JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de Diciembre de dos mil trece.-
203° y 154º
Vista la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PEREZ GALLO, parte demandante; esta Juzgadora previa revisión observa:
Las medidas nominadas solo serán decretadas cuando lleven al Juez a la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son:
1.- El “FOMUS BONIS IURIS”.
2.- El “PERICULUM IN MORA”.
Es decir que deben existir en el expediente pruebas suficientes que constituyan presunción grave que lleven al Juez a la convicción de que están llenos estos presupuestos procesales.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que no se ha llenado el 1er requisito para la procedencia de la medida de embargo solicitada, pues de las actas procesales se observa que la acción donde se dio lugar a la condena en costas, es una acción de estado y capacidad de las personas en la cual debe demostrar fehacientemente el apoderado Actor en el juicio de Honorarios su derecho al cobro; por lo que el decretar medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, puede afectar su patrimonio causando gravámenes luego irreparables. Visto lo anterior y al no cumplirse uno de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida solicitada es po lo que este Tribunal vistas las facultades concedidas en la norma procedimental específicamente en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de embargo preventiva. NOTIFIQUESE AL DEMANDANTE. Y así se decide.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenada.-


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL

Elena