REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.748.554; con domicilio procesal en la calle 3, N° 12-26, frente a la Plaza Sucre, La Grita, estado Táchira.

DEMANDADOS: VISNAY LORENA SANCHEZ DE TORRES y NADYN TORRES, venezolana la primera y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-10.745.662 y E-88.213.067, con domicilio en la avenida Francisco de Cáceres N° 5-115, municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, CHOMBEN CHONG GALLARDO, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, Inpreabogado números 16.157, 36.806, 4.830, 7.182 y 81.742 respectivamente.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, Inpreabogado número 23.122.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 21.055

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por daño moral, ante el Juzgado distribuidor en fecha 17 de enero de 2011, en los siguientes términos:
Expuso el apoderado de la parte demandante que su representado laboró en la firma mercantil “SERVI CARNES LA ESPECIAL”, inscrita bajo el N° 88, Tomo 9-B, expediente N° 2.654, de fecha 01 de febrero de 2012, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con domicilio en la avenida Francisco de Cáceres N° 7-45, planta baja, La Grita, estado Táchira, representada por su propietaria Visnay Lorena Sánchez de Torres, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, cuando se retiró voluntariamente, sin lograr el pago de sus prestaciones, por lo que demandó por ante el Juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, demanda que fue admitida y citada la demandada. Asimismo expresó que, el 04 de diciembre de 2003, la ciudadana Visnay Lorena Sánchez de Torres, acudió a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, estado Táchira, denuncia N° 061, en la que expuso que estaba siendo objeto de robo de carnes de su empresa, según las averiguaciones que había hecho y lo dicho por los ciudadanos William Ramírez y Alberto Salcedo, robo realizado por Marcos Duque (trabajador de confianza que tenía las llaves y les sacó copia, ya se había retirado), Omar Roa (trabajador) y Andry Duque (quien la distribuye, pero no lo conoce). Igualmente expresó, que el Ministerio Público, en escrito de fecha 8 de mayo de 2008, solicitó el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, … por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Siendo dictada sentencia definitiva por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 16 de junio de 2008, en el que estableció: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARCO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…” alegó en el escrito de demanda que: “… El hecho de que los denunciantes hubiesen hecho en contra de mi representado tan infundada denuncia, con el sólo propósito de vengarse por la demanda laboral que ejerció en su contra para cobrar sus prestaciones sociales, cuando voluntariamente se retiró el 15 de julio de 2003, y la infundada denuncia la hicieron el día 04 de Diciembre del 2003, es decir, seis (6) meses de su retiro voluntario de dicho trabajo, cuando tuvieron conocimiento de la demanda laboral…”. Fundamentó la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Motivo por el cual demandó a los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que equivalen a 12.307,69 unidades tributarias. Indicó domicilio procesal (f.1 al 16 y anexos f.17 al 87)

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 27 de enero de 2011 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. Comisionando al Juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (f. 88)

CITACIÓN
A los folios 93 al 126 corren resultas de la comisión de citación, de la cual se desprende que se cumplió con la citación personal del ciudadano Nadin Torres, y la citación por carteles de la ciudadana Visnay Lorena Sánchez de Torres, al no lograrse la citación personal.

El co apoderado actor, el 19 de enero de 2012, solicitó el nombramiento de defensor ad litem. (f. 127), el cual fue designado el 20 de enero de 2012 y notificado el 25 de enero de 2012. (f. 128 al 131)

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2012, los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres Navarro, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Inpreabogado número 23.122. (f. 132). Poder que fue sustituido en el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Inpreabogado número 31.130. (f. 135)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 07 de febrero de 2012 la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falso que hayan sometido al escarnio público al demandante, por haberlo denunciado por la comisión de un hecho punible, lo que a su decir le ocasionó un daño moral, sino que la relación contractual laboral con el demandante no tuvo feliz término, por los múltiples inconvenientes que se presentaron por la indebida conducta que desempeñaba el contratado Marcos Antonio Duque Zambrano. Debido a la pérdida cuantificable en dinero, en la empresa SERVI CARNES LA ESPECIAL, acudieron a denunciar ante la Comisaría Policial Este número 7 de La Grita, el día 4 de diciembre de 2003 y ante tal denuncia, el demandante confiere poder el 6 de enero de 2004 para demandar las prestaciones sociales, demanda admitida el 12 de enero de 2004; quedando claro que la parte actora no había procedido a demandar por prestaciones esperanzado en que nuestros representados no interpusieran denuncia en su contra. Además la parte demandada alega el hecho de un tercero y el hecho del príncipe, pues la Fiscalia del Ministerio Público, tenía la obligación de presentar su acto conclusivo para que el ciudadano Juez sentenciara y ante tal carencia, transcurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción penal, siendo en definitiva un tercero ajeno a su representado quien tenía una obligación que cumplir a los efectos de que no transcurriera la prescripción penal, situación que a su decir exime directamente de responsabilidad civil a sus representados, conforme lo dispuesto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil. Además, alega que el fundamento de la demanda es el artículo 1196 del Código Civil, el cual establece la existencia de un hecho ilícito, lo cual no existe, ya que la sola denuncia no lo constituye, sino que era necesario haber sido declarado por un Tribunal la simulación de un hecho punible. Expresó además, que se declaró fue la prescripción de la acción, y que de los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 se desprende que no hubo un conocimiento de fondo, ni el demandante fue absuelto de responsabilidad, mal puede creerse con derecho a ejercer juicio indemnizatorio de daño moral. Que de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado puede renunciar a la prescripción, lo cual debió haber hecho el hoy accionante, el cual al haber sido absuelto, hubiese tenido derecho de accionar. Opuso para ser resuelto como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandante. Que el demandante reclama Bs. 800.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, por un supuesto hecho ilícito que nunca existió. Solicitaron se declare sin lugar la demanda. (f. 136 al 141)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2013 (f. 142 al 148 y anexos f. 149 al 156), la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 160 al 163 y anexos 164 al 273), la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2012 por auto el Tribunal agrega las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 159 y 274).

En fecha 09 de abril de 2012 por autos el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante (f. 277) y admitió las pruebas de la parte demandada (f. 281).
A los folios 282 al 284, corre resultas de pruebas de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A los folios 2 y 3 de la pieza II, corre resultas de pruebas de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 18 de junio de 2012 (f. 4 al 9 pieza II) la parte accionada presentó informes.

En fecha 21 de junio de 2012 (f. 10 pieza II) la parte demandante solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y al I.V.S.S, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 27 de junio de 2012.

A los folios 17 y 18 de la pieza II, corre resultas de pruebas de informes requerida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira.

En fecha 14 de octubre de 2013 (f. 19 pieza II) la parte demandante por intermedio de su co apoderado judicial, solicitó se dictara sentencia.


MOTIVACION DE LA DECISION

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó limitada a establecer si el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, en su condición de demandante, tiene derecho de intentar la presente acción indemnizatoria por daño moral, y si la conducta de los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadym Torres, al interponer denuncia penal, ocasionó daño moral al demandante de autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 22 al 47 corre copia certificada de actas que conforman el expediente N° 848-2004, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, por cobro de prestaciones sociales, y al haber sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público, facultado para ello y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, demandó por cobro de prestaciones sociales a SERVI-CARNES LA ESPECIAL, en su representante legal ciudadana Visnay Lorena Sánchez de Torres.

2-. A los folios 48 al 87 corre copia fotostática certificada de actas que conforman el expediente N° 6C-5018-03, consignado con el libelo de la demanda, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia simple dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres denunciaron al ciudadano Marco Antonio Duque Zambrano; expediente en el que se declaró el sobreseimiento.

3-. A los folios 149 y 150 corre escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, dirigido al Juez de Primera Instancia de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con recibido del 19 de julio de 2005, y al no haber sido impugnado dicho escrito dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue recibido por autoridad competente, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano solicitó acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; momento en el que ya tenía 19 meses de presentaciones.

4-. A los folios 151 y 152 corre escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con recibido de fecha 25 de noviembre de 2005, y al no haber sido impugnado dicho escrito dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue recibido por autoridad competente, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano solicitó a la Fiscalia se celebrara acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo ya para esa fecha 23 meses de presentaciones.

5-. Al folio 153 corre escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con sello húmedo de recibido sin fecha, y al no haber sido impugnado dicho escrito dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue recibido por autoridad competente, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano solicitó la celebración de acto conclusivo, en virtud que ya tenía 25 meses de presentaciones.

6-. A los folios 154 y 155 corre escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, dirigido al Juez de Primera Instancia de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con recibido del 25 de julio de 2006, y al no haber sido impugnado dicho escrito dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue recibido por autoridad competente, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano solicitó acto conclusivo por tener 30 meses en presentaciones, aunado al hecho de que desde que el abogado Israel Chacón Ramírez, ejerció la función de Fiscal 9° de Ministerio Público, el expediente N° 20-F9-1981-03, se encontraba extraviado en dicha Fiscalia.

7-. Al folio 156 corre escrito suscrito por el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con recibido de fecha 17 de marzo de 2008, y al no haber sido impugnado dicho escrito dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue recibido por autoridad competente, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano solicitó se celebrara acto conclusivo a fin de que se decretara el sobreseimiento por haber transcurrido cuatro (4) años.

8-. A los folios 282 al 284 corre resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2012-E-381 de fecha 30 de abril de 2012, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que: la contribuyente Ismay Lorena Sánchez Méndez, Rif N° V-10745662-3, con firma personal denominada “SERVI CARNES LA ESPECIAL”, presentó la declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, en los términos siguientes: 1-. Enriquecimiento neto o pérdida fiscal, Bs. 242.219,40, anotado en 6 items; 2-. total de ingresos netos, Bs. 60.005.410,00; 3-. Total de costo de venta, Bs. 54.007.277,10; 4-. Total de gastos, Bs. 6.063.178,50; 5-. Utilidad o pérdida del ejercicio, Bs. 65.045,60; 6-. Utilidad o pérdida fiscal, Bs. 242.219,45; 7-. Activos no monetarios, Bs. 445.995,14; 8-. Patrimonio neto (reajuste por inflación), Bs. 623.168,94; 9-. Total reajuste por inflación del ejercicio, Bs. 177.173,00.

9-. A los folios 2 y 3 corre resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio N° DGAPD/ /OASCL/N° 403/2012 de fecha 30 de mayo de 2012, del cual no se desprende nada, en virtud que no aportó información alguna por haber hecho falta el N° patronal o cédula del representante legal.

10-. A los folios 17 y 18 de la pieza II corre resultas de la prueba de informes solicitada al Director de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira N° 023/2013 de fecha 16 de enero de 2013, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que: luego de la revisión exhaustiva de los archivos de ese ente, no se encontró ningún antecedente de denuncias en contra del ciudadano Marco Antonio Duque Zambrano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. A los folios 164 al 273 corre copia certificada de actas que conforman el expediente N° 848-2004, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, por cobro de prestaciones sociales, y al haber sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público, facultado para ello y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, demandó por cobro de prestaciones sociales a SERVI-CARNES LA ESPECIAL, en su representante legal ciudadana Visnay Lorena Sánchez de Torres.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO
MARCO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO

La parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante, lo cual pasa a resolver este Órgano Administrador de Justicia de la forma siguiente:

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega la falta de cualidad y basa su alegato realizando una antesala o preámbulo a su alegación, que a su decir, la parte demandante carece de cualidad para interponer el presente juicio, y expresa juicios hipotéticos en los que se fundamenta su medio de ataque en ese sentido expresó textualmente:
“…En consecuencia, al no haber renunciado el imputado a la prescripción, esta quedó definitivamente firme y todos sabemos que la declaratoria de prescripción de la Acción Penal, no le da derechos a ninguna de las partes a nada, pues sencillamente es una forma de extinción del proceso creada por el legislador ante la inactividad, en este caso, de los propios órganos del Estado, pues si observamos los folios 74, 75, 76 y siguientes del Expediente Penal que corre en autos, concluimos que la acción prescribió por la falta de presentación oportuna del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y por falta de la respectiva sentencia de los hechos investigados; situación esta ajena a la voluntad del denunciante y que no lo convierte en legitimado pasivo de demanda indemnizatoria alguna, pues insistimos el fondo nunca fue debatido ni decidido, en consecuencia no resultando el demandante, de manera alguna absuelto de los hechos penales que se le investigaban, carece de legitimación o cualidad activa para ejercer la presente acción; al efecto le opongo para que sea resuelto como punto previo en la Sentencia definitiva, su falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandante…”

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ratificó en fecha 01 de diciembre de 2008, sentencia Expediente 07-0738, decisión de la misma sala de fecha 22 de julio de 2008, sentencia N° 1193, en la que estableció “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”

