmueble.

Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta del folio 12 al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, mediante documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 62, tomo 42, folios 130-132 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su condición de Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, por una parte y por la otra JEREMY EMERO DUQUE LÓPEZ y XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS, celebraron contrato de OPCIÓN DE COMPRA en la cual la cooperativa mencionada se hizo llamar OPCIONANTE CONSTRUCTORA y la otra parte OPCIONANTES COMPRADORES, cuyo objeto fue que la OPCIONANTE CONSTRUCTORA dio en opción a compra a los OPCIONANTES COMPRADORES, el lote No. 7-2, del parcelamiento “Los Luises”, con una superficie aproximada de 95,50 m2, incluyéndose en la opción una vivienda unifamilar a construir dentro de los precitados linderos constante de dos (2) plantas de 118 m2 de construcción, con características descritas en el referido documento, fijando un tiempo estimado para la culminación de la construcción de 180 días continuos contados a partir del 03 de marzo de 2009, en cuyo vencimiento, será la misma fecha que las partes acuerdan para la entrega de la vivienda a los opcionantes compradores 100% terminado en la forma señalada en la cláusula segunda; fijando un precio en TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), habiendo entregado para la firma del documento, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo); fijando varias cuotas especiales y reservándose la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo), para el momento de la firma del documento definitivo de venta; abriendo la posibilidad a los optantes compradores a tramitar dicho monto como crédito con una institución bancaria de su elección, para lo cual la OPCIONANTE CONSTRUCTORA facilitará la documentación que fuere requerida para tal fin; fijan cláusula penal en cuanto al retardo en el pago de las cuotas especiales, como en el retardo de la entrega del inmueble imputable a La OPCIONANTE CONSTRUCTORA, eligiendo por último la ciudad de San Cristóbal para todos los efectos legales.

A la copia simple inserta del folio 16 al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento denominado acta constitutiva de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, cuyos datos de registro no se muestran legibles.

A la copia simple inserta del folio 22 al folio 28, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, dos (2) actas de asamblea general extraordinaria de asociados de la cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, la primera de fecha 30 de marzo de 2005 (fls. 22 al 24), protocolizada en fecha 17 de mayo de 2005, quedando matriculada con el No. 351, folios 235 al 239, protocolo único, tomo séptimo; y la segunda de fecha 06 de noviembre de 2006, protocolizada en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo la matrícula No. 1770, folios 100 al 105, protocolo único, tomo 36.

A la copia simple inserta del folio 29 al folio 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento en el cual el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, en su condición de propietario de un parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el No. 29, tomo 22, folios 149 al 154, protocolo primero, realizó “PROYECTO REFORMADO LOS ULISES (sic), quedando definitivamente el PARCELAMIENTO LOS LUISES distribuido como se indica en el referido documento, dentro del cual en su particular IV, donde describe PROPORCIÓN DE TERRENO SUSCEPTIBLE DE APROPIACIÓN INDIVIDUAL QUE SE DESTINARÁ A SU VENTA POR PARCELAS INDIVIDUALES, en las que se describen diez (10) parcelas según los literales “A)” al “J)”, documento que quedó protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 26, folio 84, tomo 51, protocolo de transcripción.

A las copias simples insertas a los folios 34 al 36, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de cinco (5) planillas de depósitos bancarios todas del BANCO SOFITASA, a nombre del titular GONZÁLO TORRES DAVSO JAVIER, tal como se describen a continuación: 1) fecha 30/06/2009, planilla No. 670205205 por Bs. 9.000,oo; 2) Fecha: 30-07-2009, planilla No. 670227177 por Bs. 5.000,oo; 3) fecha: 07/05/2009, planilla No. 670170648 por Bs. 15.000,oo; 4) fecha: 05/06/2009, planilla No. 670189154 por Bs. 2.000,oo; y 5) fecha 25/06/2009, planilla No. 670201911 por Bs. 2.000,oo; todas en efectivo; todas efectuadas y firmadas por Xiobel Cordero.

