JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

203° y 154°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
La presente causa trata sobre demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO MAYA MONTOYA contra el ciudadano JOSÉ DOLORES DELGADO COLMENARES, en su condición de guardián de la gandola y como garante a la COMPAÑÍA SEGUROS NUEVO MUNDO, en la persona de su Gerente Regional Alexander Páez Camejo.
A los folios 216 al 227 corre sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de que este Juzgado de Primera Instancia, reforme el auto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Maya Montoya, de modo que disponga seguir el procedimiento civil ordinario, quedando parcialmente anulado el auto de admisión de la demanda en la parte que dispuso seguirse el procedimiento especial de la Ley de Tránsito Terrestre y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1994.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, (fl. 232) este Juzgado acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, expuso que el lapso de los veinte días para que los demandados den contestación a la demanda, se computaran a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último.
En fecha 27 de noviembre de 2012, (fl. 237) el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013 (fl. 243) este tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de septiembre de 2013 (fl. 254) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que de conformidad con el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia del tribunal por la cuantía, en virtud de que la demanda interpuesta el 19 de septiembre de 1994, contiene dos pretensiones una por daños materiales estimados en Bs. 275.000,oo, actualmente Bs. 275,oo y otra por lucro cesante de Bs. 6.800.000,oo, actualmente Bs. 6.800,oo, por lo que la demanda fue estimada en Bs. 7.075.000,oo equivalentes actuales a la cantidad de Bs. 7.075,oo.
Que el 27 de noviembre de 2012, el demandado Carlos Arturo Maya Montoya, a través de su apoderado, reformó la demanda ratificando la admitida el 11 de octubre de 1994, respecto a las cantidades antes señaladas, acumulando dos nuevas pretensiones, una solicitando la indexación o adecuación económica de dichas cantidades por experticia complementaria del fallo, y la otra para demandar los intereses legales y de mora de las mismas cantidades a determinarse por experticia complementaria del fallo.
Que por ello el valor de la demanda a los fines de la competencia de la cuantía conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, es la cantidad de Bs. 7.075,oo que equivale a 78.61 unidades tributarias. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la competencia por la cuantía corresponde a los Tribunales de Primera Instancia sólo cuando excede de 3000 unidades tributarias, por lo tanto, la demanda que ocupa según los términos de su reforma efectuada el 27 de noviembre de 2012, fecha para la cual la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 90,00 al no exceder de 3000 unidades tributarias, corresponde conocer al Juzgado de Municipio, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la presente cuestión previa por ser un asunto de orden público y que se decline la competencia en los Juzgados del Municipio San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

…Omissis…

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente trascrito se puede observar que al presente juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Carlos Arturo Maya Montoya, no es aplicable la mencionada Resolución, en virtud de que el juicio fue iniciado en fecha 19 de septiembre de 1994, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución. Por todo lo anterior este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley juzga declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta juzgadora, SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa. Así se decide.
Respecto a lo solicitado en el segundo punto del escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, las mismas se resolverán conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. N° 27801