Así las cosas, observa este Operario de Justicia, que de las actas que componen el presente proceso, se desprende que el ciudadano MARCOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, tiene un interés jurídico, que para el momento de la interposición de la presente demanda era actual, tal como se desprende del libelo de demanda, poder otorgado a sus poderistas, así como de los anexos que presentó al escrito libelar, todo lo cual fue debidamente valorado en su oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia el demandante de autos ciudadano MARCOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, tiene un interés ad causan, tal como se establece ad inicio del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El cual reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…..”(Sic), más aún, de la revisión del expediente se desprende que al folio 44 consta denuncia policial N° 061, donde la denunciante hoy demandada en la presente causa donde expuso: “…tengo un negocio establecido denominado Servicarnes La Especial ubicado en la Avenida Francisco de Caceres N° 5-115 La Grita, el cual es atendido por mí persona y como administrador lo hace mi esposo de nombre NADYN TORRES, colombiano de 28 años de edad, CC 88.213.067,…. y en esa condición venimos a denunciar que en dicho negocio hemos sido objeto de pérdida de manera continuada de carnes de ganado vacuno, porcino, pollo y charcutería por un valor aproximado a los Ocho Millones de Bolívares, cantidad que está determinada según los estados de ganancias y pérdidas contables, efectuadas por el Contador de la empresa…Pero la forma en que quedé convencido de que los autores del robo de las carnes son MARCOS DUQUE empleado que ya se había retirado. OMAR ROA que aun estaba trabajando y era el que presentaba los problemas de conducta y ANDRY DUQUE quien era el que la distribuia que yo no conozco pero si fue reconocido por el señor Salcedo y William, es porque MARCOS DUQUE que era mi obrero de confianza, sacó las copias de las llaves de mi negocio en la cerrajería El Goyo ya que yo lo verifiqué con el mismo cerrajero por medio de una foto que tenía de este señor y éste en acuerdo con OMAR ROA, que aun era mi empleado y con ANDRY DUQUE quien era el que buscaba los compradores siendo este último señalado por el señor WILLIAM RAMIREZ y el señor ALBERTO SALCEDO…”

Denuncia que provocó el inicio de las investigaciones, lo cual conllevó a que el hoy demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, se viese obligado a estar bajo el régimen de presentaciones por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, además de la propia investigación realizada por los hoy demandados, quienes por sus propios medios preguntaron y comentaron del caso en la población donde se desenvuelve el accionante de autos, lo que es concluyente e inequívocamente afirmar que el demandante de autos ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, es sujeto activo de la relación jurídico-procesal sustancial en la presente causa, circunstancia por el cual la impugnación realizada por la parte demandada debe desecharse por improcedente lo cual se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así de decide.

Visto como ha quedado planteada la controversia en el presente proceso, este Administrador de Justicia hace las siguientes acotaciones:

Establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Según Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, expone sobre el abuso del derecho “Problema muy discutido lo constituye el que se conoce en la técnica jurídica contemporánea como abuso del derecho, por cuanto algunos autores no comprenden cómo quien ejerce legítimamente un derecho puede incurrir en abuso del mismo. Sin embargo, las corrientes modernas tienden a responsabilizar a quien no obstante ejercer un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona. Se entiende en tal supuesto que ha habido exceso en el uso del derecho; por ejemplo, en el caso de quien, so pretexto de lo absoluto de su derecho dominical, destruye o desnaturaliza un bien de su pertenencia en perjuicio de otro o del interés social.”

Contempla el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este sentido, encontramos “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, curso de obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos” (negrita, subrayado y cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° 03742, sentencia del 14 de septiembre de 2004, éste Tribunal acoge el criterio explanado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se desprende de la sentencia transcrita, el abuso del derecho se encuentra entre los posibles supuestos que dan nacimiento al hecho ilícito; y evidenciado que el accionante en su escrito libelar en la exposición de los hechos expuso textualmente: “…Tanta ignominia contra su persona, por parte de dichos ciudadanos a quienes su único delito es el de haberles servido honradamente y serle (sic) sido fiel y leal, siguiendo siempre sus principios cristianos, constituye un “hecho ilícito”, cuando dichos agentes con su forma de conducta, violaron normas tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. De los hechos narrados en este libelo de demanda, se evidencia que ha sufrido un daño moral, al verse afectado en sus bienes inmateriales como son su honorabilidad, afecciones sentimientos y relaciones familiares…”, se constata que el demandante fundamentó su pretensión en el abuso de derecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, y que como consecuencia, del hecho ilícito (abuso de derecho) solicita una indemnización monetaria por el daño moral causado, de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem.

Ahora bien, establecido como ha quedado la pretensión del demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, se hace necesario determinar si se cumplen con los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal y como quedó establecido en la jurisprudencia anteriormente indicada, lo cual se hace de seguida en la forma siguiente:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: como es la practica cotidiana y en virtud de las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta de los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, al denunciar al ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, sin estar seguros de los hechos denunciados, ni tener los medios probatorios suficientes y al no haber sido diligente en la prosecución del proceso ante la Fiscalia Novena y el Juzgado Sexto de Control, el cual declaró el sobreseimiento de la causa por haberse operado la prescripción de la acción, lo cual, configura este supuesto, y así se establece.
2) El carácter culposo del incumplimiento: en relación a este elemento, encontramos que la parte denunciante, no demostró a través de algún medio de prueba idóneo, que haya insistido por ante la Fiscalia para que esta emitiera el acto conclusivo necesario para evitar la prescripción de la acción, inactividad ésta que configura el carácter culposa, más aún cuando los interesados (denunciantes) podrían haber contratado los servicios de un abogado para realizar la acusación por vía privada, razón por la cual se cumple con el segundo elemento, y así se establece.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo: respecto a este elemento, cabe decir, es una práctica normal y ajustada a derecho el hecho de denunciar si se ven violados derechos personales, pero la misma ha de ser hecho a la persona considerada responsable, en el caso de autos la denuncia fue interpuesta en contra de tres ciudadanos MARCOS DUQUE, OMAR ROA Y ANDRY DUQUE, pero sin que los mismos hayan sido sorprendidos en flagrancia, sino por comentarios realizados por terceros no intervinientes en la investigación por ante la Fiscalia Novena y el proceso seguido por ante el Juzgado Sexto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, ni en el presente proceso, igualmente se desprende de la denuncia ya mencionada, que se mencionó como co autor del hecho imputable al ciudadano Marco Antonio Duque Zambrano, sin que tal denuncia haya determinado la veracidad de las afirmaciones de los accionados ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, por ante la Comisaría Policial Este N° 7 de la Grita, estado Táchira, siendo una conducta en la que se configura el abuso del derecho, y este como generador de un hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, hoy demandados, no se encuentra en el marco de la ley, en virtud del descuido y/o negligencia en el avance de las investigaciones, y así se establece.
4) Que se produzca un daño: en cuanto a este elemento, es evidente que la denuncia realizada llegó al conocimiento de la población en general de todo el Estado Táchira, específicamente en el municipio Jáuregui, ya que la denuncia se realizó por ante la Comisaría Policial, del sector donde hace vida el denunciado hoy demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, y siendo un hecho probado la referida denuncia, y reconocida por la parte demandada del presente expediente, queda demostrado el daño, y así se establece.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto: en relación a este último elemento, es necesario acotar que el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el anterior, en virtud, que la relación de causalidad se encuentra demostrado por el hecho de la denuncia realizada en contra del hoy accionante, denuncia donde los accionados expresan que Marcos Antonio Duque Zambrano, había sido trabajador de confianza y se valió de eso para sacarle copia a la llave del negocio con el fin de cometer el acto ilícito por el que fue denunciado, y posteriormente declarado el sobreseimiento por haberse configurado la prescripción de la acción penal . Y Así se establece.

De las consideraciones expuestas permiten a éste Operador de Justicia evidenciar el cumplimiento de los elementos necesarios para señalar un acto o hecho como abuso del derecho u hecho ilícito, para proceder en consecuencia, a la condenatoria del daño moral, inexorablemente estableciéndose de este modo el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos y analizados uno por uno, de los cuales se desprende que la conducta asumida por los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, le causó un daño moral al ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, al sentir el etiquetamiento del que es víctima por los vecinos del sector donde vive y la comunidad en general. Y así se decide.

Corolario con lo precedentemente expuesto, quedó establecido: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por si que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.” (cursiva y subrayado propio de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 26 de abril de 2000, criterio que acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, como quedó up supra indicado, en el caso de autos se evidencia que se cumplen totalmente los elementos, necesarios para determinar que se ha producido un hecho ilícito, basado en el abuso del derecho que tenían los demandados ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, como es o era, el de conseguir el castigo y resarcimiento por el hurto de carnes a que estaban siendo víctimas, supuestamente por los ciudadanos MARCOS DUQUE, OMAR ROA y ANDRY DUQUE, en contra del derecho que tenía el ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, en su carácter de demandante, a que no se le atribuyera de forma personal la comisión de un delito que no le correspondía, en virtud, que no se demostró lo contrario a través de la respectiva sentencia dictada por un Tribunal Penal, aunado al hecho que en materia penal, en caso de duda siempre se beneficiara al reo; por lo que indiscutiblemente, los hoy demandados debieron haber agotado todas las vías para que su denuncia prosperara y de ese modo esclarecer los hechos. Y así se decide.

Y por hecho ilícito se entiende “es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla” (Ennecerus) Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; y c) Que el acto sea imputable a su autor. (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca), los cuales coinciden con los establecidos en el criterio jurisprudencial ut supra analizado.

Los efectos del hecho ilícito, “El fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel. El efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual. El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquellas.” (Comentarios del Código Civil, Emilio Calvo Baca)

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, ratificando la doctrina precedente, ha establecido:
“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho… omisis…Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis…En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos,…omisis… Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Cursiva de quien aquí decide) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.

Declarado como ha sido el abuso del derecho por los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, del derecho que tenía de hacer efectiva la denuncia para proteger su derecho de propiedad, pero actuando con abuso de ese derecho, y por la conducta indiferente de que los hechos se esclareciera con la verdad, y siendo negligente en la prosecución de su denuncia, y determinado que tal hecho (abuso del derecho) constituye un hecho ilícito generador de la obligación a indemnizar por la persona responsable del abuso del derecho a la persona afectada, naciendo para ésta el derecho ha ser indemnizada, por lo cual, este Administrador de Justicia, pasa a analizar, el alcance del daño causado por el abuso del derecho en el que incurrió la parte demandada ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres.

En todo proceso las partes tienen deberes y cargas que cumplir, es así como el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 506 contempla “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, y revisado el libelo de la demanda y las pruebas consignadas en el Iter Procesal, ha quedado demostrado la existencia del abuso del derecho, que como se dijo up supra, al analizar los elementos necesarios para la procedencia del mismo, la denuncia realizada en contra del demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, como efectivamente fue alegado por la accionante y no desvirtuado por los accionados, y verificada la misma con los recaudos de la demanda, así como también con los recaudos de la contestación de la demanda, de donde se desprende que la denuncia en cuestión, trajo como consecuencia, una investigación penal por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y el inicio de un proceso por ante el Tribunal Sexto de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
En este sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
En virtud, que la parte demandada no alegó, ni probó algo que le favoreciera en cuanto al abuso del derecho, limitándose a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el demandante, no le resta a éste órgano jurisdiccional sino atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la parte actora, demostró sus alegatos, pero la parte demandada no demostró sus afirmaciones de hecho en relación a lo expresado, tal como preceptúa el artículo 506 ejusdem, solo se limitó a invocar a su favor el hecho de un tercero y el hecho del príncipe; razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria los hechos alegados y probados por la parte accionante adquirieron plena veracidad y absoluto valor a los fines de demostrar la pretensión del presente expediente, conforme lo expresa el principio de exhaustividad en el dispositivo 508 ibidem. Y así se decide.
Los apoderados de los demandados de autos hacen alusión en pro y defensa de los derechos que le asisten a sus poderdantes, al hecho de la victima o dicho en otras palabras al hecho de un tercero o del príncipe, y basa sus argumentos así: “ ……pues la fiscalía del ministerio público, tenia la obligación de presentar su acto conclusivo para que el ciudadano juez sentenciara, y ante tal carencia, transcurrió el tiempo necesario para que operara la prescripción penal, así las cosas, es en definitiva un tercero ajeno, a nuestros representados quien tenia una obligación que cumplir a los efectos de que no transcurriera la prescripción penal, y esta situación exime directamente de responsabilidad civil a nuestros mandante contra el actor de la presente causa todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1272 del Código Civil.”
En tal sentido el tribunal analiza los alegados de defensa de la parte demandada en el sentido que se exima de responsabilidad a sus mandantes en virtud de lo ut supra señalado. Ahora bien, desde el punto de vista de la sistemática penal, es publico y notorio que el estado es dueño de la acción, aún cuando el delito sea de acción privada, la vindicta pública es el garante de la legalidad y es la encargada de acusar si los elementos de convicción previos a la investigación realizada por los auxiliares de justicia como lo son los cuerpos de investigación, son concluyentes y decide acusar o en su defecto sobreseer la causa y por vía de consecuencia archivar el expediente.
En este sentido, se hace necesario indicar la norma contenida en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable.”
Es así como, el deudor, en el caso de marras, los demandados de autos deben probar que el proceso penal no prosperó en el tiempo por una causa extraña. Alegando ellos el hecho de un tercero y el hecho del príncipe.
Entendiéndose por el hecho de un tercero, “…el hecho que impide al deudor el cumplimiento de una obligación, y que es originado en la actividad o conducta de una persona que sea totalmente ajena o distinta de las personas del acreedor o del deudor…” asimismo, se entiende por hecho del príncipe “…comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser atacados por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación. Ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto ilícito…” definiciones establecidas en la doctrina patria, en la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (sexta edición) 1986, Eloy Maduro Luyando.
De donde se desprende que, el hecho del tercero procede sólo en caso, de que la actuación de ese tercero, sea de tal magnitud, que impida al deudor cumplir con su obligación; no obstante, en el caso en comento, no existe demostrado, que un tercero haya intervenido de tal manera, que haya impedido a los demandados de autos ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, ha no insistir ante las autoridades competentes, a fin de obtener con prontitud el acto conclusivo que evitara la verificación del transcurso de tiempo necesario para que se verificara la prescripción de la acción penal. Y así se establece.
De igual modo, se desprende que las normas procedimentales en materia penal, ya existían a la fecha de ser interpuesta la denuncia por los hoy accionados, en tal virtud, resulta improcedente el hecho del príncipe, por los motivos ut supra indicados. Y así se establece.
Éste Órgano Administrador de Justicia procede hacer las siguientes consideraciones:

1-. El demandante de autos ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, en el libelo de la demanda y sus respectivos recaudos ha fijado, es decir, demostró que efectivamente sucedió un hecho ocasionado por los demandados en la presente causa ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, tal como es que los demandados interpusieron denuncia por ante la Comisaría Policial, que se tramitó por ante la Fiscalia Novena y Tribunal Sexto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, lo cual, por la importancia para todo ser humano, de estar solvente moralmente y de tener buen nombre y estima en el medio que se desenvuelve, le causa trastornos en sus relaciones familiares, sociales, laborales.

2-. Los demandados ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, aún cuando negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto en el libelo de la demanda, no desvirtuaron de forma fehaciente la ocurrencia del hecho generador del abuso del derecho, en contra del demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano.

3-. El demandante de autos probó de forma fehaciente la existencia de la denuncia que dio inicio a la investigación por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Táchira que le ocasionó un daño moral, asimismo demostró que ha dicha denuncia no se le hizo el seguimiento diligente, permitiéndose que operara la prescripción de la acción, la cual coloca en entredicho la responsabilidad y honestidad del demandante de autos.

4-. Establece nuestro Ordenamiento Jurídico en el Derecho Adjetivo en su artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, lo que significa que, al ser presentada una pretensión por el demandante, negada, rechazada y contradicha la misma por los demandado, la carga de la prueba recayó sobre los demandados, quienes debieron haber desvirtuado rotundamente lo alegado por el accionante.

5-. Observa éste Jurisdicente, que en el presente proceso los demandados ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, no presentaron ningún medio de prueba, que les ayudara a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, pruebas de las que se desprendiera que habían realizado el seguimiento debido a la denuncia con el objeto que se esclarecieran los hechos.

6-. El ciudadano Marco Antonio Duque Zambrano, junto con su libelo de demanda consignó copia certificada del expediente número 6C-5018-03 del Juzgado de Primera Instancia con funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y del expediente N° 848-2004 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de donde se desprende lo alegado por el demandante, al haber copia certificada de la denuncia, y las actuaciones llevadas por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Táchira y el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Esto concatenado, con el hecho que el demandante y victima del abuso del derecho por parte de los demandados de autos, es una persona que para su mantenimiento se desempeña en condición de trabajador bajo dependencia, es decir, depende de terceras personas que lo contraten para prestar sus servicios como empleado, crean en quien aquí decide la convicción de que la referida denuncia, ha ocasionado un daño moral al ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano, la cual ha sido pública y notoria, ya que constan en las actuaciones de los organismos públicos que han intervenido como lo es: Comisaría Policial Este N° 7, La Grita, Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Táchira y el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de los cuales todas las personas que forman parte de su ámbito de desenvolvimiento se enteraron, por ser un pueblo pequeño, daño que se ha extendido a su ámbito de convivencia familiar, social y laboral, donde siempre se le había tenido como persona responsable, honesta, trabajadora. Así se decide.

8-. El artículo 1.196 del Código Sustantivo contempla “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

9-. Al tratar el daño moral, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, estableciendo su criterio de la forma siguiente “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, ’…la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’” SCC, 12 de Diciembre de 1995, Exp. N° 95-281.

10-. El Tribunal Supremo de Justicia, analizando el artículo 1196, estableció “Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

11-. En sentencia del Máximo Tribunal, se hizo mención de doctrina internacional, pacíficamente acogida, tal como lo es “El autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta: “…Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar”…”. TSJ, SCC, 10 de agosto de 2000, Exp. N° 99-896.

12-. En cuanto a la motivación en la sentencia para establecer el daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias se ha pronunciado al respecto, tal como lo es la sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697, y en sentencias posteriores lo ha ratificado y estableció:

“…debe esta Máxima Jurisdicción ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto si deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

13-. El Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “…en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquel…” TSJ, sentencia N° 265 del 31 de marzo de 2004, Exp. 02-697.

14-. Asimismo, ha establecido la doctrina “La razón etimológica y el contenido de los artículos trascritos conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por autárquica, ni potestativa por opcional pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada. Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio lo que si es potestativo no así el acordarlo sea cual sea él que considere justo…Con lo precedentemente relacionado, quedaron establecidos por parte del ad quem, de forma indubitable, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral; a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad…” TSJ, SCC, 09 de marzo del 2007, Exp. AA20-C2006-000745.

15-. Por lo expuesto, este Tribunal declara que efectivamente existió el hecho que ocasionó el daño moral, como lo es la denuncia de fechas 04 de diciembre de 2003, por ante la Comisaría Policial Este N° 7 La Grita, estado Táchira, siendo éste un órgano auxiliar de justicia, que una vez recibida la denuncia, prosiguió con los trámites necesarios, siendo asignada la denuncia para su respectiva investigación a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Táchira, y posteriormente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, y que la mencionada denuncia fue realizada por Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, quienes suscribieron la denuncia.

16-. Ahora bien, corresponde a éste Despacho determinar la indemnización que le corresponda al demandante ciudadano Marcos Antonio Duque Zambrano por el daño moral sufrido. En cuanto a este punto, como quedó plasmado ut supra el Juez no esta limitado a fijar lo que se haya explanado en el libelo de la demanda, sino que puede determinarlo por su criterio subjetivo. En este sentido tenemos que evidentemente el demandante de autos ha tenido que sufrir las consecuencias, de la denuncia penal realizada por los ciudadanos Visnay Lorena Sánchez de Torres y Nadyn Torres, la cual no fue desechada en el expediente, lo que determina la existencia del daño, pero, no es menos cierto que la misma no ha acarreado una gravedad tal que haga pensar que el demandante haya sufrido un dolor moral insoportable que se hubiera transformado en un daño moral gravísimo e irreparable, razón por la cual éste Operador de Justicia considera suficiente como indemnización pecuniaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), que equivalen a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE (UT 1869,15).

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Aydee Teresa Ostos Ramírez, representación judicial de la parte demandada ciudadanos VISNAY LORENA SANCHEZ DE TORRES y NADYN TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.745.662 y V-23.179.032, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.748.554.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.748.554 contra los ciudadanos VISNAY LORENA SANCHEZ DE TORRES y NADYN TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.745.662 y V-23.179.032 por DAÑO MORAL.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos VISNAY LORENA SANCHEZ DE TORRES y NADYN TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.745.662 y V-23.179.032, al pago de la indemnización pecuniaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), que equivalen a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE (UT 1869,15).

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.

Josué M. Contreras Zambrano
Juez titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/MZP