A las copias al carbón insertas del folio 37 al folio 40, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; los depósitos realizados en efectivo por la ciudadana XIOBEL CORDERO, en la cuenta personal del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, Código Cuenta Cliente No. 0067-28-000108370-1, según planillas de depósito Nos. 670232023, 670238992, 670241449 y 670242640, por Bs. 3.000,oo; Bs. 9.000,oo; Bs. 5.000,oo y Bs. 6.000,oo, en su orden.

A las originales insertas del folio 41 al folio 46, por cuanto las mismas no fueron desconocidas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300, C.A., emitió los comprobantes de Ingresos Nos. 000086, 000087, 000088, 000089, 000090 y 000091, en fecha 03 de agosto de 2009 por los siguientes montos: Bs. 2.000,oo; Bs. 60.000,oo; Bs. 2.000,oo; Bs. 30.000,oo; Bs. 2.000,oo y Bs. 14.000,oo, en su orden recibidos de la ciudadana XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MORA, con cédula de identidad No. V-15.501.688.

A las copias simples insertas ambas al folio 47, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana XIOBEL CORDERO, realizó depósitos bancarios en la Cuenta del Banco Mercantil No. 0105-0735-93-1735021180, en fecha 07 de mayo de 2009, según las planillas de depósitos No. 632379221 y 643681014 por Bs. 7.000,oo y Bs. 8.000,oo en su orden, ambas en efectivo, cuyo titular Constructora González & González 300, C.A.

A la copia simple inserta del folio 48 al folio 52, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, en su condición de propietario por una parte y por la otra la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, representada por los ciudadanos DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su condición de CONTRUCTORA, celebraron CONTRATO DE SOCIEDAD, regido por las cláusulas ampliamente detalladas en el referido documento, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2007, inserto bajo el No. 67, tomo 18, folios 144 al 148.

A la documental inserta del folio 53 al folio 58, consistente de documento de opción de compra venta de la parcela No. 7-1, celebrado entre COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, por una parte y por la otra los ciudadanos ENIO GABRIEL MÁRQUEZ UNDA y LAIDY SHIRLEY CACUA GARCÍA, éstos últimos quienes no son parte en la presente controversia, el Tribunal de la referida documental no observa elementos de convicción que puedan apoyar o desvirtuar los alegatos de las partes, por lo que la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta al folio 59 en copia simple, a pesar que sobre la misma no se propuso recurso alguno (impugnación), se observa que la misma constituye constancia de cumplimiento para proyectos y edificaciones, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Departamento de Ingeniería Municipal y válida por un año a partir de la fecha de emisión, sin embargo, de la revisión de la referida fecha de emisión, se observa que la misma es de fecha 02 de noviembre pero no se logra leer en el cuerpo de la documental el año; razón por la cual, al no ser legible la misma, no puede ser valorada, máxime cuando la referida constancia de cumplimiento para proyectos y edificaciones no aporta elementos serios de convicción que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental insertan en copia simple al folio 60, por cuanto a pesar que sobre la misma no se propuso recurso alguno (impugnación), ella constituye una comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, departamento O.M.P.U., en la cual se informa al ciudadano LUIS FELIPE LEAL, sobre las variables urbanas con propuesta arquitectónica para un lote de terreno con superficie de 1973,87 m2, ubicado en la calle 1 Toico, Palo Gordo; la cual en su contenido no aporta elementos serios o de fuerte convicción que puedan ayudar a dilucidar la controversia planteada, razón por la cual el Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio 61 al folio 63, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, al ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el No. P-08 y la casa sobre ella construida, la cual consta de dos (2) plantas, ubicado en la calle 1, La Toica, No. P-08, Parcelamiento Los Luises, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con número catastral 20-05-13-02-08, el cual le pertenece conforme documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2784, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.447, correspondiente al libro de folio real del año 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 2010-2784, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.447 correspondiente al libro de folio real del año 2010.

A la documental inserta del folio 64, al folio 68, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, dio en venta pura y simple al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, ocho parcelas de terreno ubicadas en el PARCELAMIENTO LOS LUISES, del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el No. 29, tomo 22, folios 149 al 154, protocolo primero, reformado según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el No. 26, folio 84, , del tomo 51, protocolo de transcripción, consistente en las parcelas: P-01; P-02; P-04, P-05, P-07, P-08, P-09 y P-10, pactando un precio de la venta por el conjunto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); manifestando que el documento de propiedad del terreno, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el No. 16, tomo 20, folios 78 al 82, protocolo primero, las parcelas vendidas quedaron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2010, mediante los documentos inscritos así: bajo el No. 2010-2781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.444, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.445, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.446, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2784, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.447, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2785, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.448, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.449, correspondiente al libro de folio real del año 2010; No. 2010-2787, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.450, correspondiente al libro de folio real del año 2010 y No. 2010-2788, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.451, correspondiente al libro de folio real del año 2010.

A la copia certificada inserta del folio 124 al folio 130, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 48 al 52 y anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 131 al folio 141, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 29 al 33 anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la valoración que se realizó anteriormente.

A la copia certificada inserta del folio 142 al folio 152, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, en su condición de propietario del lote de terreno ubicado en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parroquia Táriba, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, constituyó parcelamiento privado denominado PARCELAMIENTO LOS LUISES, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de marzo de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 29, tomo 22, folios 149 al 154, protocolo primero, primer trimestre.

A la copia certificada inserta del folio 153 al folio 166, por cuanto se observa que se trata de la misma documental antes valorada, inserta del folio 64 al folio 68, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada.

A la copia simple inserta al folio 167, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Departamento de Catastro, relacionado con la propiedad del inmueble registrado según documento No. 2010/2781, de fecha 08 de junio de 2010, ubicado en la calle 1 La Toica, P-08 parcelamiento los Luises Palo gordo, Número catastral 20-05-13-02-08 a nombre de DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES.

A la documental inserta en copia simple al folio 168, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la ficha catastral de la parcela P-08 parcelamiento Los Luises de la calle 1 Toico, propiedad de Luis Felipe Leal, adquiriente propietario Davso Javier González Torres.

A la copia certificada inserta del folio 130 al folio 177, por cuanto se observa que la referida documental es la misma antes valorada inserta del folio 61 al folio 63, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, con cédula de identidad No. V-9.747.260, inserta al folio 188 y 189, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta conocer a los actores y a la Cooperativa demandada, que los referidos actores adquirieron la parcela No. 8 y que les consta lo que declaró porque el señor DAVSO tiene una demanda por un edificio que estaba fabricando por la avenida Ferrero Tamayo, por lo que tuvo que hipotecar las casas donde él vive con ventas fingidas lo que les ha acarreado problemas a todos los de la urbanización.

A la testimonial de la ciudadana ANA LIBIA SIERRA PALACIO, con cédula de identidad No. V-12.235.323, inserta del folio 190 al folio 191, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo le consta conocer a los actores y a la Cooperativa demandada, que los referidos actores adquirieron la parcela No. 8 y que los demandados hicieron “una loquera”; que los perjudicó a todos ellos, empezó a hacer ventas ficticias y empezó a vender todo a muchas personas.

A la testimonial de la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, con cédula de identidad No. V-12.632.600, inserta del folio 194 al folio 195, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo le consta conocer a los actores y la negociación que hicieron ellos con el señor Davso Javier, que los referidos actores adquirieron la parcela No. 8 y que el señor Davso Javier estaba construyendo unos apartamentos y no terminó de construirlos e hizo unas ventas ficticias con sus propiedades y no solo afectó a Xiobel y Jeremy, sino a ellos también.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al documento de opción de compra venta, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda y anteriormente se realizó la valoración pertinente, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la declaración de la ciudadana MALY GISELA BARRETO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-10.162.272, que riela del folio 184 al folio 185, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo le consta que los actores celebraron contrato de opción de compra venta con la cooperativa demandada, que los actores se retrasaron con el pago de las cuotas, por lo que incumplieron en una cláusula que firmaron con los señores González, por lo que ellos decidieron dar por terminada la relación de ese contrato si no cumplían con el pago; que les consta que los señores González empezaron la construcción de las viviendas en el caserío La Toica aunque hubo muchos inconvenientes porque en ese tiempo para conseguir cemento y cabilla.

A la declaración del ciudadano JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, con cédula de identidad No. V-11.494.239, inserta del folio 186 al folio 187, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta la negociación celebrada entre los actores y la cooperativa demandada, referente a un contrato de opción a compra por ante la notaría quinta; y que le consta que los demandados realizaron trabajos de construcción de viviendas en todo el parcelamiento Los Luises, por que él hacía las diligencias a ellos de comprar materiales pues él iba en moto.

Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 06-03.2009, con el N° 62, tomo 42, folios 130-132 de los libros de autenticaciones (fls. 12 al 15).

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de la vendedora; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

En tal sentido, observa el Tribunal que los actores manifiestan haber celebrado contrato de opción de compra de una parcela, así como una vivienda unifamiliar a construir sobre la misma, pactando un precio de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), tal como se desprende del contrato agregado a los folios 12 al 15. Asimismo, que del precio contenido hasta la fecha los actores pagaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,oo); pero que paralizaron los pagos, en virtud que para la fecha de culminación del mismo, la OPCIONANTE CONSTRUCTORA, no había levantado ni un solo ladrillo sobre la parcela ofrecida en venta.

A los fines de determinar el incumplimiento de la parte demandada, es preciso transcribir el contenido de la cláusula Tercera del contrato objeto de la presente acción, la cual establece:

“TERCERA: el tiempo estimado para la culminación de la construcción es de ciento ochenta (180) días contados a partir del 03 de marzo de 2009, en cuyo vencimiento, será la misma fecha que las partes acuerdan para la entrega de la vivienda a los OPCIONANTES COMPRADORES 100% terminado en la forma señalada en la Cláusula Segunda.”

En tal sentido, contando 180 días a parir del 03 de marzo de 2009 exclusive, el lapso de culminación a que hace referencia la anterior cláusula para que la demandada de autos cumpliera con el 100% de la construcción de la vivienda y su consecuente entrega de la misma, venció el 30 de agosto de 2009.

Así las cosas, observa quien aquí decide que para el 30 de agosto de 2009, fue la fecha en la cual la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, debía haber no tan solo culminado el 100% de la obra que se comprometió a edificar en el contrato de marras, sino que también fijó para ese día, según se desprende de la redacción de la referida cláusula, para entregar el inmueble con las especificaciones descritas en la cláusula Segunda.

Ante la controversia planteada, observa quien aquí decide que no existe prueba en autos contundente que demuestre que la referida COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, haya efectivamente culminado o al menos levantado la estructura de la Vivienda Unifamiliar de dos (2) plantas, descrita en la cláusula segunda del referido contrato, por lo que correspondía al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba (véase artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) demostrar la ejecución de la obra, lo cual no probó.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada manifestó que la demandante incumplió con los pagos establecidos en la Cláusula Cuarta, a los fines de determinar el monto o la cuantía de los diferentes pagos realizados por la demandante de autos, el Tribunal pasa a describir los mismo, no sin antes realizar la transcripción de la cláusula cuarta del contrato, la cual reza:

“CUARTA: El precio de la venta acordado por las partes es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) los cuales LOS OPCIONANTES COMPRADORES pagarán así: -Entregan en este mismo acto la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en dinero efectivo y legal; CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el día 01 de mayo de 2009, DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mediante seis (6) giros así: a) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-04-2009; b) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-05-2009; c) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-06-2009; d) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-07-2009; e) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-08-2009; y f) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el día 01-09-2009; TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) mediante dos (2) giros especiales así: a) DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) para el día 26-06-2009; b) DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) PARA EL DÍA 26-08-2009 y el saldo restante, es decir la suma de CIENTO NOVENTA ML BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) los pagarán LOS OPCIONANTES COMPRADORES, de contado al momento de la firma del documento definitivo de venta, no obstante LOS OPCIONANTES COMPRADORES podrán tramitar dicho monto como crédito con una Institución Bancaria de su elección para lo cual LA OPCIONANTE CONSTRUCTORA facilitará la documentación que fuere requerida para tal fin.”

