REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
ACUSADO
ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.642, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Privada.
FISCAL
Abogada Mélida Carrillo, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITOS
Actos Lascivos Agravados.
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora privada del acusado Romer Argenis Parada Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2013 y publicada íntegramente el día 19 de marzo de 2013, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró penalmente responsable al referido acusado, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de G. J. P. R (identificación omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; manteniendo en todo sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de agosto de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de subsanar error en la foliatura.
En fecha 21 de agosto de 2013, se recibió oficio número 5J-1169-13, de fecha 16 de agosto de 2013, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remitió anexos, cuaderno de apelación, constante de ciento veintiuno (121) folios útiles, junto con la causa original en dos (02) piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y uno (251) y la segunda, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, se le dio reingreso y se pasó al Juez Ponente.
En fecha 28 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación, al no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia que la ciudadana Jueza de la Corte Abogada Ladysabel Pérez Ron, se encontraba haciendo uso de parte de su periodo vacacional hasta el día viernes 27 de septiembre de 2013, por lo que, en caso de realizarse la audiencia oral, en atención al principio de inmediación, la misma tendría que declararse nula y celebrarse nuevamente. Por ello, se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente y se notificó a las partes.
En fecha 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, acordándose fijar la publicación del íntegro de la decisión, para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:
“En fecha 17 de Julio del año 2008 se presentó a este despacho la ciudadana ROMERO DE PARADA LINDA YOSELIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.977.642, con la finalidad de denunciar a su ex esposo PARADA OCHOA ROMER ARGENIS, ya que un día en la mañana recibió llamada telefónica de parte de su madre ADALINDA PERALTA DE ROMERO quien le informo (sic) que tenía sus dos hijos en su casa porque GUILLERMO de 05 años de edad le manifestó que el papa (sic) había abusado sexualmente de él, el niño le dijo a su abuela que no quería a su papa (sic) porque le había andado duro, que le había metido el dedo por el culo, le había empezado a dar duro y que le había chupado el pipi al papa (sic)”.
En fecha 16 de junio de 2011 se llevó a cabo el juicio oral y público, publicándose íntegramente el mismo en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora privada del acusado Romer Argenis Parada Ochoa, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 15 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del acusado Romer Argenis Parada Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 y publicada el día 19 de marzo de 2013.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes la abogada Ximena Biaggini Labrador, defensora privada, y el acusado Romer Argenis Parada Ochoa, dejándose constancia de que no se encontraban presentes la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ni la representante de la víctima de autos, a pesar de haber sido debidamente notificados.
Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, exponiendo la abogada Ximena Biaggini Labrador, lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, la presente apelación se interpuso en contra de la decisión publicada en fecha 2013, condenándolo por el delito de actos lascivos agravados que no existían pruebas contundentes, luego del examen detallada de la motivación efectivamente incurrió en varios errores, los cuales son la falta de contradicción e ilogicidad de la motivación del 442, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la falta de motivación omite valorar las pruebas, consistentes en informe psicológico, suscrito por el experto psicólogo José Armando Carrillo, los informes se le practicaron a la víctima mi representado y la representante de la víctima en dicho informes se llega a conclusiones que desvirtúen la conducta de mi representado, no existía coherencia, mencionó que la denunciante mostraba inmadurez, rabia, a su expareja, mi representado tenían una actitud ansiosa, se debía a las circunstancias por las cuales había sido valorado, desea que se conozca la verdad, omitiendo valorar lo que a mi representado le favorecía, había contradicción entre lo que el niño decía, y lo que manifestaba a través de su comportamiento, el relato del niño no había sido espontáneo, la contradicción en la motivación, la ilogicidad, cuando se expone que los hechos ocurrieron en una fecha que no constaba en las actas, se acostó en una habitación con el hermano y se levantó con el padre, todo esto vicia la ilogicidad, no suficiente con esto, la recurrida al valorar la pruebas, el testimonio de la víctima, por sus siglas las cuales no son las mismas, valora el testimonio de un funcionario policial, Bonifacio Castillo, cuando era otra persona, existe un extracto de la recurrida que no tiene nada que ver con el caso de mi representado no hubo flagrancia, ni reconocimiento de individuos, ni nada de lo que dice en la recurrida, en las conclusiones, hay contradicciones, no suficiente con esto una vez que depuso en juicio la madre de la presunta víctima, manifestando que el niño siempre estaba deprimido, se solicitó una nueva prueba complementaria, con respecto al comportamiento del niño, el juicio se acabo y condenó y nunca se pronunció con respecto a la prueba que se solicitó, además manifiesto mi inconformidad más la de mi representado en la demora en que incurrió la recurrida ya que transcurrió más de una año hasta el momento en que publicó la sentencia, condenando a la pena de tres años, no favoreciéndole de ninguna manera a mi representado, ya que le ocasionó fue solo gastos, solicito que se tome confirme la apelación, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “ en el caso se me imputa, soy inocente de todo, yo con ella estábamos bien, en ese año, 2008 por julio o agosto se comenzó a generar este problema, todo comenzó porque viajó a Guárico y no quise acompañarla ni apoyarla en eso, yo trabajo en Elorza, en eso estuvimos dos o tres meses, se generaron todos estos conflictos, con la mamá de ella, metiéndose en los problemas de nosotros, ella se molestaba porque le refutaba, tantos conflictos le dije que si quería para ver mis hijos me los dejara el domingo y el miércoles se lo llevaba a los abuelos, ella ya estaba en Guárico, quedamos en ese acuerdo, en esa semana, yo llegué busque los niños domingo, los lleve a jugar, comimos, el miércoles llamo a la mamá de ella y le dije que los niños se quedaban conmigo porque ellos querían, que mi abuela nos buscaran en la mañana, yo me fui a las 5 de la mañana y los deje dormidos, comienza el problema cuando llamo y le pregunto por los niños, cuando yo regreso el domingo voy a buscar a mis niños me dijeron que se los habían llevado de vacaciones para Margarita llamo a mi señora, me dijo que tan descarado y abusador y enfermo de la mente, le pregunté qué pasa, ella me dijo que yo había abusado de los niños, me dijo de todo, yo no vi más los niños, me llevó a ptj en La Fría, yo soy inocente no he cometido esta falta, jamás ni nunca meterme con mis niños nunca jamás, el niño es muy especial conmigo, ellos los pusieron en contra mía, hoy en día los dos niños están con los abuelos la mamá tiene otra pareja y los niños no están con ella, ella no ve de los niños, todo corre por cuenta de los abuelos, he tenido problemas cuando me consigo a mis niños, yo quiero ver quién fue quien causó este daño, quién es el mentiroso en esto, yo no he cometido ninguna falta, es todo.”
