REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13/12/2013

203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.077.445, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSA RAMIREZ, con Inpreabogado No. 58.772.

PARTE DEMANDADA: EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.112.733, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con Inpreabogados Nos. 53.262 y 12.835, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.514-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1999, con el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO, quienes establecieron su primer domicilio en la Urbanización Las Pitufas, Michelena, Estado Táchira, pero que luego se mudaron a Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manteniéndose como pareja, los cuales fueron reconocidos como pareja ante la sociedad, la cual se mantuvo por doce años, pues fue en junio de 2011 que el ciudadano EDIXON RUBIO luego que conoció a otra persona más joven decidió irse del hogar.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 12/12/2013, (f. 35) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos, y se libró el edicto para los terceros interesados.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

En fecha 01/03/2013, (f. 40) la abogada ELSA RAMIREZ, con Inpreabogado No. 58.772, apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

Al folio 51, corre inserto poder apud acta, que le confirió el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, a los abogados SORAYA MORENO MELGAREJO, y OSCAR EDUARDO USECHE con Inpreabogados Nos. 53.262 y 12.835, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dicho momento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 21/05/2013 (f. 52 al 58) la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*opone para que sea resuelto antes de conocer el fondo de conocer la presente causa, la defensa de la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud; de que la referida acción no tiene existencia o validez arguyendo que la presente demanda no tiene cabida ya que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA en el año de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA el cual fue disuelto el 03/03/1999.
*niega, rechaza y contradice que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CLEMENCIA PEÑA, por el lapso de doce años.
* niega, rechaza y contradice que los bienes muebles e inmuebles se hayan adquirido durante el tiempo que la demandante alega comprende la relación concubinaria.
*impugna la inspección ocular realizada en fecha 02/11/2012 por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 20/06/2013 (f. 62 al 64) la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO con Inpreabogado No. 53.262, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: *Principio de la comunidad de la prueba, * valor y mérito probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 03/03/2009, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Miranda, *valor probatorio del acta de matrimonio civil No. 118, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, * mérito y valor probatorio de las actuaciones insertas de la causa No. 223-08, emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira.

Por auto de fecha 25/06/2013, (f. 94) el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 02/07/2013, (f. 95) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte demandante haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO, la cual fue de forma permanente, pública y pacifica ante sus conocidos, durante doce años.

El demandado de autos, por su parte negó, rechazó y contradijó haber mantenido una relación con la demandante por el lapso de doce años, así mismo que durante la misma haya adquirido bienes muebles e inmuebles.

IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN OCULAR PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 02/11/2012, aduciendo que su representado no ejerció el control y contradicción de la prueba, por lo cual solicita no se le conceda valor probatorio, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Del folio 20 al 34 se encuentra inserta la inspección ocular practicada por el Juzgado indicado en el párrafo que antecede, la cual practicó en el inmueble ubicado en la Calle 3, Avenida 1 y 2, No. 02-27, Sector El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 02/11/2012.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 367 de fecha 15/11/2000, señala:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”. (Destacado propio del Tribunal)

Es decir, que de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el Juez que conoce la causa, tiene el deber de analizarla en la sentencia y darle el valor de una prueba aún cuando la parte que no haya intervenido se haya opuesto.

En tal virtud; en el caso sub examen, si bien es cierto, la parte demandada ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, no se encontraba presente al momento de que el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial evacuara la referida inspección ocular en fecha 02/11/2012, no es menos cierto, que tomando en cuenta la sentencia anteriormente indicada, este Tribunal debe valorar la misma, en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 30/10/2012, inscrito bajo el No. 35, tomo 93, inserto del folio 6 al 9, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende, que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN le confirió poder especial a la abogada ELSA RAMIREZ con Inpreabogado No. 58.772.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24/04/2003, anotado bajo el No. 66, tomo 57, inserto del folio 10 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, es propietario del inmueble ubicado en la Vía Principal del Barrio El Rosal, Rubio, Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 23/11/2007, inscrito bajo el No. 20, tomo 59, inserto del folio 14 al 19, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende, que el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, adquirió un lote de terreno propio ubicado en el Sector El Rosal, del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 17, Parcela 8, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

A la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02/11/2012, en el inmueble ubicado en la calle 3, Avenidas 1 y 2, No. 02-27, Sector El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se encuentra agregada del folio 20 al 29, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa; 1. El inmueble es una vivienda familiar, compuesta por una planta y la segunda en fase de construcción, 2. En el inmueble se observaron bienes muebles como comedor, equipo de sonido, televisores, cocina, utensilios de cocina, etc, y 3 que en las habitaciones se observaron prendas de vestir de hombre, como uniformes, gorras, y chaquetas propias de un funcionario militar.

Al documento de fecha 26/12/2006, inscrito bajo el No. 47, tomo 54, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto del folio 30 al 34, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON adquirió el automóvil MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, AÑO: 1982.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03/03/2009, inserta del folio 59 al 61, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que se disolvió el vinculo matrimonial de la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN y el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA GARCIA.

Al Acta de Matrimonio Civil No. 118 de fecha 25/11/1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Táchira, inserta al folio 65 al 67, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN y el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA GARCIA, contrajeron matrimonio civil.

Al Acta de Nacimiento No. 1525, expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de fecha 31/07/1990, inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CHARLY ANAIS es hija legitima de la ciudadana CLEMENCIA PEÑA y CARLOS EDUARDO ECHEZURIA.

A la copia fotostática certificada del expediente No. 2232-08, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserto del folio 69 al 93, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA y el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA GARCIA solicitaron el Divorcio 185-A por ante dicho Juzgado.

Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal a resolver como Punto Previo la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

PUNTO PREVIO:

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

La abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo para que sea resuelto antes de conocer el fondo, la prohibición de admitir la acción propuesta, aduciendo que la acción interpuesta en su contra no tiene existencia o validez, en razón de que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN pretende que se reconozca una unión concubinaria durante doce años, en la cual no se especificó el inició de la misma, así mismo que no se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, específicamente lo concerniente al estado civil de soltería por parte de la demandante.

El Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Librería J. Rincón, en la Página 134, señaló lo siguiente:

…”Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya que por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

En el caso sub examen; se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta de ser de estado civil soltera, así mismo se desprende de la copia simple de la cédula de identidad de la misma, agregada al expediente al folio 4, e igualmente que la respectiva demanda interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma fue admitida por auto de fecha 12/12/2012 (35).

En tal virtud; este Tribunal declara SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta como punto previo por la parte demandada, e igualmente aclara a las partes que para resolver la discrepancia sobre la fecha de inició de la relación concubinaria la misma deberá dilucidarse en el fondo de la presente sentencia. Así se decide.

Resuelto el punto previo pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente causa:

Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte demandante – a su decir- manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, aproximadamente por doce años, desde el año 1999 hasta el mes de junio de 2011, la cual se caracterizó por ser una pareja reconocida ante la sociedad, la cual fue notoria, pública, permanente y continua.

Al levantar el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 02/11/2012, la Inspección ocular solicitada por la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, en el Particular Cuarto, se dejó constancia de lo siguiente:

…”el Tribunal deja constancia que en las habitaciones se observaron prendas, pantalones, camisas, franelas, zapatos del vestier de hombre, dejándose constancia que también se observaron uniformes, prendas, maletines, gorras, cartucheras, chaquetas propias de un funcionario militar…”

Del folio 65 al 67, se encuentra inserta el Acta de Matrimonio Civil No. 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, de la cual se desprende que el día 25/11/1988, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHEZURIA y CLEMENCIA PEÑA CHACÓN contrajeron matrimonio civil.

Del folio 59 al 60, corre inserta la sentencia definitiva de fecha 03/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con su respectivo ejecutase, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHEZURIA y CLEMENCIA PEÑA CHACÓN.

El demandado de autos, por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto –a su decir- manifiesta que la parte actora no especificó el lapso de dicha relación, así mismo que por presunción la misma inició en el año 1999.

Es decir; tomando en cuenta las consideraciones anteriores se evidencia claramente que para la fecha en que la ciudadana CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, parte demandante manifiesta en el escrito libelar, inició una unión concubinaria con el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, es decir; en el año 1999, se encontraba casada con el ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEZURIA, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio No. 118, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, de la cual se desprende que el día 25/11/1988, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHEZURIA y CLEMENCIA PEÑA CHACÓN contrajeron matrimonio civil, pero dicho vinculo quedó disuelto el 03/03/2009, mediante sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó firme el 22/04/2009, y este Jurisdicente tomando en cuenta lo disciplinado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, donde expresó que para que exista una unión concubinaria las personas deben estar solteros, , y aplicando las máximas de experiencia como lo indica la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concatenando los elementos probatorios traídos a los autos, aclara que la fecha de inició de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CLEMENCIA PEÑA CHACÓN y el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, es el día “23/04/2009”, es decir; a partir del día siguiente en que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ECHEZURIA y CLEMENCIA PEÑA CHACÓN .Y así se aclara.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CLEMENCIA PEÑA CHACÓN y EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.077.445 y V-11.112.733, desde el 23/04/2009 hasta el mes de junio de 2011.Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por CLEMENCIA PEÑA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.077.445, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.112.733, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CLEMENCIA PEÑA CHACÓN y EDIXON ALEXIS RUBIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.077.445 y V-11.112.733, desde el 23/04/2009 hasta el mes de junio de 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente: 21.514
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria