REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Visto el escrito anterior de fecha 14 de noviembre de 2013 (fls. 2 al 4, pieza II), presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, con Inpreabogado No. 18.833, actuando en nombre y representación de la co demandada EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de diecisiete (17) años sin actuación de las partes, el Tribunal observa:
Del folio 256 al vuelto del folio 265, riela decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 1995, en la cual se declaró: 1) nulo lo actuado a partir del cinco (5) de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).; 2) La reposición de la causa, al estado de que la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, nombrada defensor ad litem de los demandados, ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, manifiesten su aceptación al cargo y preste el juramento de conformidad con la Ley.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1995 (vuelto del folio 265 y folio 266), el Tribunal ordenó notificar a las partes sobre la decisión anterior.
Por diligencia inserta al folio 266, pieza I, la co demandada EXPRESOS LA MODERNA, C.A. se dio por notificada de la sentencia en el Juzgado Superior antes mencionado.
Mediante diligencia inserta al vuelto del folio 266, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia del Juzgado Superior antes detallada.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 1995 (f. 271, pieza I), los co demandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, asistidos de abogado, se dieron por notificados de la sentencia del Juzgado Superior supra detallada.
Por notas de secretaría insertas al pie del folio 271, pieza I, se remitió al a quo el presente expediente, el cual fue recibido por auto inserto al vuelto del folio 271, pieza I, por parte de éste Tribunal.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1995, el demandante de autos solicitó autorización al Tribunal para poner a trabajar el vehículo secuestrado por cuatro (4) años, a fin de evitar el deterioro por falta de uso.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 1996 (f. 273, pieza I), el demandante de autos otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogado No. 58.481.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 276, pieza I), los abogados José Clodomiro Duarte y Yari cuevas Medina, con Inprebogados No. 90.954 y 204.047, solicitaron la continuación de la causa, pues manifiestan que dicha paralización causó daño a sus representados ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISOL CUEVAS AVELLANEDA, ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA, WILLIAN EDMUNDO CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, en su condición de causantes del desaparecido SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 280, pieza I), los abogados José Clodomiro Duarte y Yari cuevas Medina, con Inprebogados No. 90.954 y 204.047, solicitaron al Tribunal el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 281, pieza I), el Juez Titular Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
La notificación de Expresos La Moderna, S.A. Administración Obrera consta al folio 286, pieza I, la cual fue informada por el Alguacil Accidental de éste Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 287, pieza I), el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar, para la práctica de la notificación del ciudadano WALTERMINOL CUEVAS ASTIDIAS.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 (fls. 2 al 4, pieza II), la representación judicial de Expresos La Moderna, S.A., Administración Obrera, presentó escrito de solicitud de perención de la instancia, identificado al principio del presente auto.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, asistidos de abogado, se dieron por notificados sobre el abocamiento a la causa.
Las resultas de la comisión de notificación del ciudadano WALTERMINOL CUEVAS ASTIDIAS, rielan del folio 6 al folio 11, pieza II, consignadas a los autos en fecha 29 de noviembre de 2013.-
Vista la relación anterior, el Tribunal observa que desde el 13 de mayo de 1996 (f. 273, pieza I), momento en el cual el demandante de autos ciudadano WALTERMINOL CUEVAS ASTIDIAS, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogado No. 58.481, hasta el 19 de septiembre de 2013 (f. 276, pieza I), fecha en la cual los abogados José Clodomiro Duarte y Yari cuevas Medina, solicitaron la continuación de la causa, transcurrieron un total de 17 años, 4 meses y 6 días de inactividad absoluta de las partes, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, sin que durante dicho lapso de tiempo conste en autos la intención de dar impulso procesal a la aceptación y consecuente juramentación de la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, designada defensor ad litem de los demandados, ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 19 de septiembre de 2013, transcurrió con creces mucho más de un (1) año, sin que de autos se desprenda impulso procesal necesario para lograr la materialización de la aceptación y consecuente juramentación de la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, designada defensor ad litem de los demandados, ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, a los fines de continuar con la presente causa; demostrándose una actitud de las partes que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de las partes que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que superó los 17 años de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 11.566. JMCZ/cm.-