REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2013.

203º y 154º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora, tanto en el escrito libelar como en diligencia consignada en fecha 05-11-2013 (fs. 2 y 3 cuaderno de medidas); el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse.

UNICO: La parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuyo 50% es propiedad de la demandada MARIA ELVINA DELGADO URIBE, según consta de documento aportado por el demandante (fs. 4 al 6 cuaderno de medidas), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07-03-1989, bajo el N° 17, tomo 20, protocolo 1, consistente en un lote de terreno propio y casa quinta para habitación, ubicada en Pirineos, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicita, que seguidamente se examinan:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar:

a) Marcado con la letra “A” Contrato de arrendamiento celebrado entre la aqui demandada MARIA ELVINA DELGADO DE ROMERO y el aquí demandante EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, sobre un local comercial ubicado en la carrera 24, N° 23-94, entre calles 12 y 13, Barrio Obrero, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 19-12-2000, bajo el N° 07, tomo 150 de los libros de autenticaciones. (fs. 15 y 16 pieza principal);

b) Marcado con la letra “B”, recibo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), equivalentes hoy por efecto de la reconversión monetaria a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), de fecha 08-12-2.000. (f. 17 cuaderno principal);

c) Marcado con la letra “D”, actuaciones relacionadas con notificación al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, sobre la venta del inmueble. (fs. 18 al 21 cuaderno principal);

d) Marcado con la letra “E” actuaciones relacionadas con expediente N° 13.551 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual MARIA ELVINA DELGADO URIBE, interpuso DESALOJO contra EL ZOOR HIMAD FANDI. Igualmente dentro de éste legajo de actuaciones se encuentra insertas marcado con la letra “C” documentos relacionadas con expediente N° 384 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con consignación arrendaticia efectuada por EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI en beneficio de MARIA ELVINA DELGADO URIBE. (fs. 22 al 134 cuaderno principal).

e) Marcado con al letra “F”, actuaciones relacionadas con expediente N° 6.443 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, consistentes en el desalojo de local comercial, con fecha de entrada 26-07-2013. (fs. 134 al 174 cuaderno principal).

f) Marcado con al letra “G”, informe de avalúo elaborado por el Ingeniero José Alfonso Murillo O., sobre un local comercial ubicado en la esquina pasaje Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 175 al 201 cuaderno principal).

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que el demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de las mismas se desprende que en alguna oportunidad tuvo el carácter de arrendatario sobre el inmueble, cuyas mejoras son objeto de controversia; encontrándose satisfecho el primer supuesto.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se puede observar, que la parte solicitante de la medida cautelar, agota su petitorio manifestando que la demandada puede insolventarse o dar en venta el inmueble objeto de la demanda, para lo cual acompaña marcado con la letra “D” actuaciones relacionadas con notificación al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, sobre la venta del inmueble. (fs. 18 al 21 cuaderno principal).

Ahora bien, dicha actuaciones (fs. 18 al 21 cuaderno principal), son de fecha muy anterior a la instauración del presente juicio, vale decir, se encuentran fechadas el 27-03-2009, cuando el aquí demandante aun era arrendatario de la aquí demandada e incluso, la oferta de venta fue hecha al ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI.

Así mismo, con posterioridad a esa fecha (27-03-2009), ha transcurrido un lapso considerable, dentro del cual, inclusive, se llevó a efecto el desalojo del inmueble, sin que conste de los recaudos producidos, un elemento de prueba del cual se desprenda, por lo menos, la intención actual de la demandada de vender el inmueble a un tercero; así como tampoco consta ningún otro medio de prueba del que se derive el periculum in mora.

Dicho requisito, debe ser demostrado con un contenido mínimo probatorio, el cual no cumplió la parte actora, pues de la revisión de los recaudos acompañados, no se observa ningún elemento de prueba del cual se desprenda el peligro en la demora. (periculum in mora).

De allí que; visto que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes y visto igualmente que el segundo de los requisitos atinente al periculum in mora, no se cumplió, en criterio de éste órgano administrador de justicia, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe negarse. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 21.677 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV