REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Abogado Euro Antonio Vera Méndez, en su carácter de defensor del imputado Dilmer Yosmar Martínez, mediante el cual solicita, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2013, por la cual se declararon inadmisibles los recursos de apelación intentados por el prenombrado defensor y por el abogado Juan Luis Alarcón (defensor del imputado Jesús Ramón Peñaranda León), específicamente respecto de su parte dispositiva, en la que se indica “que no resulta acertado el señalamiento del Abogado EURO ANTONIO VERA MENDEZ, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Corte observa lo siguiente:
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó decisión, constando en autos la notificación de la defensa solicitante y su defendido, en fecha 25 de junio de 2013.
Según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, en fecha 26 de noviembre de “2018” (rectius: “2013”), la defensa técnica interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así se declara.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACLARATORIA
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre del corriente año, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Euro Antonio Vera Méndez y por el Abogado Juan Luis Alarcón, señalándose lo siguiente:
“Vistos los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogados Euro Antonio Vera Méndez, en su carácter de defensor del acusado Dilmer Yosmar Martínez, y el segundo, por el Abogado Juan Luis Alarcón, en su condición de defensor privado del imputado Jesús Ramón Peñaranda León, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por la Jueza Temporal Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado que se pretende atacar por conducto de la apelación de autos, una decisión dictada por un Tribunal de Instancia referida a la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 20 de marzo de 2013; a saber:
“...Sobre este particular resulta necesario señalar que la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación consistió en una declinatoria de competencia por parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal planteada por la representación fiscal, por lo que contra este tipo de decisión no es viable la interposición de un recurso de apelación según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se insiste en señalar que la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, actuó acorde y ajustado a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V, del Título III, establece el modo a seguir en el caso de que se tenga que dirimir un asunto de competencia, tanto el procedimiento que debe cumplir el órgano jurisdiccional como las facultades que se otorgan a las partes en el curso de esta incidencia. Siendo los artículos más relevantes para el caso en concreto, los siguientes:
Artículo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo 78 Aceptación: Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo 79 Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente, al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a lá referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el .Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
(-omissis-)
Artículo 83 Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que los conflictos de no conocer que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma deberá tramitarse si lo que se presenta es un conflicto de conocer, según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. Ello así, también resulta notorio señalar que las facultades otorgadas por el legislador a las partes, en el caso de suscitarse un conflicto de competencia, es la presentación de informes, caso en el cual no se paralizará el curso de la incidencia.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras tal incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la representación fiscal contra el fallo en el que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Trujillo declinó su competencia, de allí que la decisión de la Corte de Apelaciones accionada, como ya se señaló, fue ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 eiusdem; el cual establece taxativamente cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones dentro de las cuales no está contemplada aquellas que se pronuncien sobre la incompetencia del tribunal.
Aunado a ello, el referido Código Adjetivo Penal dispone en su artículo 67 que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del juicio oral y público, ello es así por cuanto la competencia por la materia es de orden público, en razón de lo cual la decisión del tribunal que se pronuncie sobre la incompetencia del tribunal por la materia; no es susceptible de ser apelada, lo contrario generaría una incidencia injustificada en el curso de la causa, originando así un perjuicio para las partes del proceso.”
De manera que, los recursos intentados por los apelantes de autos, al encontrarse dirigidos a atacar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, basándose en que la misma causaría un gravamen irreparable a los imputados, devienen en inadmisibles por irrecuribles, no produciéndose el indicado gravamen irreparable, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal, ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria; en caso contrario, el mismo deberá plantear el conflicto negativo de competencia y deberá ser la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, la que se pronuncie respecto del Tribunal que deba conocer en definitiva del asunto, ante el cual igualmente podrán interponer sus solicitudes las partes, continuando con el curso del proceso. Por ello, igualmente, no resulta acertado el señalamiento del abogado Euro Vera Méndez, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Lo anterior tiene fundamento lógico, pues de considerarse que la decisión es apelable y debe entrar la Alzada a conocer, podría presentarse el caso de que se emitan decisiones contradictorias. En efecto, la Corte de Apelaciones estaría resolviendo si el Tribunal Segundo de Control es o no competente para el conocimiento de la causa, pues podría confirmar o anular dicha decisión. Entre tanto, si el Tribunal en el cual se declinó la competencia, se considerase a su vez, incompetente, plantearía el debido conflicto de no conocer, con lo cual estaría también la Sala de Casación Penal resolviendo sobre cuál de los Tribunales es el competente. En virtud de ello, a fin de evitar una situación como la planteada, la decisión referida es inapelable, como ya se indicó.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de hacer notar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación sustancial o una revocación de lo ya decidido.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Por su parte, Véscovi E. señala que:
“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.(Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”. (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 200 de fecha 12 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de autos, como lo señaló el solicitante, esta Alzada expresó, al declarar inadmisibles los recursos de apelación ejercidos por los defensores, que “no resulta acertado el señalamiento del abogado Euro Vera Méndez, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, al realizarse una revisión del escrito de apelación presentado por el mencionado profesional del Derecho, es claro que el mismo se fundamentó, al igual que el ejercido por el Abogado Juan Luis Alarcón, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ambos defensores que la decisión dictada por el Tribunal de Control, causaba un gravamen irreparable a sus patrocinados.
De igual forma, es claro que en dicho escrito no fue señalado o argüido como soporte de la apelación, el mencionado numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones que ponen fin al proceso o imposibilitan su continuación.
Por lo anterior, debe concluirse que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en ningún momento empleó el numeral primero del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, para basar la impugnación interpuesta, siendo que ambos recursos se basaron sólo en el presunto gravamen irreparable que habría ocasionado la resolución apelada, conforme al numeral 5 de la referida norma, constituyendo un error material de esta Alzada el atribuir al recurrente la alegación de tal señalamiento.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Euro Antonio Vera Méndez, rectificándose la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2013, en la presente causa, suprimiéndose el señalamiento realizado en la misma, que reza “Por ello, igualmente, no resulta acertado el señalamiento del abogado Euro Vera Méndez, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”, manteniéndose incólume la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Juan Luis Alarcón, por estimarse irrecurrible la decisión objeto de impugnación. Queda en tales términos resuelta la aclaratoria solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado Euro Antonio Vera Méndez, en su condición de defensor privado del ciudadano Dilmer Yosmar Martínez, respecto de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, emitida en la presente causa por esta Alzada, rectificándose la misma, en el sentido de suprimir el señalamiento en ella realizado y que reza “Por ello, igualmente, no resulta acertado el señalamiento del abogado Euro Vera Méndez, cuando indica que recurre la decisión emitida por el Tribunal, por conducto del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”, manteniéndose incólume la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Juan Luis Alarcón, por estimarse irrecurrible la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-259-260/RDJR/rjcd’j/