REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, mediante el cual interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de subsanación, en contra de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; esta Corte antes de decidir, observa:

El escrito suscrito por el ciudadano Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Este recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al recurso de subsanación, solicito se subsane la referida sentencia, toda vez que la fundamentación de la misma hace referencia y se basa en datos errados, que causan menoscabo al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, ya que para realizar el cómputo del lapso de apelación se tomó en cuenta la fecha de celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo, de fecha 21 de marzo de 2013, y no la fecha de publicación del íntegro de la decisión de dicha audiencia, proferida en fecha 01 de abril de 2013, que en su parte final ordena la notificación de las partes sobre dicha decisión. Así las cosas, este recurrente, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013 (corre inserta al folio 251 de la pieza I), se dio por notificado espontáneamente de dicha decisión para posteriormente, dentro del lapso de ley, apelo del auto de fecha 01 de abril de 2013, proferida del Juzgado octavo de control, esto es, en fecha 23 de Abril (sic) de 2013, es decir, perfectamente dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal para la interposición del recurso de Apelación (sic). Habida cuenta de que el Juez es el director del proceso, y las partes que interviene en éste deben ceñirse a sus disposiciones en cuanto al iter procesal, es de destacar, que en la referida y apelada decisión de fecha 01 de Abril (sic) de 2013 (sic) proferida por el Juzgado Octavo de Control, se ordena la notificación de las partes, considera quien suscribe que la apelación presentada se interpuesto tempestivamente, razón por la cual, solicito respetuosamente a esta Alzada, sírvase subsanar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 (sic) a los efectos de que le sean resguardados los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de orden constitucional a mi representado, a través dein nuevo fallo ajustado a derecho.

(Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos presentados por el Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: El escrito presentado por el Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, es fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y versa según así lo señala el solicitante sobre la solicitud de subsanación de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que dicha decisión fue pronunciada cometiéndose un error de juzgamiento, pues erradamente tomó como cómputo la audiencia de fecha 21 de marzo de 2013, y no el dispositivo del fallo de fecha 01 de abril de 2013, el cual según así lo considera salió fuera del lapso y ordenó notificar a las partes.

Segundo: La decisión dictada por esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2013, de la cual el recurrente solicita la subsanación, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Uglis Antonio Salaverria, apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera, esta Sala observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal a la fecha de la interposición del recurso, en relación con la impugnación de las decisiones establece en sus artículos 423 y 426, lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De la simple lectura de tales normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades que son esenciales para que la Alzada pueda entrar a conocer de los mismos.
Entre estas formalidades a cumplir, se encuentra que la interposición del recurso sea realizada dentro del lapso legal establecido para ello (“en las condiciones de tiempo (…) determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.”).
Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, en su literal “b”, dispone que el recurso será inamisible cuando “se interponga extemporáneamente”, entendiéndose que se trata del ejercicio del mismo luego de fenecido el lapso que la Ley concede para ello.
En la presente causa, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega a los ciudadanos Mónica Carolina Villamizar Zambrano y José Orlando López Rivera, del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Vitara, año 2008, color azul, serial de motor 58V311848, serial de carrocería 8ZNCB13C58VF311848, placas GDY 781V-AD480VV (placa actual), publicándose el auto fundado en fecha 01 de abril del año en curso, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría a la cuarta audiencia, tal como consta del cuaderno de apelación I, al folio doscientos treinta y siete (237).
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Uglis Antonio Salaverria, en su carácter de apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (23-04-2013), tal y como puede verificarse de la tablilla de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el martes dos (02); el segundo el miércoles tres (03); el tercero el jueves cuatro (04); el cuarto el viernes cinco (05); y el quinto el lunes ocho (08) de abril de 2013.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Uglis Antonio Salaverria, en su carácter de apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013 y publicado auto fundado en fecha 01 de abril del año en curso, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 23 de abril del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

Tercero: Apreciado lo anterior, en primer lugar se hace preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, establece lo referido al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Resaltado de la Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”

Por su parte, el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prohibición de reforma, establece:

Artículo 160. Prohibición de reforma. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Resaltado de la Corte).

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que el Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, solicita concretamente la subsanación de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, y publicado su íntegro en fecha 01 de abril de 2014, por el Juez de Primera Instancia en función de control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, no es de las consideradas como de mero trámite, vale decir, de las que se dictan en el curso del proceso, con el fin de cumplir normas para asegurar la marcha del procedimiento, sino que se trata de una decisión de fondo, relacionada con la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por los recurrentes; por lo que tratándose de una decisión de la categoría de interlocutoria, toda vez que resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y no un auto de mera sustanciación, no le es aplicable el recurso de revocación, que en todo caso sería la vía procesal idónea prevista en la norma adjetiva penal para examinar nuevamente la cuestión y dictar la decisión que corresponda, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que el recurso de subsanación presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem; es decir, fundamentándose en las causales establecidas para el ejercicio del recurso de casación, es improponible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA IMPROPONIBLE la solicitud de subsanación presentada por el Abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Orlando López Rivera, mediante el cual interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de subsanación, en contra de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Medina Salas
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000078/RDJR/ecsr/chs*