REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2.013.

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 06-12-2013 por el abogado Gleyker Evelio González Sánchez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 83.486, obrando con el carácter de apoderado judicial de FUNDATACHIRA (fs. 44 y 45 pieza II), en el cual solicita que conforme a lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia fije oportunidad para el nombramiento de los expertos contables; que atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencia N° 763, de fecha 28-04-2006 se designen expertos corporativos; y que en cuanto al particular séptimo de la sentencia de fecha 12-07-2013 solicita la ejecución forzosa; vista igualmente la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita la reposición de la causa por cuanto se acordó el cumplimiento voluntario sin que previamente se hubiere dado cumplimiento al nombramiento de los expertos conforme al numeral sexto de la sentencia de fecha 12-08-2013 (f. 49 pieza II); este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12-07-2013 (fs. 188 al 228 pieza I), éste Tribunal dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo fue del siguiente tenor:

“PRIMERO: Se declara subsanada la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 350 ejusdem, en concordancia con el artículo 155 ibidem; se declara desechada por improcedente la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem; se declara subsanada la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara desechada por improcedente la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 ejusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad parcial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 24-11-1995, bajo el N° 54, tomo 49 de los libros de autenticaciones.


TERCERO: DESECHADA la defensa de fondo de prohibición de admitir la acción propuesta opuesta por la demandada de autos.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL ESQUINA DEL RECUERDO C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, tomo 23-A, de fecha 04-07-1995, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos PABLO JOSE MOROS VELASQUEZ y LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-10.151.744 y V- 5.668.169, en su orden en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-07-1963, bajo el N° 22, folios 32 al 35, tomo 4°, protocolo 1°; con reformas hechas ante la misma oficina de Registro en fecha 10-03-1972, bajo el N° 103, folios 208 al 219, tomo 5°, protocolo 1°; de fecha 25-03-1991, bajo el N° 47, tomo 30, protocolo 1°; de fecha 23-11-1995, bajo el N° 21, tomo 23, protocolo 1°, representada por el ciudadano JOSE AFRANIO CARMONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.499.029, en su carácter de Director Gerente, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° extraordinario 1.290 de fecha 13-02-2004.

QUINTO: CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESQUINA DEL RECUERDO C.A, también arriba identificada.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la demandada de autos, pagar a la demandante la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes de diciembre de 2001; así como al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, todo por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS producto del incumplimiento contractual, para lo cual se designarán tres (3) expertos contables para que mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculen año por año, tanto la diferencia como los cánones insolutos, para determinar con precisión el monto que la demandada deba pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma indicada en la parte motiva de ésta sentencia.

SÉPTIMO: En aplicación a lo expresamente pactado por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre FUNDATÁCHIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL ESQUINA DEL RECUERDO C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el No. 54, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

OCTAVO: Como consecuencia del efecto resolutorio pactado por las partes en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la desocupación inmediata del inmueble arrendado consistente en un local propiedad de FUNDATACHIRA compuesto de un lote de terreno ubicado en la avenida España, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS


VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.420,50 mts2) y las bienhechurías consistentes en una construcción destinada para restaurant constante de las áreas siguientes: 1) área de mesas, mide 276,17 mts2; 2) área de trabajo constituida por el área de cocina y de trabajo para el servicio con un área de 72 mts2; 3) área de oficina constituida por caja, archivo de oficina, mide 30 mts2; 4) área de baños públicos constituida por los baños para damas y caballeros, mide 45 mts2; 5) área de depósito constituida por depósito para área de cavas, vetsier, baños (empleados), lencería, mide 55,44 mts2, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (478,61 mts2).

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta, de conformidad con el mismo artículo que antecede.

DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

Se extrae de lo ordenado en la sentencia, que la misma contiene una orden de pago de sumas de dinero que aun se encuentran indeterminadas (particular SEXTO), para lo cual dispuso la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de 3 expertos e igualmente contiene una orden de desocupación del inmueble (particular OCTAVO) que fue objeto de controversia, es decir, que la condena se contrajo al cumplimiento de varios aspectos.

SEGUNDO: En fecha 06-11-2013 éste Tribunal, previa solicitud de la parte interesada (f. f. 10 pieza II), ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 12-07-2013, por haber quedado la misma definitivamente firme por el despliegue conductual de la demandada por no haber ejercido contra ella los recursos de ley, habiendo adquirido la sentencia el carácter de cosa juzgada, con todos sus atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. A tal efecto, se le concedió a la parte demandada un lapso de 10 días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, para lo cual se dispuso la notificación de la parte demandada. (f. 12 pieza II).
En fecha 14-11-2013 el alguacil del Tribunal practicó la notificación del cumplimiento voluntario en la persona del apoderado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa. (f. 18 pieza II).

TERCERO: Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales se constata que efectivamente; tal como se dijo anteriormente el particular SEXTO de la sentencia dispuso la práctica de una experticia complementaria del fallo, a través del nombramiento de 3 expertos contables para que calcularan año por año, tanto la diferencia como los cánones insolutos, para determinar con precisión el monto que la demandada debe pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma que se explicó en la parte motiva de ésta sentencia.

En ese orden, se observa que ciertamente de la revisión de las actas que componen el expediente no se observa que se haya llevado a cabo la designación de los expertos contables para que ejecuten la experticia y la parte demandada solicita la reposición de la causa por no haberse efectuado aun el nombramiento de los expertos contables.

A tal efecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 87-88 al comentar el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 527 el juez de la ejecución podría ordenar también la experticia complementaria al fallo, a fin de que, liquidados los créditos, pueda correr el lapso legal para el cumplimiento voluntario, y de no hacerse el pago, la ejecutoriedad de dicho fallo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 529 ejusdem al cual remite éste artículo 527.
Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía. Por ende no corren los créditos dependientes de la mora –como es la corrección monetaria-mientra son estén liquidados los créditos principales que abarca la condena de la sentencia definitivamente firme.
La iliquidez del crédito impide librar mandamiento de ejecución.
(..)
Siendo líquida la deuda, o habiendo sido liquidada de acuerdo a las reglas del artículo 249, el tribunal de primera instancia podrá por sí mismo proceder al embargo de los bienes del ejecutado o podrá comisionar para ello, en términos generales , mediante un mandamiento de ejecución librado a cualquier juez…”

Obsérvese que el autor deja claro, que el mandamiento de ejecución para proceder al embargo de bienes del ejecutado solo puede acordarse cuando la deuda se encuentre líquida, pues no podría condenársele a pagar una suma cuyo monto es indeterminado.

Por otra parte, en el derecho patrio, siguiendo al distinguido autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, existen dos tipos de nulidades: las textuales por mandato de la ley (nulidad expresa) y las implícitas cuando no se cumplen los requisitos esenciales para su validez (p. 652).

En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente señala:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La redacción de la norma es imperativa y taxativa en cuanto a las causales de nulidad; en el sentido que solo puede declararse cuando a) esté establecida por la ley; b) cuando no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez. (Ob. Cit. p. 653).

El alto Tribunal de la República ha sido reiterativo en sostener dicha postura. Así, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), reiterada en sentencia de la misma Sala de fecha 08-08-2006, Exp. N° AA20-C-2006-000219, caso: María Eugenia Feo Gallart y rafael Gallart expresó:


“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.

Al hilo de lo expuesto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-06-2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt, precisó:

“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre

que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

De los extractos antes vertidos, se desprende con claridad meridiana que la reposición solo procede cuando persiga un fin útil para el proceso, de lo contrario se estarían menoscabando los mismos derechos que la reposición pretende proteger.

En el caso sub iudice, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 12-07-2013 (fs. 188 al 228 pieza I), por una parte, contiene una orden de pago de sumas de dinero que aun se encuentran indeterminadas (particular SEXTO), para lo cual dispuso la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de 3 expertos, pero igualmente contiene una orden de desocupación del inmueble (particular OCTAVO) que fue objeto de controversia.

De allí que resulte concluyente afirmar que, la orden de entrega del inmueble no depende directa ni indirectamente de la experticia complementaria que deberá practicarse, por cuanto ésta última solo se contrae al cálculo de las sumas de dinero adeudadas por la parte demandada, las cuales no inciden en nada de la entrega del inmueble. Así se decide.

Así, el Tribunal en fecha 06-11-2013 (f. 12 pieza II), acordó la ejecución de la sentencia, concediéndole a la parte demandada 10 días de despacho para su cumplimiento, entendiéndose que el lapso concedido perseguía como finalidad la entrega del inmueble objeto de controversia.

Se aprecia igualmente, que la parte demandante FUNDATACHIRA, solicita el nombramiento de los expertos contables ordenados en el particular SEXTO de la sentencia y que se prosiga con la ejecución forzada en lo atinente a la desocupación inmediata del inmueble arrendado (fs. 44-45 pieza II) y la parte demandada solicita el nombramiento de los expertos contables, la reposición de

la causa con el consiguiente efecto anulatorio a partir del 23-10-2013. (f. 49 y su vto pieza II).

Así, observa éste Tribunal, que la representación judicial de los dos sujetos procesales de la relación jurídica (demandante y demandado), coinciden en solicitar el nombramiento de los expertos contables y la parte demandada nada dice respecto a la entrega del inmueble, entendiéndose su tácita aceptación en cuanto a que el lapso para la entrega, es decir, para la desocupación, ya fue otorgado y precluyó.

No puede dejar pasar por alto éste órgano jurisdiccional que la reposición solicitada no persigue un fin útil al proceso, puesto que, la concesión de un nuevo lapso de cumplimiento voluntario para efectuar la entrega del inmueble el único fin que tendría es el de dilatar el proceso en beneficio del demandado, porque la consecuencia final sería la misma: Conceder el lapso para la entrega del inmueble, el cual ya fue conferido y agotado. Consta suficientemente que el lapso de cumplimiento voluntario para la entrega del inmueble ya está vencido y superado procesalmente.

De otro lado, observa éste Tribunal, que en el caso de autos no se han perjudicado los intereses de las partes litigantes, en virtud que el lapso de cumplimiento voluntario ya concedido y agotado logró su objetivo final, que no era otro que dar cumplimiento al artículo 524 del Código Adjetivo Civil, para permitirle al demandado hacer voluntariamente la entrega del inmueble, lo cual no hizo pues así consta en las actas procesales; de manera que, acordar la reposición de la causa en los términos solicitados por la parte demandada, atentaría no solo contra los principios de celeridad y economía procesal, sino contra el principio de continuidad de la ejecución que gobierna la fase de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 532 ejusdem, que establece excepcionalmente dos supuestos como son: la prescripción y el pago de la obligación como causas extintivas de la obligación per se.


En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la entrega del inmueble ya agotó la fase de cumplimiento voluntario; visto que no está proveyendo contra lo ejecutoriado, ni se está modificando sustancialmente lo decidido, así como tampoco se está resolviendo un punto extraño no decidido en la sentencia definitiva, con apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos; visto que la reposición solicitada no persigue un fin útil para el proceso, la misma debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Así, tomando en cuenta que la notificación para el cumplimiento voluntario se efectuó el 14-11-2013 (f. 18 pieza II), se constata de acuerdo al cómputo que antecede que, el lapso de 10 días de despacho, estuvo comprendido desde el 14-11-2013 (exclusive), hasta el día 28-11-2013 (inclusive). Igualmente, ha quedado constatado que desde el 14-11-2013, (exclusive), fecha en que la parte demandada quedó notificada del auto de fecha 06-11-2013 hasta el día de hoy 13-12-2013, inclusive, han trascurrido 20 días de despacho sin que la parte demandada ESQUINA DEL RECUERDO C.A., haya cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a la orden de desocupación del inmueble contenida en el particular OCTAVO de la parte dispositiva, por tanto, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya entregado o desocupado el bien inmueble arrendado en los términos indicados en la sentencia, es por lo que debe ordenarse impretermitiblemente la ejecución forzada. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 528 ejusdem, se ordena la ejecución forzosa del particular OCTAVO de la sentencia dictada en fecha 12-07-2013 (fs. 188 al 228 pieza I); en tal virtud, procédase a la desocupación del inmueble arrendado consistente en un local propiedad de FUNDATACHIRA compuesto de un lote de terreno ubicado en la avenida España, Complejo ferial de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.420,50 mts2) y las bienhechurías consistentes en una construcción destinada para restaurant constante de las áreas siguientes: 1) área de mesas, mide 276,17 mts2; 2) área de trabajo constituida por el área de cocina y de trabajo para el servicio con un área de 72 mts2; 3) área de oficina constituida por caja, archivo de oficina, mide 30 mts2; 4) área de baños públicos constituida por los baños para damas y caballeros, mide 45 mts2; 5) área de depósito constituida por depósito para área de cavas, vetsier, baños (empleados), lencería, mide 55,44 mts2, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (478,61 mts2). Para lo cual se dispone comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjuntándole copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 12-07-2013 (fs. 188 al 228 pieza I); del auto de fecha 06-11-2013 (f. 12 pieza II) y del presente auto, todo conforme al artículo 528 ibidem para que el Juzgado Ejecutor que corresponda cumpla con la comisión encomendada. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas indicadas y líbrese oficio al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas indicado. Así se decide.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de nombramiento de expertos contables; se observa que el particular SEXTO de la sentencia dispuso:

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la demandada de autos, pagar a la demandante la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes de diciembre de 2001; así como al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, todo por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS producto del incumplimiento contractual, para lo cual se designarán tres (3) expertos contables para que mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculen año por año, tanto la diferencia como los cánones insolutos, para determinar con precisión el monto que la demandada deba pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la forma indicada en la parte motiva de ésta sentencia.

Obsérvese que las cantidades ordenadas a pagar se encuentran indeterminadas requiriéndose para su determinación de la realización de una experticia contable. En tal virtud; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 ejusdem, fija las 9:30 a.m. del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de las partes para llevar el acto de nombramiento de expertos. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien en cuanto a la solicitud atinente a que la designación de los expertos recaiga sobre expertos corporativos o institucionales, atendiendo al criterio vertido por la Sala de Casación Social N° 736 de fecha 28-04-2006, el Tribunal observa que dicho criterio es vinculante para los Tribunales laborales por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no siendo aplicable dicha norma para juicios de naturaleza distinta a la laboral.

Sin embargo, visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TACHIRA (FUNDATACHIRA), la cual de acuerdo a las actuaciones cursantes en las actas procesales es una institución de carácter público adscrita al Poder Ejecutivo Regional (Gobernación del estado Táchira), para quien una erogación por concepto de pago de honorarios profesionales de experto pudiera no estar prevista en su presupuesto ordinario, es por lo que con apego al principio de la legalidad presupuestaria; éste Tribunal dispone que el experto contable que corresponda designar a la parte actora sea un experto corporativo o institucional adscrito a dicha institución. Por su parte, la demandada de autos ESQUINA DEL RECUERDO C.A., designará el experto contable de su confianza y el Tribunal nombrará el tercer experto del listado de auxiliares de justicia (expertos contables) con que cuenta éste Juzgado, todo conforme a la sistemática delineada anteriormente y en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto, para lo cual se dispone librar las respectivas boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se expidieron las copia certificadas ordenadas en el auto que antecede; se libró oficio N° _________al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. N° 17.328 (II pieza)
JMCZ/MAV