REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de diciembre de 2013.

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 (Fls. 2 al 4 cuaderno de medidas), suscrito por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE y ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.070 y 30.449, actuando con el carácter de apoderados especiales de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre: 1) Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el ala izquierda de la segunda planta del edificio 14-A del Conjunto Residencias Quinimarí; 2) Un inmueble constituido por una sola parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Éste Tribunal a los fines de providenciar lo conducente observa:

Primero: Con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre el apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en el ala izquierda de la segunda planta del edificio 14-A del Conjunto Residencias Quinimarí; éste Operador de Justicia observa que a los folios 15 al 17 se encuentra inserto el documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2012.20, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1955 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 10 de agosto de 2012, sobre el cual, éste Tribunal –sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de la presente causa- constata que el inmueble en cuestión es propiedad de los demandados MARIA FANNY GAFFARO DE GARCÍA y JESÚS ALVARO GARCÍA MORA.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, señaló:

“…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada. Por vía de exclusión y según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (artículo 1864 del Código Civil). Añade que el Secuestro se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, resulta un requisito indispensable para decretar la medida de secuestro, que no haya lugar a dudas que el solicitante sea el propietario, en virtud del axioma jurídico “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud por no ser el bien propiedad de la parte solicitante de la medida; este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. Y así se decide.

Segundo: Con relación a la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una sola parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

El Artículo 588 Ejusdem Establece:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: […] 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como el secuestro, esta estrictamente limitada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión los siguientes documentos: 1) Acta de Matrimonio N° 078, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2011, mediante la cual los ciudadanos SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO y CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO contrajeron matrimonio; 2) Copia certificada de documento de adquisición, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 06 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1955, correspondiente al Libro del Folios Real del año 2012, mediante el cual la ciudadana ELDA LUISA GALINDO DE GRANADOS da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO un apartamento distinguido con el N° 5-A, del Conjunto Residencias Qinimarí, Pirineos parte alta, Municipio Pedro María Morantes; 3) Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2012.20, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1955 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA FANNY GAFFARO DE GARCÍA y JESÚS ALVARO GARCÍA MORA un apartamento ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, en la Urbanización Pirineos, parte alta, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira en el Conjunto Residencias Quinimarí, Primera etapa, Edificio 14-A, distinguido con el N° 5-A; 4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 2009.849, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1442, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 28 de abril de 2011; lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.

Respecto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Sin embargo, en el caso bajo estudio, éste Juzgador no encontró suficientemente demostrada la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo que se dicte en la presente causa, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, en vista de que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro no es objeto del presente juicio de nulidad de venta. Y así se decide.

En ese sentido, es menester de éste Tribunal traer a colación lo indicado por el autor Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil, página 406, en relación a las medidas:

“…Medidas Preventivas. Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el análisis del precepto doctrinal antes expuestos, la finalidad primordial de las medidas preventivas, es evitar que la parte perdidosa haga ilusoria e infructuosa la ejecución del fallo, ante la situación de que la victoria en la litis no tendrá sobre que materializarse.

Es decir, que las medidas cautelares están destinadas a garantizar las resultas del proceso ante la manifiesta e inminente posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de la futura sentencia; y en el caso de marras, el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, la cual es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial de la cosa litigiosa para resolver sobre su propiedad o destino, no forma parte de la controversia, por tanto decretar el secuestro en la presente causa sobre un bien que no es el objeto de la pretensión, no garantiza la efectividad de un eventual fallo que sea favorable a la parte demandante; por tal razón, éste Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora sobre el inmueble constituido por una sola parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y así se decide.



Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 21.661-2013