De la cláusula trascrita se desprende la forma de pago convenida, así: una inicial pactada, una primera cuota especial, varias cuotas regulares, dos cuotas especiales y una cuota final fijada para el momento de la firma del documento definitivo de venta.

Para una mayor claridad de las cuotas descritas en la cláusula anterior, el Tribunal realizará una tabla a fin de observar con mejor detalle la forma en que están distribuidas las cuotas pactadas.

No. Tipo de Cuota MOMENTO MONTO ACUMUL
1) INICIAL 06/03/2009 Bs. 60.000,00 Bs. 60.000,00
2) ESPECIAL 01/05/2009 Bs. 40.000,00 Bs. 100.000,00
3) REGULAR 01/04/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 102.000,00
4) REGULAR 01/05/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 104.000,00
5) REGULAR 01/06/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 106.000,00
6) REGULAR 01/07/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 108.000,00
7) REGULAR 01/08/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 110.000,00
8) REGULAR 01/09/2009 Bs. 2.000,00 Bs. 112.000,00
9) ESPECIAL 26/06/2009 Bs. 19.000,00 Bs. 131.000,00
10) ESPECIAL 26/08/2009 Bs. 19.000,00 Bs. 150.000,00
11) FINAL FIRMA DEL DCTO Bs. 190.000,00 Bs. 340.000,00

Relacionada como fue la forma de pago pactada en la cláusula Cuarta del Contrato de marras, en donde se describieron las fechas y los montos de cada una de las cuotas, el Tribunal pasa a verificar los pagos realizados por la parte demandante, empezando por la inicial y los pagos sucesivos, incluyendo los depósitos realizados en la cuenta personal de Davso Javier González Torres, así como los depósitos realizados en la Constructora González & González 300, C.A., empresa que se encargó de recibir el dinero entregado por los demandantes de autos.

En tal sentido, es preciso relacionar dichos pagos en una tabla que se realizará a continuación, a fin de mostrar de una manera mas ordenada, los mismos.

N° PAGO FECHA MONTO ACUMULAD FOLIO
1 INICIAL 06/03/09 60.000 Bs. 60.000,00 42
2 ABONO A DEUDA 28/04/09 2.000 Bs. 62.000,00 41
3 ABONO A DEUDA 07/05/09 30.000 Bs. 92.000,00 44
4 ABONO A DEUDA 05/06/09 2.000 Bs. 94.000,00 43
5 ABONO A DEUDA 25/06/09 2.000 Bs. 96.000,00 45
6 ABONO A DEUDA 30/07/09 14.000 Bs. 110.000,00 46
7 ABONO A DEUDA 07/08/09 3.000 Bs. 113.000,00 37
8 ABONO A DEUDA 20/08/09 9.000 Bs. 122.000,00 38
9 ABONO A DEUDA 25/08/09 5.000 Bs. 127.000,00 39
10 ABONO A DEUDA 27/08/09 6.000 Bs. 133.000,00 40

Discriminados como han sido los pagos, se desprende que los demandantes de autos, durante los 180 días dentro de los cuales la demandada de autos tenía que edificar, construir, terminar y entregar la obra en la que se comprometió a construir en la cláusula SEGUNDA, vale decir, entre el 03 de marzo de 2009 exclusive y el 30 de agosto de 2009 inclusive, realizó los pagos que anteriormente se detallaron, siendo el último pago o abono a deuda el día 27 de agosto de 2009; momento en el cual, manifestaron los demandantes que la demandada de autos no había edificado aún la vivienda unifamiliar ofrecida en venta en el contrato objeto de marras.

Recordando que la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) del referido contrato debían ser pagados al momento de la firma del documento definitivo de ventas, se observa que los demandantes de autos, debieron haber pagado antes de la fecha de culminación del contrato y de entrega de la vivienda, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que resulta de una operación aritmética de resta entre el precio total pactado (Bs. 340.000) menos la cuota final (Bs. 190.000) de los cuales los demandantes entregaron la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00), que corresponde a más del 88% del dinero que deberían haber pagado para la fecha de culminación del contrato.