A preguntas de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, señaló: “la ciudadana madre del niño denuncian ante la fiscalía, se fundamentan ella no estaba presente aquí, sino en Guárico, estaba bajo el cuidado de los abuelos, mi representado bajo un régimen de visitas del CEDNA, logra que se los dejé para las vacaciones, y es cuando se los lleva por cuatro días, es cuando decide dejar los niños con el, este día la madre y la abuela manifiesta que ocurren los actos lascivos, lo lleva tres días después, a una evaluación psicológica Dr. Carrillo, lo evalúa privadamente había una amistad entre él y el abuelo materno del niño, el niño dijo lo que le había hecho y que el papá se había untado un dedo y se lo había metido por el culito, el niño no presentó unos síntomas de abuso infantil, la ex esposa es muy manipuladora, comenzó a utilizar a sus hijos para volver a tener el control, en sus declaraciones se contradijeron, hasta mintieron, esa es la versión esa mañana que los busco la abuela el niño manifestaba el niño que estaba llorando y que el papá le había hecho eso, el niño se contradijo de manera diferente diciendo las veces que el papá se lo había hecho, cuando ocurrieron los hechos estaban en pleno divorcio, no consta el régimen de visitas, otorgado a mi representado, es todo.”
Así mismo, el Juez de Corte Marco Medina Salas realizó preguntas a la defensa, quien señaló que: “el niño declaró en juicio, en las declaraciones psicológicas, a parte del Dr. Carrillo, hubo otra con dos años de diferencia del momento de los hechos, un médico forense, dijo que el recordaba que tenia mucho temor, no recordaba cuantos años tenían el niño, no recordaba si problemas para dormir, el Ministerio Público acusa por el delito de actos lascivos agravados, hubo examen médico forense no arrojó nada de evidencia, es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de octubre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia de publicación para la referida fecha, se dejó constancia que dada la complejidad del asunto, se difería el presente acto y se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008.
“Ratifico el contenido y firma del Examen Médico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008, se trata de un informe practicado a un menor de edad de nombre Guillermo José Parada Romero, de 5 años de edad en fecha 17 de julio de 2008 donde se encontró mucosa normal un esfínter tónico y no hay signos de violencia, es normal, es todo”. (…).
VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el experto se refiere a un examen físico practicado al niño G.A.P. víctima en la presente causa, concluyendo que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno no exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación pero si como los tocamientos, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Penal, y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva.
2. Declaración en Calidad (sic) de Experto (sic), del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARRILLO VALERO, (…), Psicólogo Clínico, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Informe Psicológico del niño G.J.P.R del acusado Romer Parada y Linda Romero.
“(Omissis)”
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del Psicólogo clínico el cual evaluó en primer lugar a la víctima (niño), en segundo lugar el acusado de autos y por último a la madre de la víctima, señalando: En cuanto a la victima (G.J.P.R); es un niño de tres años de edad, observó un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá y lo que llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado, un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello, además de ello el niño dibuja a su padre en una proyección con una identidad normal con el progenitor, sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas, el niño es normal, en cuanto al padre lo observó muy ansioso de la situación que estaba pasando ser objeto de una investigación y por último con la ciudadana Linda Yoselin Romero madre de la victima se encontraba emocionalmente sobresaltada por la situación de pareja así mismo lo de su hijo también se observaba muy afectada, sugirió tratamiento para todos.
2 (sic) Declaración en Calidad (sic) de Experto (sic), de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, (…), Médico Psiquiatra Forense, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Informe Psiquiátrico de fecha 09-06-2010 practicado a la madre de la víctima.
“(Omissis)”
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración de la médica psiquiatra la dr. Betty Lorena Novoa, la misma, es muy clara concreta al señalar, que la ciudadana Linda Yoselin Romero, madre de la victima, no presente problemas de trastornos mentales, pero es muy efusivo al hablar del problema que se presentó con el niño, expresa sus emociones, llora y señala que el niño le hizo referencia que su padre había tenido conducta inapropiada con él.
3. (sic) Declaración en Calidad (sic) de Experto (sic), de la ciudadana MEDINA DE PEREZ BETSY MONIT, (…), Médico Forense Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009.
“Ratifico el contenido y firma del Examen Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009, (…).
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración de la médica psiquiátrica la dr. (sic) Betsy Medina, la cual señala de manera reiterada que el acusado de autos, en el momento de ser evaluado presentaba ansiedad, dio un ejemplo de esa ansiedad, cuando una persona va a ir a buscar trabajo y se le realice la entrevista, ese tipo de ansiedad, también deja asentado que había que hacer un examen más profundo para determinar si el mismo, está mintiendo en relación al problema que se estaba sucintado con su hijo. Así se decide.
4. Declaración en Calidad (sic) de Experto (sic), del ciudadano JOSE ABEL COLMENARES ZAMBRANO, (…), Médico Psiquiatra, adscrito al hospital central de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09 de abril de 2010.
“Ratifico el contenido y firma de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09-04-2010, inserto al folio 83 de la primera pieza, (…).
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del Médico Psiquiatra, al manifestar en el tribunal lo siguiente, se trata de un niño, no recuerdo la edad, después de varias conversaciones y el niño tuvo empatía conmigo, fue mas fácil, el niño comentaba que su hermano, evidencio (sic) la situación y que su padre se molestó muchísimo con el niño, esas cosas pues para cualquier ser humano, le cuesta manifestarlo pero uno como que trata ganarse la confianza del paciente para tratar de extraer los hechos ocurridos, el niño presentaba mucho temor y alegaba una situación en contra de su padre, no se evidencia influencia del grupo familiar, en el caso de él había mucho temor, angustia e ingenuidad y sus palabras se pueden decir fueron ciertas. Y así se valora.
5. Declaración en Calidad (sic) de Experto (sic), del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAS SÁNCHEZ, (…), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de julio de 2008.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima como el sitio donde ocurrió el hecho del cual se acusa al ciudadano, ROMMEL ARGENIS PARADA OCHOA y así se valora.
6. Declaración en Calidad (sic) de Testigo (sic), de la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, (…), quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito.
“(Omissis)”.
VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más su deposición deviene de lo narrado por su hijo, quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con el dicho del niño y la exposición del experto el Médico Psiquiatra el Dr. Abel Colmenares, se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que es conteste en narrar de manera inequívoca como sucedió el hecho del cual fue víctima el niño.
En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la representante de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le queda dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.
7. Declaración en Calidad (sic) de Testigo (sic), de la ciudadana ADALINDA PERALTA DE ROMERO, (…), abuela de la víctima, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, expuso:
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Esta Juzgadora estima está declaración en este orden, manifiesta ser la abuela de la víctima (niño) avala lo señalado por su nieto mayor, quien es el que la llama informando que él niño está llorando y no sabe el motivo le solicita que venga a buscarlo porque está solo en la casa, indico (sic) que mando a buscarlos, también observa está juzgadora que el niño le tiene confianza y le cuenta las cosas que le hizo su papa, es decir corroborando lo señalado, por su nieto víctima, como su nieto mayor y la madre de la víctima, por último, se percata esta operadora de justicia que la testigo no está con la idea de perjudicar a su yerno, simplemente dice la verdad.
8. Declaración en Calidad (sic) de Testigo (sic), del ciudadano ROMERO LA CRUZ GUILLERMO SEGUNDO, (…), expuso:
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Está juzgadora estima la declaración de esté testigo, el cual es el abuelo de la víctima, es conteste en señalar que se recibo (sic) llamada telefónica por parte del nieto mayor, indicando que algo le pasaba al niño pequeño, que estaba llorando y decía que le dolía mucho, me traslade a buscarlo en la casa de habitación de ellos en ese entonces el niño mayor me dijo que estaba en la sala yo lo encontré un mueble arrinconado y me dijo que le dolía mucho el rabito lo llevamos para la casa, se baño le dimos comida y luego se puso a conversar con mi esposa y mi esposa le conmino para que lo lleváramos donde el doctor donde el psicólogo Carrillo el estuvo con él un rato a solas y solamente estaba mi esposa, después el doctor me dice que si podíamos poner la denuncia que ameritaba eso, nosotros de allí salimos y fuimos a la PTJ y cuando llegamos nos dicen que usted no puede poner la denuncia porque tiene que ser el representante legal que es su mamá y como mi hija estaba en Calabozo trabajando se le comunico lo que había pasado y ella se vino y coloco la denuncia. Así se valora.
9. Declaración en Calidad (sic) de Testigo (sic), del ciudadano PULIDO CAMPOS WILLIAM JOSE, (…), quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Esta juzgadora no estima la declaración de este testigo, en virtud de que no aporta nada en relación a los hechos acaecidos el día 17 de julio de 2008, simplemente indica que conoce al acusado Romer y que ha compartido con la familia.
10. Declaración en Calidad (sic) de Testigo (sic), del adolescente, se omite su nombre por razones de ley y se indica las siglas del mismo, R. Y. P. R, de trece años de edad, quien encontrándose en compañía de su madre, ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del adolescente, ha sido muy claro y concreto al señalar, lo sucedido ese día de los hechos, como encontró a su hermanito, el cual el mismo indicaba que lloraba su hermano y decía que le dolía mucho el culito, por eso tomo la decisión de llamar a la abuela, que él le dice mami, por cuanto se ha criado con ellos, hace referencia que ese día de los hechos el padre los dejo solo, igualmente que consigo a su hermanito durmiendo en el cuarto del padre cuando realmente el mismo había dormido en el cuarto con él, señalando que lo consiguió con interiores él mismo lo había vestido. Por último aporta algo importante al tribunal…yo no fui abusado de mi papá… a mi no me gustaba como me tocaba, me tocaba como si fuera una niña… me tocaba todo cursi, me acariciaba y eso no me gustaba… no me parecía normal esas caricias…Así se valora.
11. Declaración en Calidad (sic) de Víctima (sic), del niño G.J.P.R. quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ROMER PERALTA LINDA YOSELEN, (…), quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, expuso:
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el mismo narra de forma indubitable el hecho del cual fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que su declaración es veraz conteste con la declaraciones de su hermano mayor, los abuelos y su madre, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y así se valora.
13. (sic) Contenido del Informe Médico Forense tipo legal Ano Rectal N° 9700-164-3962, de fecha 17 de Julio del 2008, practicado al niño G. J. P. R, de 05 años de edad, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Médico-Forense.
“(Omissis)”
VALORACIÓN: Esta juzgadora le da valor probatoria a está documental, adminiculando con la declaración del propio experto.
12. (sic) Contenido del Informe Psicológico, de fecha 16 de Marzo del 2009, practicado al niño G. J. P. R, realizado por el Psic. José Armando Carrillo.
“(Omissis)
Esta juzgadora le da valor probatoria a la presente documental, con la misma corrobora la declaración rendida por parte del experto ante la sede del tribunal.
13. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 01 de Noviembre del 2009, practicado al imputado ROMER ARGENIS ROMERO PERALTA, realizado por el Psic. José Armando Carrillo.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Esta operadora de justicia le da valor probatorio a esta prueba documental, con la misma, se confirma la declaración del experto en indicar la condición del acusado de autos.
14. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 16 de Marzo del 2009, practicado a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, madre de la víctima, realizado por el Psic. Jose Armando Carrillo.
“(Omissis)”
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a la presente prueba documental, con ella, se determina que la madre de la víctima, es decir del niño G.J.P.R; se encuentra psicológicamente estable y no sufre de ningún trastorno mental
15. Contenido del Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01 de Octubre del 2009, practicado al imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, realizada por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud, de que la médica declaro (sic) ante el tribunal la condición psicológica del acusado de autos.
16. Contenido del Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 09 de Junio del 2010, practicado a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, realizado por la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: se da valor probatorio a la esta prueba documental, en razón de que la experto declaro ante el tribunal, señalando la buena condición psicológica de la ciudadana antes referidas.
17. Contenido de la Inspección Técnica N° S/N, de fecha 07 de Julio del 2008, practicado en el lugar de los hechos, realizado por los Funcionarios OSCAR ALVIAREZ y JOSÉ SALAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.
“(Omissis)”.
VALORACIÓN: Se da valor probatorio a la presente documental, debido que fue ratificada por el experto en su oportunidad, con ella se evidencia, la existencia del lugar de los hechos acaecidos. Así se valora.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G. J. P. R.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R., Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 376. Código Penal. Actos Lascivos. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso a la autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violaciones o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
El Dr. Ernando Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial, indica que: Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, simplemente se señala sus siglas G.J.P.R; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizada en un primer orden al testigo (víctima); el niño G.J.P.R, infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado el ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA le hizo tocamiento, en su partes íntimas, es decir, anal, siendo corroborado este versión por su hermano mayor llamado R.Y.P.R, que ese día se encontraba en la casa el día de los hechos con su hermanito, haciendo mención que el niño lloraba mucho y manifestaba que le dolía el culito, por eso tomo la iniciativa de llamar a sus abuelos para que se hiciera cargo de la situación, también indica como encontró al niño con una postura de acurrucado en la sala y vestido simplemente con interiores, además se encontraba en el cuarto del padre, cuando el niño se había acostado con él en la otra habitación y con piyama, y por último hace una observación con respecto a la conducta de su progenitor, no le gustaba cuando él era niño la manera como lo tocaba el padre; siendo adminiculada con la declaración del médico psiquiatra del dr. Abel Colmenares donde asevera la credibilidad del niño en cuanto a los hechos aportados por el mismo, no así con respecto al acusado de autos, que cuando fue valorada por la médica psiquiatra la dr. Betsy Medina, presentaba un cuadro de ansiedad, en relación a los hechos, que no podría determinar si estaba mintiendo debiendo realizarle más estudios, así mismo la declaración aportada por el acusado en esté juicio no fue nada convincente y extrae este Tribunal también las declaraciones de los abuelos del niño, son testigos referencialas, pero son muy claros y precisos en ciertos hechos que mencionó la víctima, como en el caso concreto que lloraba manifestaba dolor en su culito (palabras de los propios testigos), que el nieto mayor los llamó por teléfono avisándole de tal situación. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de actos lascivos agravados. En este mismo orden de ideas, se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por los funcionarios BONIFACIO CASTILLO la existencia del sitio del suceso.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) pudo el Estado Venezolano a través de su Representación (sic) Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa:
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 376, haya cometido en una persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieron por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la víctima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y de la psicóloga y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, pues no hubo penetración por vía anal ni ano rectal a la víctima ni lesiones físicas reportadas en los informes médicos forenses lo que descarta el delito de violación más encuadra los hechos en el delito de actos lascivos, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, el niño G.J.P.R, se omite por razones de ley, fue encaminada a cometer un hecho encuadra que perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, aparte único del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerable en razón de su edad.
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano (sic) ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, fue la persona que realizó Actos (sic) impropios a su propio hijo, es decir, la víctima cuya identidad se omite. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem (sic), analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública. Así se decide.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa del acusado de autos, para fundamentar el recurso interpuesto, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
1) Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP (sic), puesto que la recurrida omite valorar las principales y más importantes pruebas en descargo del acusado, consistentes en las documentales que contienen los Informes Psicológicos de las partes, insertas en los folios 50 al 55 Pieza (sic) I de la causa, y la correspondiente testimonial que las avala rendida por el Psicólogo Clínico JOSE ARMANDO CARRIILLO VALERO, cuya declaración íntegra riela en la causa del folio 224 al 226 Pieza (sic) I, y con ello a su vez, vicia de contradicción e ilogicidad el fundamento del resto de la sentencia, al ser opuesta su fundamentación a lo probado en autos.
Este experto valoró desde el punto de vista psicológico tanto a la presunta víctima G.J.P.R., como al acusado y a su exesposa, denunciante del hecho bajo juzgamiento.
Como podrá observar esta Corte, si bien en el Capítulo (sic) VI de la Valoración (sic) de las Pruebas (sic) de la sentencia recurrida aparece un párrafo que la Juez denominó “valoración” del testimonio de este experto (folio 102 Pieza II), no lo es menos que dicho párrafo lo que contiene es una transcripción textual y subrayada de las palabras de ese testigo en relación a la valoración psicológica de G.J.P.R., y una exigua, ilógica y contradictoria motivación respecto a la valoración realizada a ROMER ARGENIS PARADA OCHOA y LINDA YOSELIN ROMERO.
Los mismos exiguos, ilógicos y contradictorios argumentos de valoración plasma en relación a los documentales consistentes en los Informes Psicológicos que el experto ratificó (folios 115,116 y 117 Pieza I)
Si se lee concienzudamente el íntegro tanto de estos informes psicológicos como de la declaración que sobre ellos rindió el experto, podrá notar esta Corte que contrario a lo deducido y expuesto por la recurrida en su sentencia, se hizo énfasis en tres elementos fundamentales: (…)
Es decir, se hizo énfasis primero, en que la conducta de G.J.P.R. no era acorde con su relato de abuso, hecho este de suma importancia y en el que más adelante insistiré; segundo, en que la ansiedad y la tensión del acusado eran normales dadas las acusaciones de que estaba siendo objeto, resaltando asimismo que se mostró muy preocupado por el hecho y colaborador en el examen psicológico para llegar a la verdad del asunto; y tercero, en que la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO es una joven confusa psicológica y emocionalmente respecto a su situación de pareja, que manifestó rabia hacia su ex - esposo y que no existía tampoco coherencia entre su reacción y lo que manifestó que estaba sucediendo en relación al niño, pues esa reacción según su propio relato, se presentó dos años después de supuestamente conocer que el abuso venía sucediendo, y no es el deber ser, pues debió presentarse inmediatamente.
Estos ciudadanos jueces de la Corte, son los tres elementos conductores del descargo en beneficio de mi defendido, que no sólo fueron expuestos y ratificados por este experto en juicio, sino que se convalidó durante el debate con otras pruebas que más adelante se detallarán, y que es justamente donde surge la contradicción entre lo que quedó plasmado en actas y la motivación en cargo que planteó la ciudadana juez de primera instancia.
Así, tal como consta en los alegatos de apertura del juicio (al folio 208), desde el inicio del debate alegué, tal y como me fue expuesto por mi defendido, que los hechos tan lamentables que se le endilgaron no eran ciertos, y que de esas falsas acusaciones, lo que existía en realidad era un deseo de venganza hacia él, producto de los diferentes conflictos de pareja con su exesposa la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO.
(Omissis)
Estas dos circunstancias ciudadanos magistrados, consistentes en los problemas de pareja por el distanciamiento de la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO de su domicilio conyugal, y el hecho de que fue gracias a la solicitud que el propio acusado hizo ante el CEDNA de Calabozo que éste pudo pasar con sus hijos desde el 06/07/2008 al 10/07/2008, fecha en que presuntamente ocurrieron lo hechos, son también de suma importancia en descargo de mi defendido y fueron confirmados a través de la declaración y testimonio de la propia LINDA YOSELIN ROMERO (folios 211 al 213 Pieza I), y que sin embargo, tampoco fueron valorados por la recurrida, de allí la falta, lo contradictorio e ilógico de su motivación, pues al valorar el testimonio de esta ciudadana, nótese que la Juez de Primera Instancia expuso:
… esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la representante de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le queda dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora. (folio 109 Pieza II).
(Omissis)
¿Cómo entonces ante tan evidentes contradicciones en el testimonio de esta testigo, no solo consigo misma sino también con lo depuesto por el Experto Psicólogo Dr. JOSE ARMANDO CARRILLO, y después de oír las conclusiones del debate, pudo concluir la recurrida que no existe elemento alguno que permita deducir algún móvil de resentimiento o de venganza?.
¿Como puede sostener la recurrida al folio 117 Pieza II de la sentencia, que a través de la Documental (sic) consistente en el Informe Psicológico realizado por el Dr. JOSE ARMANDO CARRILLO, ella pudo determinar que la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO se encuentra psicológicamente estable y no sufre de trastorno mental, cuando tanto ese informe como el testimonio de este experto dejaron ver lo contrario?.
(Omissis).
Ahora bien, que los niños amanecieron ese jueves 10/07/2008 solos en casa de su papá porque éste se fue a trabajar en la madrugada, no es un hecho controvertido porque efectivamente así fue. Que los abuelos los buscaron tampoco es un hecho controvertido, ni tampoco algo fuera de lo usual, pues ya desde el miércoles 09/07/2008 el mismo ROMER llamó a sus exsuegros para que buscaran a los niños el jueves temprano por la mañana, como previamente se había acordado en el CEDNA de Guarico que sería y como lo confirmó el propio niño mayor en su testimonio (folios 215 y 216 Pieza I). Lo que se controvierte aquí señores magistrados es la veracidad de que ese día antes de emprender el acusado su viaje rutinario de trabajo en la madrugada, haya realmente abusado de su hijo, y ese particular momento en que pudo haber ocurrido y las circunstancias en que ocurrió, lejos de ser confirmado a través de los diferentes testimonios oídos en el debate, fue también objeto de contradicciones crasas, que adminiculadas a lo ya expuesto sobre las otras pruebas, indudablemente pone de manifiesto la aparición de circunstancias objetivas que si revelan móviles espurios en la denunciante.
(Omissis)
Como ya se expuso, la madre de la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO, la ciudadana ADALINDA PERALTA DE ROMERO, parece padecer del mismo síndrome de su hija, y más aun parece estar en connivencia con ella en sus falsas acusaciones hacia mi defendido. También su testimonio constante en actas del folio 235 al 237 Pieza I (sic) dejó patentes crasas y graves contradicciones que no fueron valoradas por la recurrida en toda su extensión e importancia, dándoles por el contrario valor de cargo en contra del acusado, sin tomar en cuenta lo que le favorecía sino únicamente lo que le perjudicaba.
¿Cómo se explica que la ciudadana ADALINDA declare al inicio de su testimonio que ella no sabía nada sobre los problemas de pareja entre ROMER y su hija y declare luego que su nieto mayor siempre le contaba de los maltratos físicos y de las golpizas que ROMER presuntamente le daba a él y a LINDA cuando llegaba borracho?... Me pregunto yo… sabía o no sabía?.
Las contradicciones sin embargo no son sólo esas, como puede corroborar esta Corte con la sola lectura de esa declaración, crecían aún más mientras más avanzaba su testimonio, relatando incluso que ella presenció que en una oportunidad ROMER insultó a su hija… ¿sabia entonces o no sabía?... ¿Por qué comienza su testimonio haciendo afirmaciones que luego sin advertirlo desmiente volviendo sobre sus palabras?.
(Omissis).
FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD ES PUES LO QUE REINA EN LA SENTENCIA QUE CONDENÓ A ROMER PARADA OCHOA CUANDO SE TIENE A LA VISTA TANTOS Y TANTOS ELEMENTOS PARA CREER EN SU VERSION Y EN LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA A LO LARGO DEL DEBATE.
(Omissis)
Pero si no fuera suficiente con lo expuesto hasta ahora, la recurrida incurrió además en inmotivación de la sentencia, pues no valoró en modo alguno la declaración rendida por el acusado en la Audiencia (sic) celebrada en fecha 24/11/2011 (folios 22 y 23 Pieza II), silenciando esta prueba e inobservando además la norma prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
No figura pues en la decisión, ninguna operación mental de la juzgadora dirigida a dilucidar las contradicciones planteadas, no menos aún a darle la debida y correcta aplicación al principio indubio pro reo, siendo esta su obligación, y traduciéndose ello en una mala administración de justicia por parte de la A Quo, que da suficiente justeza para pedir la revisión del fundamento y motivación de la condena proferida por considerarla exigua, contradictoria e ilógica.
Dejo pues plasmado en estos términos mi fundamentación de la apelación en relación a este punto.
2) Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 de COPP (sic):
Por cuanto pese a que en la audiencia de juicio celebrada el día 11/08/2011, esta Defensa (sic) Técnica (sic) solicitó al Tribunal se ordenará de conformidad con el anterior artículo 359, hoy artículo 342 del COPP (sic), la realización de un nuevo examen psicológico a la víctima, dadas las incongruencias advertidas hasta ese momento entre las declaraciones del Experto (sic) Psicólogo Dr. JOSE ARMANDO CARRILLO y la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO (folio 237 Pieza I), y que fueron claramente explanadas en el numeral anterior de este escrito, ello no fue atendido por la recurrida, obviando con esto sólo la solicitud de esta defensa, sino también lo que el sentido común ordenaba, pues fueron concordantes además los expertos Dr. JOSE ARMANDO CARRILLO y la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, en que no sólo el niño ameritaba una reevaluación bajo circunstancias diferentes, sino que también la requerían el acusado y la madre del niño, la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO.
Ante tales diferencias de los expertos y solicitud de la defensa, y más aún de cara a las evidentes contradicciones que salieron a flote durante el debate al evacuar las pruebas y al oír los diferentes testimonios, debió la recurrida ordenar la práctica de una nueva prueba que esclareciera realmente los hechos, y sin embargo, no lo hizo, con la cual incurrió en violación al debido proceso por inobservar esta disposición establecida en garantía de un juicio justo.
CAPÍTULO III
OTROS ERRORES EN LA SENTENCIA
Y CONDUCTAS CENSURABLES EN LA RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión que condenó a mi defendido la tomó la recurrida una vez finalizado el debate, en fecha 24/02/2012, siendo condenado, como se expuso supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; en ese momento, la recurrida hizo uso de su derecho de publicar el íntegro de la decisión en fecha posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del COPP (sic) vigente para el momento (hoy día artículo 347) el cual tanto antes de la reforma como en la redacción vigente, establece lo siguiente: (…)
No obstante esto, el texto íntegro de la decisión se publicó en fecha 19/03/2013, es decir, 1 año y 23 días después, y luego de al menos 5 ó 6 solicitudes de publicaciones de sentencia que hizo esta defensa y que constan en autos, lo cual sin lugar a dudas constituye un retardo excesivo e inexcusable por parte del Tribunal, máxime cuando es a partir de dicha publicación que comenzaban a correr los lapsos para que mi defendido apelara de la decisión que le desfavoreció, y que la pena a la que fue condenado fue sólo de TRES (3) AÑOS.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita la defensora privada que se anule la sentencia impugnada y se ordené la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto de la que la pronunció y son los vicios cometidos en esta.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Analizados los alegatos realizados por las partes, en primer lugar debe precisar la Alzada, que la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del acusado de autos, plantea diversas denuncias en su escrito recursivo, realizando de manera conjunta alegatos que corresponden a distintos vicios de los contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que fungen como diferentes motivos de apelación de la sentencia definitiva, cuando lo correcto es, a efecto de la plena comprensión y por tanto debida resolución de la impugnación, el presentar de manera separada y fundamentada cada uno de los motivos por los cuales se recurre.
En efecto, se observa, verbigracia, que la primera denuncia del recurso interpuesto hace referencia tanto a la falta de motivación de la sentencia, como a la contradicción e ilogicidad en la misma, siendo tales motivos excluyentes entre sí, no pudiendo calificarse de contradictorios los motivos que se aduce faltan en la decisión impugnada, por lo cual deben ser denunciados de manera separada, presentando sólo los argumentos que permitan fundamentar cada denuncia individualmente.
No obstante el señalado error en la técnica recursiva, esta Alzada ha indicado que, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia y recurrir del fallo adverso, y conforme a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no es óbice para que la Corte entre a conocer y resolver la impugnación presentada, siempre que puedan extraerse los motivos por los cuales se apela.
En este sentido, la Alzada extrae que la impugnación de la recurrente, denuncia la falta de motivación de la recurrida, alegando que se omitió valorar las principales y más importantes pruebas de descargo del acusado, consistentes en las documentales que contienen los informes psicológicos de las partes, y la correspondiente testimonial que las avala rendida por el psicólogo clínico José Armando Carrillo Valero.
Así mismo, alega violación de la ley por inobservancia de una norma 11-08-2011, solicitó al Tribunal que ordenara, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha (hoy artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal), la realización de un nuevo examen psicológico a la víctima, dadas las incongruencias advertidas hasta ese momento entre las declaraciones del experto psicólogo doctor José Armando Carrillo y la ciudadana Linda Yoselin Romero, lo cual no fue atendido por la A quo; alegando a su vez, que fueron concordantes el expertos doctor José Armando Carrillo y la doctora Betsy Medina Zambrano, en que no sólo el niño ameritaba una reevaluación bajo circunstancias diferentes, sino que también la requerían el acusado y la madre del niño, ciudadana Linda Yoselin Romero.
De igual manera, manifiesta la recurrente que de cara a las evidentes contradicciones que salieron a flote durante el debate al evacuar las pruebas y al oír los diferentes testimonios, debió la recurrida ordenar la práctica de una nueva prueba que esclareciera realmente los hechos, y que sin embargo, no lo hizo, con lo cual incurrió en violación al debido proceso por inobservar esta disposición establecida en garantía de un juicio justo.
Finalmente, señala la apelante que hubo otros errores en la sentencia y conductas censurables en la recurrida, expresando que finalizado el debate en fecha 24 de febrero de 2012, donde fue condenado su defendido a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; en ese momento, la recurrida hizo uso de su derecho de publicar el íntegro de la decisión en fecha posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (actual artículo 347 eiusdem); no obstante, el texto íntegro de la decisión se publicó en fecha 19 de marzo de 2013; es decir, un (01) año y veintitrés (23) días después, y luego de al menos 5 o 6 solicitudes de publicación de la sentencia que realizó dicha defensa y que constan en autos, lo estima que sin lugar a dudas constituye un retardo excesivo e inexcusable por parte del Tribunal, máxime cuando es a partir de dicha publicación que comenzaban a correr los lapsos para que su defendido apelara de la decisión que le desfavoreció.
De igual manera, en esta denuncia, refiere que al folio 66 de la pieza II, la recurrida olvidó eliminar un extracto o párrafo que nada tiene que ver con la causa penal 5JM-SP21-P-2010-003412, el cual considera que formaba parte de algún modelo sobre el que se elaboró la decisión, cortando y pegando únicamente los datos relativos a su defendido, observándose lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de Marzo de 2010, se realizó audiencia de presentación física de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, se fija el reconocimiento en rueda de individuos y acordando el trámite por el procedimiento ordinario.
Más adelante, cuando entró a valorar las pruebas, al folio 101 de la pieza II, indica que estableció lo siguiente:
“VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el experto se refiere a un examen físico practicado al niño G.A.P. víctima en la presente causa (…).
Señalando la recurrente que G. A. P. debió de ser la víctima en otra causa, ya que la víctima en esta es el niño G. J. P. R. y no se puede alegar simplemente un error de transcripción, y habiéndose tardado más de un año en publicar el texto íntegro, debió la recurrida ser cuidadosa y profesional al redactar su sentencia, pues bien pudiera este error invalidar su decisión y la celebración de un juicio que duró ocho meses desde su apertura hasta su culminación.
Así mismo, continúa refiriendo que la recurrida expuso, específicamente en el folio ciento veinticuatro (124), lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por los funcionarios BONIFACIO CASTILLO la existencia del sitio del suceso”.
Siendo Bonifacio Castillo un solo sujeto, no es plural, y además, no es el que consta en actas que haya realizado la inspección en el sitio del suceso, pues en la causa penal 5JM-SP21-P-2010-003412, el funcionario que promovió y evacuó en juicio fue el ciudadano José Alejandro Salas Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, nuevamente reitera, que no se puede estimar simplemente un error de transcripción, al hablar de una valoración de una prueba documental estimada en cargo al acusado, lo cual la hace pobre, débil e insuficiente para servir de condena a un justiciado.
De manera que, esencialmente, el recurso de apelación se dirige a atacar el tratamiento realizado por el Tribunal de Juicio al acervo probatorio incorporado al proceso, por lo que esta Alzada procederá en tal sentido a la revisión de la sentencia, a efectos de constatar si la misma contiene el debido análisis y valoración de las pruebas incorporadas y si los señalamientos realizados respecto de las mismas son coherentes y ajustados a los parámetros indicados por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para soportar lo resuelto por el A quo.
2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture, que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, abarcando la totalidad del fallo la obligación de motivar lo resuelto. Así, el vicio de falta de motivación puede presentarse al no fundamentarse la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento de la base fáctica en la norma jurídica aplicable, que para el caso de una sentencia condenatoria, es la imposición de la pena, debiendo estar la dosificación que al efecto se realice, debidamente motivada conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y demás normas que al respecto sean aplicables en el caso concreto.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la Norma Adjetiva derogada), señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Ahora bien, respecto de la prueba, es claro que estando encaminada la misma a comprobar o desvirtuar los hechos alegados por las partes en el proceso, su correcto tratamiento es esencial a fin de obtener una verdad procesal sobre la cual puedan satisfacerse justamente las expectativas de aquellas, en consonancia con los fines del proceso. En efecto, el juzgador o la juzgadora de instancia debe establecer los hechos que se estiman acreditados en el caso concreto, lo cual realiza con base en lo extraído de las pruebas evacuadas, construyendo así la premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente verificar su subsunción en las normas jurídicas que le sean aplicables a tales hechos probados; pero, se insiste, en primer término debe determinar la base fáctica a través de las pruebas, debiendo expresar en su decisión los razonamientos empleados para ello a fin de cumplir con la debida motivación al respecto.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Así mismo, en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y más recientemente, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, indicó lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De manera que, se reitera la obligación del Juez o la Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que estime acreditados, bien para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, bien para reafirmar la misma.
Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato que las mismas realizan, para hacer una referencia y explicación de la prueba, a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que de la lectura de la decisión pueda comprenderse el juicio formulado, debiendo además ratificarse su autonomía y competencia exclusiva para llevar a cabo ese estudio de las pruebas a efecto del establecimiento de los hechos, no estando facultada la Corte para realizar el mismo, sino sólo para la revisión de la forma como se ha llevado a cabo.
3.- En el caso de autos, luego de la revisión de la recurrida, atendiendo a la denuncia por falta de motivación, se observa lo siguiente:
3.1.- Respecto del señalamiento relativo a que la recurrida omite valorar las principales y más importantes pruebas en descargo del acusado, consistentes en las documentales que contienen los informes psicológicos de las partes, insertas en los folios 50 al 55 pieza I de la causa, y la correspondiente testimonial que las avala rendida por el Psicólogo Clínico José Armando Carrillo Valero, cuya declaración íntegra riela en la causa del folio 224 al 226 pieza I, esta Alzada observa que la A quo señaló lo siguiente:
“2. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARRILLO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.246, Psicólogo Clínico, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Informe Psicológico del niño G.J.P.R del acusado Romer Parada y Linda Romero.
(Omissis)
VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del Psicólogo clínico el cual evaluó en primer lugar a la víctima (niño), en segundo lugar el acusado de autos y por último a la madre de la víctima, señalando: En cuanto a la victima (G.J.P.R); es un niño de tres años de edad, observó un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá y lo que llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado, un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello, además de ello el niño dibuja a su padre en una proyección con una identidad normal con el progenitor, sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas, el niño es normal, en cuanto al padre lo observó muy ansioso de la situación que estaba pasando ser objeto de una investigación y por último con la ciudadana Linda Yoselin Romero madre de la victima se encontraba emocionalmente sobresaltada por la situación de pareja así mismo lo de su hijo también se observaba muy afectada, sugirió tratamiento para todos.
(Omissis)
2. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 16 de Marzo del 2009, practicado al niño G. J. P. R, realizado por el Psic. José Armando Carrillo.
MOTIVO DEL INFORME:
Descripción de valoración Psicológica.
DESARROLLO:
Se trata de un niño en edad pre-escolar, de sexo masculino, activo, extrovertido, agradable, sin desviaciones físicas aparentes; se desenvuelve adecuadamente en la evaluación la cual por su edad cronológicamente consiste en prueba de papel y lápiz y entrevista en ambiente consultorio.
ANTECEDENTES DE LA VALORACION:
Guillermo José, es traído a evaluación en marzo del 2006 junto a su madre quien para el momento vivía una situación de pareja (conflicto) disfuncional, donde el niño estaba siendo afectado Psicoemocionalmente por tales conflictos, para esa fecha, la edad cronológica del niño era de 3 años, razón por la cual se encontraba en etapa de “garabateo” y la expresión cognitiva solo se pudo medir subjetivamente por el intercambio, y observación de su comportamiento, el cual se considero en niveles normales, igualmente se debe decir que en esta consulta se hizo fue una narración de tal dinámica familiar con la madre del niño, desde ese entonces no se volvió a evaluar al niño, sino que se cito al padre, Parada Romero Argenis, lo que significo que la terapia Psicológica desvió la dirección de atención hacia los padres porque se considero que eran ellos como pareja los que tenían conflicto.
Actualmente; el día 11-07-2008, se presentan los abuelos a mi consultorio narrando los hechos de una aberración sexual, hacia el niño por parte del progenitor para la cual se entrevisto clínicamente al niño, observándose un relato firme, coordinado, lógico y preciso de la supuesta conducta disfuncional del padre, pero a la vez también observo que dicho relato no tiene una manifestación emocional traumatizante, que sería “Debe Ser” de las consecuencias a tales conductas psicológicas del padre; igualmente debo decir que en el test de la familia aplicado el mismo día de la consulta, dibuja a sus padres con la significación de que dibuja a su papa grande, coloreado, visible, lo que proyecta una identidad con su progenitor, la cual debe seguirse valorando para determinar qué tipo de identidad es; si es afectiva o “monstruosa”.
CONCLUSIÓN:
Considero que el niño tiene un C.I dentro de los parámetros normales, con una dinámica familiar disfuncional, que se ha sabido manejar por parte de los abuelos maternos pero que se debe seguir estudiando al niño para diagnosticar algún sufrimiento Psicológico.
Esta juzgadora le da valor probatoria a la presente documental, con la misma corrobora la declaración rendida por parte del experto ante la sede del tribunal.
(Omissis)”.
De lo anterior, se observa que el Tribunal sí tomó en consideración la deposición del señalado experto, así como los informes rendidos por el mismo y que obran agregados en la causa, señalando que de su dicho se extraía la existencia de “un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá”, aun cuando el experto agregó que “llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado” por cuanto “un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello (…) sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas”.
Al respecto, se aprecia que el Tribunal no determinó qué valor le merecían tales señalamientos del experto, ante la circunstancia de, como experto, señalar que le llamaba la atención no observar que constituiría el deber ser de un niño traumado; no resolviendo el expresando el Tribunal por qué tal circunstancia que podía obrar a favor del acusado, era desechada.
Así mismo, señaló la defensa que los argumentos de la recurrida fueron “exiguos, ilógicos y contradictorios” y que “[s]i se lee concienzudamente el íntegro tanto de estos informes psicológicos como de la declaración que sobre ellos rindió el experto, podrá notar esta Corte que contrario a lo deducido y expuesto por la recurrida en su sentencia, se hizo énfasis en tres elementos fundamentales: (…) primero, en que la conducta de G.J.P.R. no era acorde con su relato de abuso, hecho este de suma importancia y en el que más adelante insistiré; segundo, en que la ansiedad y la tensión del acusado eran normales dadas las acusaciones de que estaba siendo objeto, resaltando asimismo que se mostró muy preocupado por el hecho y colaborador en el examen psicológico para llegar a la verdad del asunto; y tercero, en que la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO es una joven confusa psicológica y emocionalmente respecto a su situación de pareja (…)”.
Igualmente, en relación con tales señalamientos, que señala se extraen de los informes rendidos por el experto, la recurrida no realizó pronunciamiento alguno, silenciando parcialmente la prueba al tomar sólo parte de lo expuesto por el experto, sin dar una explicación suficiente a las partes respecto de por qué no eran valorados tales señalamientos, o por qué, una vez comparados con otros elementos, arribaba a la conclusión de que los mismos debían ser desechados.
Corolario de lo anterior, es que le asiste la razón a la recurrente cuando señala la falta de motivación de la recurrida por omisión o falta de valoración de las pruebas señaladas, pues como se indicó ut supra, el Tribunal de Juicio no señaló lo que en su criterio y con base al principio de inmediación, se extraía de las mismas, con base en un estudio de la totalidad de su contenido en cuanto a los hechos debatidos.
3.2.- Por otra parte, la defensa manifestó que la recurrida no había tomado en cuenta lo declarado por su defendido, en audiencia de fecha 24 de noviembre de 2011.
Al respecto, observa esta Alzada que en efecto, el acusado rindió declaración durante el debate probatorio, como se puede apreciar de las actas levantadas con ocasión del debate, sin que tal declaración fuese analizada y comparada con el acervo probatorio, a efecto de determinar el por qué la misma debía ser desechada.
La recurrida se limitó, en este sentido, a señalar que al adminicular las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión, la declaración aportada por el acusado durante el juicio no le resultaba nada convincente, agregando, que el médico psiquiatra del Dr. Abel Colmenares, señaló que éste “asevera la credibilidad del niño en cuanto a los hechos aportados por el mismo, no así con respecto al acusado de autos, que cuando fue valorada por la médica psiquiatra la Dra. Betsy Medina, presentaba un cuadro de ansiedad, en relación a los hechos”, pero no indicó, con base a un estudio de la deposición del acusado y su debida comparación con las pruebas, el por qué no le resultaba convincente.
Aunado a ello, señala que, respecto de la declaración de la experta Betsy Medina, la A quo se limitó a transcribir lo relatado por aquella, limitándose a tomar sólo lo que perjudicaba a su defendido. En este sentido, se tiene que, en relación con la ansiedad referida por la A quo, la misma experta indicó que “es normal durante estas entrevistas no era ansiedad descontrolada lo noté un poco ansioso pero no fuera de lo esperado”, tratándose de lo observado al momento de la práctica de la valoración por parte de la experta, no en cuanto a lo declarado por el acusado en el debate, que era en definitiva lo que el Tribunal debía analizar.
De manera que la recurrida omitió pronunciarse respecto de la totalidad de lo manifestado por los referidos expertos en sus declaraciones, tomando sólo parte de las mismas, llegando, como se indicó, a obviar las explicaciones o justificaciones dadas respecto de las circunstancias que utilizó la A quo como fundamento de su decisión.
Tal consideración parcial o tergiversación de las declaraciones rendidas en el debate, evidentemente pueden llevar a la determinación de hechos que no se ajusten a la realidad de lo probado durante el contradictorio, o al menos, existiendo silencio de las razones que tuvo la A quo para arribar a la conclusión expresada en la sentencia, no pudiendo pretenderse que las partes o la Alzada infieran aquellas, pues esta es una actividad propia del Juez de la causa.
En efecto, si el hecho acreditado (base fáctica de la decisión) es el resultado del análisis, comparación y concatenación de todos los elementos de prueba llevados al proceso, tanto los que beneficien como los que perjudiquen al acusado o acusada, es lógico concluir que el silenciar o desconocer algunos, pueden llevar a que se establezcan hechos no ajustados a lo que efectivamente se habría demostrado en el contradictorio.
Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues como se indicó ut supra, la sentencia no abarcó la totalidad de las circunstancias señaladas en el debate oral, tanto por el acusado como por los expertos mencionados ut supra, sin que se aportara una explicación suficiente a las partes, con base en el análisis y comparación de las pruebas, sobre por qué eran desechadas sin dársele valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse con lugar, como en efecto se declara, la impugnación ejercida por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su condición de defensora del acusado Romer Argenis Parada Ochoa, y en consecuencia, anulándose la decisión impugnada y ordenándose la celebración de nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría, pero diferente de quien pronunció el fallo anulado. Así se decide.
4.- Finalmente, debe señalarse que la recurrente señala la existencia de “OTROS ERRORES EN LA SENTENCIA Y CONDUCTAS CENSURABLES EN LA RECURRIDA”, indicando que “la decisión que condenó a [su] defendido la tomó la recurrida una vez finalizado el debate, en fecha 24/02/2012, siendo condenado, como se expuso supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION; en ese momento, la recurrida hizo uso de su derecho de publicar el íntegro de la decisión en fecha posterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del COPP (sic) vigente para el momento (hoy día artículo 347) (…) No obstante esto, el texto íntegro de la decisión se publicó en fecha 19/03/2013, es decir, 1 año y 23 días después, y luego de al menos 5 ó 6 solicitudes de publicaciones de sentencia que hizo [esa] defensa y que constan en autos, lo cual sin lugar a dudas constituye un retardo excesivo e inexcusable por parte del Tribunal, máxime cuando es a partir de dicha publicación que comenzaban a correr los lapsos para que [su] defendido apelara de la decisión que le desfavoreció (…)”.
Respecto de tal señalamiento, luego de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la razón le asiste parcialmente a la apelante, pues ciertamente el Tribunal de Instancia, al término del juicio oral, en fecha 24 de febrero de 2012, acordó diferir la publicación del íntegro de la decisión para dentro de los diez días de audiencia siguientes (folio 70, pieza II), como la facultaba el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; no obstante, la publicación del íntegro de la sentencia fue efectuada en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, más de un año después de la culminación del debate, sin que se aportara una justificación razonable respecto de dicha demora, constituyendo un retardo indebido que devino en la postergación del ejercicio del derecho al recurso por parte del acusado y su defensa.
Sin embargo, aun cuando tal actuación por parte del Tribunal de Juicio es evidentemente censurable, debe señalar la Alzada que, a efectos de la apelación y de la procedencia o no de la misma, tales señalamientos son estériles, pues, como se ha indicado en anteriores ocasiones, la dilación en la publicación del íntegro de la decisión no afecta su contenido ni la validez de sus fundamentos, aun cuando puede constituir una dilación ondebida.
En este sentido, en decisión dictada en la causa As-1586-12, en fecha 01 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
“(…) en su recurso de apelación alegó, primeramente y con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, indicando que el íntegro de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, no fue publicado sino hasta el día 07 de febrero de 2012; es decir, luego de haber transcurrido noventa (90) días, siendo que el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días de audiencia posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Respecto del señalamiento anterior por parte de la defensa del acusado (…), la Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 26 de febrero de 2004; a saber:
“La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en que se llevó a cabo.”
En este sentido, debe señalarse que, aún cuando la falta de publicación de la sentencia, o en este caso, su publicación tardía, pueda considerarse una dilación indebida o retardo procesal, ello no vicia el contenido de aquella, el cual corresponde a la previa valoración que ha realizado el Juez o la Jueza respecto de lo observado en el proceso, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en el caso de autos, lo cual se efectúa al término de la última sesión del juicio oral y público.
De manera que, siendo evidente que la publicación tardía no afecta el contenido de la decisión, ya que en nada puede influir sobre la valoración realizada en aquella, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente, declarándose sin lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del presente fallo).
Con base en lo anterior, dado el evidente retardo en que incurrió el Tribunal Quinto de Juicio para la publicación del íntegro de la sentencia, sin que se presentara una razonable excusa o justificación, esta Alzada estima necesario realizar un llamado de atención a la Jueza a cargo de dicho Tribunal, y exhortarle para que en lo sucesivo propenda en el debido cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, los cuales se establecen en pro de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, permitiendo a las partes el ejercer los derechos que la Ley procesal les otorga en las oportunidades indicadas para ello.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de defensora privada del acusado Romer Argenis Parada Ochoa.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2013, y publicada íntegramente en fecha 19 de marzo de 2013, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró penalmente responsable al referido acusado, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en perjuicio de G. J. P. R (identificación omitida por disposición de la Ley), y lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.
TERCERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría, pero diferente de quien pronunció el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, con base en los hechos que se establezcan del debido estudio de las pruebas.
CUARTO: Realiza un llamado de atención a la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, exhortándole a que en lo sucesivo propenda en el debido cumplimiento y respeto de los lapsos procesales, los cuales se establecen en pro de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, a fin de permitir a las partes el ejercicio de los derechos que la Ley procesal les otorga, en las oportunidades indicadas para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2013-85/RDJR/rjcd’j/chs.
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