Así las cosas, por cuanto se observa que para el día 30 de agosto de 2009, fecha en la cual la parte demandada tenía que haber entregado el inmueble completamente terminado, tal como se desprende de la cláusula anteriormente trascrita, y no lo hizo, es forzoso concluir que la parte demandada incurrió en un incumplimiento contractual injustificado.

En ese orden, vale la pena mencionar que de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato celebrado, el mismo debió ser cumplido, como una de las consecuencias mas importantes de los efectos internos del contrato, no solo en cuanto a su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Página 541).

En caso de incumplimiento, se aplicarán los dispositivos correspondientes a la Responsabilidad Civil por incumplimientos, puesto que en virtud que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley; este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del derecho: “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Artículo 1.264 del Código Civil), lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Así las cosas, por cuanto la parte demandada no había edificado el inmueble prometido construir y entregar para el 30 de agosto de 2009, tal como de común acuerdo fue pactado entre las partes contratantes; visto igualmente que la parte demandada no demostró que el incumplimiento de su parte no obedeció a una causa extraña que no le era imputable o a un caso fortuito o de fuerza mayor, es forzoso para quien aquí decide, declarar que efectivamente se configuró el incumplimiento contractual delatado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, se deberá ordenar a los demandados de autos, dar cumplimiento al contrato celebrado, mediante la entrega del bien inmueble que se comprometió a entregar, con la consecuente otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Con relación al pago de la cláusula penal, el Tribunal en apego al contenido de la cláusula QUINTA del contrato que establece lo siguiente:

“…En caso de incumplimiento en la entrega de la vivienda en el plazo acordado, excediera de sesenta (60) días y éste retardo fuere imputable a LA OPCIONANTE CONSTRUCTORA y el mismo fuere voluntario y distinto de caso fortuito o fuerza mayor, LA OPCIONANTE CONSTRUCTORA, pagará a LOS OPCIONANTES COMPRADORES, el diez por ciento (10%) del monto recibido hasta la fecha, como indemnización por daños y perjuicios por el retardo”.

Vista la referida cláusula, observa el Tribunal que efectivamente, desde la fecha de celebración del contrato (06 de marzo de 2009), hasta la fecha de interposición de la demanda (17 de enero de 2012), ciertamente ha transcurrido un lapso que supera con creces los 180 días a que alude la cláusula Tercera del contrato; asimismo también se encuentra superado el lapso de sesenta (60) días para la entrega de la vivienda a que alude la cláusula quinta del contrato, parcialmente trascrita con anterioridad, sin que la parte demandada hubiere demostrado en ambos casos durante el iter procesal, que el retardo obedezca a una causa extraña que no le sea imputable, o que sea un caso fortuito o de fuerza mayor; no obstante, quedó demostrado en los autos que los demandantes han entregado a la demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00; folios 37 al 45); razón por la cual, este Tribunal encuentra que se han verificado los supuestos para la procedencia del pago ordenado en la cláusula penal (Cláusula Quinta del Contrato); en tal virtud, se ordena a la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, pagar a los demandantes de autos, el equivalente al 10% del monto recibidos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble. Así se decide.

Por consiguiente, demostrado como quedó que los demandados de autos, han pagado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00), se ordena a los demandados, pagar a los demandantes, el 10% de dicha cantidad, es decir, la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de cláusula penal. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de inversión hecha por los actores en las múltiples gestiones y erogaciones efectuadas en la compra de materiales de construcción, pago de mano de obra, entre otros; por cuanto no existe plena prueba en autos de las erogaciones a que hacen alusión los demandantes de autos en dicho petitoriom, como facturas por compra de materiales, contratos de obra sobre construcciones o mejoras efectuado sobre la parcela, entro otros, este Tribunal en apego al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, niega el pago de la cantidad solicitada en el literal “b)” del petitorio de la demanda. Así se decide.

DAÑO MORAL

Con relación al petitorio de la parte demandante contenido en el literal “C” del escrito libelar, atinente al daño moral, estimado por ellos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), derivado del incumplimiento del contrato; el Tribunal observa:

Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Se extrae del encabezado del artículo 1.185 ejusdem, que en Venezuela rige el principio general que todo aquél que ocasione un daño a otro, en forma intencional, por negligencia o por imprudencia, está obligado a repararlo y; el artículo 1.196 ibidem, aclara que la reparación se extiende a todo daño material o moral, siempre que sea causado por un acto ilícito.

Ahora bien, la doctrina entiende por hecho ilícito las acciones u omisiones culposas que causen un daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo; de allí que la licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones páginas 611 y 612).

También afirma la doctrina que cuando una persona por su culpa causa un daño a otra, sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito (op. Cit. página 611). El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado. (op. Cit. página 613).

Son características del hecho ilícito: 1) que el hecho que lo genere consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente; 2) que se origine en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar; 3) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño; y 4) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente sea ilícito; es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

Obsérvese, que los rasgos característicos del hecho ilícito, apuntan todos hacia el incumplimiento de un deber que ha sido establecido por el legislador directamente; de allí que el daño moral es considerado como un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito (Sala de Casación civil, sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente No. 01468, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez), entendiéndose que sólo el legislador está facultado para establecer conductas prohibitivas que limitan la conducta de los sujetos de derecho.

Ha sido muy discutido doctrinariamente, si se permite o no, la indemnización por daño moral proveniente de contrato, entre otras razones porque todo incumplimiento contractual acarrearía una frustración y un disgusto, lo cual es algo común en el ámbito de los contratos. En opinión de algunos tribunales, esta posibilidad conllevaría a un incremento de reclamaciones por este tipo de daños de imprevisibles consecuencias, y ese riesgo hace que sean muy cautos a la hora de conceder la indemnización. Además, las molestias y frustraciones asociadas al incumplimiento de un contrato constituyen una parte inherente al riesgo contractual que asumen los contratantes, por cuya producción no pueden reclamar indemnización. Por regla general, el contrato contempla intereses de naturaleza fundamentalmente económica. De ahí que la indemnización por incumplimiento deba limitarse, en principio, a los daños de naturaleza patrimonial (Indret, revista para el Análisis del derecho, El daño moral por infracción contractual, Josep Solé Feliu, p. 8).

De acuerdo a lo expuesto, se entiende que el daño moral derivado del contrato, ha sido rechazado por muchas legislaciones, entre otras la venezolana que exige la ilicitud como condición sine qua non para su procedencia. Así se aclara.

En el presente caso, el daño moral que invoca la parte demandante, lo fundamenta en las angustias y crisis depresivas que recayeron sobre el seno de su hogar al ver perdida la ilusión de adquirir la vivienda para su entorno familiar, la zozobra, momentos de intranquilidad, molestias y perturbaciones padecidas por el incumplimiento de los demandados en cumplir las obligaciones asumidas en el contrato.

Dicha situación, colide con la concepción que sobre la reparación del daño moral consagra el derecho patrio, en virtud que si bien, efectivamente hubo un incumplimiento contractual, del mismo no deriva la violación directa de una norma de derecho positivo, razón por la cual, ante la inexistencia de un hecho ilícito causante del daño, la indemnización por daño moral solicitado, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En relación a la compensación que la parte demandante solicita en el literal “d” del petitorio de la demanda, fundamentándola en los artículos 1.331 y 1.333, en concordancia con el artículo 1.266 todos del Código Civil; en Tribunal observa:

Los artículos 1.331 y 1.333 ejusdem, aluden a la compensación como una de las formas de extinción de las obligaciones, la cual opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharías (citado por Eloy Maduro Luyando), la define como “la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de las cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra” (p. 343).

En el presente caso, la parte demandante pretende que el Tribunal ordene la compensación de los montos adeudados por ella, que sería el equivalente al saldo deudor a la fecha de la obligación de pago contraída y las cantidades que éste Tribunal le ordene pagar a la demandada por concepto de cláusula penal, daños y perjuicios y daño moral.

Sobre éste particular, observa el Tribunal que, tal como anteriormente se declaró la procedencia del pago por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios sufridos por el retardo en la entrega del bien inmueble; el Tribunal acuerda la compensación solicitada con estricto apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse parcialmente con lugar, sin que éste Tribunal pueda condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de evitar errores de juzgamiento que puedan viciar el fallo, es preciso acotar que la parte demandante en su escrito libelar, manifiesta que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, representante de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, le vendió al ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, la parcela No. P-08 y la casa sobre ella construida según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2010.2784, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.447, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 23 de febrero de 2011 (fls. 62 y 63).

La parte demandada en su contestación a la demanda, reconoce que efectivamente sus representados vendieron al ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ el bien inmueble No. P-08 y la casa sobre ella construida (f. 117). Sin embargo, observa este operador de justicia que el ciudadano JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con cédula de identidad No. V-9.126.688, no fue parte en el presente proceso; razón por la cual este órgano jurisdiccional se ve impedido de emitir algún pronunciamiento en relación con dicho ciudadano, así como sobre la eficacia del documento traslativo de la propiedad antes mencionado, por cuanto ello sería una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al pretenderse sancionar a un tercero ajeno al juicio sin haber participado en el procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, intentado por XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS y JEREMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-15.501.688 y V-16.408.570, de este domicilio y hábiles en contra de DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y DAVSO JAVIER GONZALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.355 y V-9.219.252, en su condición de Presidente y Contralor de la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, inscrita su acta constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2005, matriculado con el No. 54, folios 289 al 296, protocolo único, tomo 2do y demás modificaciones subsiguientes.

SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos, dar cumplimiento al contrato celebrado, mediante la entrega del bien inmueble que se comprometió a entregar a los demandantes de autos, consistente en una Parcela signada en principio con la No. 7-2 que forma parte del parcelamiento “Los Luises”, ubicado en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo de la Parroquia Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual presenta el 4,82% de todo el Parcelamiento y corresponde el 6,03% de las cargas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el lote 7-1; SUR: con el lote 7-3; ESTE: que es su frente con la calle principal; y OESTE: que es su fondo, con terrenos que son o fueron de María América Martínez de Veracon; documento que fue posteriormente modificado, quedando la referida parcela signada con el No. P-08, según consta del documento de reforma de dicho parcelamiento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 28-12-2009, inscrito bajo el No. 26, folio 84, tomo 51 del protocolo de transcripción, así como la vivienda unifamiliar a construir dentro de los precitados linderos, constante de dos plantas, 118 metros cuadrados de construcción aproximadamente, con las siguientes características: pisos de cerámica en ambas plantas, estructura de concreto, paredes de bloque, techos de machihembrados y teja de arcilla, distribuidas así: PRIMERA PLANTA: sala, comedor, cocina, zona de oficios, patio y un baño, con paredes revestidas en cerámica y piezas sanitarias nacionales, color pastel, garaje para dos (2) vehículos, escaleras con pisos de cerámica y rejas de hierro forjado, pasamanos de madera. SEGUNDA PLANTA: tres (3) habitaciones sin closets, y dos (2) baños con paredes revestidas de cerámicas y piezas sanitarias nacionales color pastel, ventanas panorámicas, instalaciones de aguas blancas y servidas, electricidad, teléfono, intercomunicadores internos, teve cable, empotrados en el piso y paredes, las mismas paredes divisorias y exteriores frisadas y pintadas, puerta principal en madera maciza, las demás habitaciones y baños en madera entamborada, con el consecuente otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente.

TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, pagar a los demandantes, la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo), equivalentes al 10% de la cantidad entregada por los actores a la Cooperativa demandada, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS provenientes de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble.

CUARTA: Improcedente la solicitud de indemnización de las cantidades erogadas por los actores para la construcción de la vivienda, por no haber quedado plenamente demostrado, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Improcedente la indemnización por concepto de daño moral proveniente del incumplimiento contractual.

SEXTO: se declara con lugar la compensación de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo), ordenada a pagar en el particular Tercero del presente fallo, con el saldo que adeudan los demandantes según el contrato de opción de compra de fecha 06 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 62, tomo 42, folios 130 al 132.

SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.291
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria