REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

JOSÉ ALEJOS ECHEVERRÍA GUILLÉN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.336, plenamente identificado en autos.

MARÍA YSABEL ALBURGUEZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.830.458, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogado José Enrique Pernía Sánchez.

FISCAL
Abogada Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Invasión a inmueble ajeno a título de coautores.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, y publicada íntegramente en fecha 26 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió a los referidos acusados, por el delito de INVASIÓN A INMUEBLE AJENO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de noviembre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Dan cuenta las actuaciones, que en el año 2009, el Ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, se encontraba laborando en la Ciudad (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, residiendo con sus padres y por cuanto el Ciudadano (sic) José Alejo Echeverría Guillén, hoy imputado, estaba buscando un lugar para donde irse, aquel le permitió alojarse en su residencia localizada en el Sector (sic) La Pradera, Terraza 8, Vereda 2, Casa N° 113 Municipio Michelena, Estado Táchira, explicándole previamente que al necesitar la casa la iba a ocupar, ya que se encontraba temporalmente en la Ciudad de San Cristóbal, pasado un tiempo el Ciudadano (sic) Alexis Merardo Negrón Villalobos, en innumerables oportunidades intentó hablar con el mencionado ciudadano, a objeto de manifestarle que ya tenía que mudarse con su familia y el ciudadano José Alejo Echeverría Guillén nunca se encontraba, dejándole siempre razones con su esposa acerca de sus intenciones de ocupar la casa; es así que el día 04 de Abril de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el Ciudadano (sic) Alexis Merardo Negrón Villalobos, se dirigió con la mudanza y su familia a la referida vivienda, a la cual ingresaron con consentimiento de la esposa del imputado y una vez en el interior de la misma le explicó que solamente quería ocupar el espacio de la sala mientras ellos buscaban para donde irse, fue cuando llegó el imputado José Alejo Echeverría Guillén, indicándole al imputado que no se podía quedar ahí, fue cuando portando un machete se le vino encima y por la intervención del hermano, no alcanzó a lesionarlo”.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, finalizando el mismo en fecha 21 de agosto de 2013 y publicándose íntegramente en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor de los acusados de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la representante el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Sanabria, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha en fecha 21 de agosto de 2013, y publicada íntegramente en fecha 26 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, las acusadas María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverria Guillen, el defensor abogado José Enrique Pernía Sánchez, la Victima Alexis Negrón.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo a la abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos jueces, solicito que esta audiencia se de lugar el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, siendo que en el año 2009 el ciudadano Negrón se encontraba viviendo, cuando le manifestaron que había una pareja con unos niños viviendo en su casa, lo cual se fue hasta la vivienda y les preguntó, donde ellos le manifestaron que los dejara vivir ahí, de buena fe le permitió que vivieran unos días, luego en varias oportunidades no pudo hablar con el señor solo con la señora, luego de unos días él se fue a habitar su casa lo alojaron en la sala, mientras ellos se iban, luego sale el ciudadano con un machete, lo cual no le hizo nada, procediendo a ir hasta la Sindicatura de Michelena, lo cual él manifestó que no se iba a ir, porque no tenia con qué pagar, ubicada en Michelena, en una urbanización, no es fundo agrícola, el ciudadano presente es el legítimo propietario, la casa esta totalmente pagada, anotada en el documento de propiedad, en el registro de Michelena, inserto en las actuaciones de esta causa, el Juez absuelve por el delito de invasión en inmueble ajeno a título de coautores, lo exonera en costas y cesa toda medida cautelar que pesa sobre ellos, el motivo de la apelación es por falta de motivación, según el articulo 444, según el juez no procedió en el momento, habiendo ido a la sindicatura, manifestando también acudir a las instancias civiles para que le restituyeran la propiedad, le están cercenando el uso y goce de su vivienda, por eso solicita el recurso de apelación sea admitido anulada la decisión tercera de juicio, para que de una manera u otra se le reestablezca el derecho de su vivienda, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado defensor Abogado José Enrique Pernia Sánchez, a los fines que manifieste que no esta de acuerdo con el Ministerio Público, la representación fiscal manifiesta que no motivó bien la sentencia, la sentencia exonera en cuanto la motiva a mi defendido, este fundamento no es conteste, con lo que dice el Ministerio Público, les permitió que vivieran, a su vez no decidió a incorporarse a la vivienda, esta violando el articulo 47 de la Constitución, ante la circunstancia de haber convenido, luego llegar de manera arbitraria, hace reaccionar a mi defendido, se pudo plantear el conocimiento de varios años, hubo una controversia entre la víctima y la Representación Fiscal, en cuanto a la materia del juicio, hay un convencimiento entre los dos ciudadanos, en las conclusiones esta establecido, en este sentido este tipo de situaciones debe ser por la vía civil, no obstante no se le esta cercenando el derecho a un ciudadano, también expreso que mis defendidos ocuparon ese inmueble posterior con acuerdo de ellos, hay un convencimiento de las partes y estos ciudadanos tienen tres niños, de 3, 5 y 9 años, con muchas dificultades se presentaban temerosos de esa situación, pero el Juez realizó una sentencia satisfactoria, pido que se revise cuidadosamente, declare sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, se le impuso a la ciudadana María Ysabel Alburguez Torres, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestó que no desean declarar, es todo”.

Así mismo, se le impuso al ciudadano José Alejos Echeverria Guillen, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar, es todo”.

Luego se le cede la palabra a la víctima Alexis Negrón el cual manifestó: “yo creo que debe haber nuevo juicio por cuanto estas personas no las conocía cuando invadieron mi casa, si deja de ser delito porque hablaron conmigo, pueden desestimar si es así, es todo”

A preguntas del Juez de la Corte Marco Medina Salas, a la victima: como tuvieron acceso a esa casa, se metieron a la fuerza, yo los conocí después que se metieron, yo les dije que porque estaban ahí, que no venían para donde irse, yo les dije que estaban cometiendo un delito, no la puse en el momento, yo puse la denuncia dos años después, yo hablaba toda la semanas con ellos, pero siempre era con el señor, durante ese período no puse la denuncia pensando que me iba a dar la casa, es todo”

A preguntas de la Jueza de la Corte Ladysabel Pérez Ron, tenemos en el inmueble cuatro años, no pagamos arrendamiento, pagamos la luz no pagamos agua, en este momento estamos buscando, unas casas que son ahí mismo en Michelena el alcalde nos va ayudar, es todo”

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:
(Omissis)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ROLÓN PABÓN CARLOS ERMIDES; que ese día él (el deponente), se encontraba en el comando, el señor (refiriéndose a la víctima) llegó a denunciar el caso de la casa de él, no sabe si era que tenia alquilado el inmueble, la familia decía que desocupara la casa porque la iban a remodelar, que él (el deponente) se dirigió allá a la vivienda se encontró con la Sra. (sic) que esta (sic) aquí (refiriéndose a la acusada) él (el deponente) se presentó en el inmueble le dijo que él era funcionario, que un señor estaba denunciando en el comando, miró la casa, vio que estaba sin frisar, tenia una cunita de un niño, tenia un niño, le expuso el caso de la de0nuncia, le dijo que el fiscal llevaba una averiguación, ella no se negó a nada, agrega el deponente que tenía laborando 12 años en la guardia el primero de septiembre los cumplía, y que ahorita estaba adscrito a la fría, el primer pelotón destacamento trece, estaba en Michelena para el momento de los hechos, duró allí de 8 a 9 meses, el nombre del señor que coloco (sic) la denuncia no lo recuerda, no lo identificó, que si le tomó la denuncia por escrito, no recuerda el nombre, recuerda un Echeverria, es un señor canosito, de lentes, si fue la persona que denunció, es el apellido, no lo recuerda bien, la víctima es Alexis Negrón Villalobos, el le dijo que iba a poner la denuncia porque tenia la casa alquilada pero debía desocuparlas porque la iba a remodelar, no recuerda si dejó constancia que tenia alquilada la casa, no recuerda si se lo dijo, no recuerda si le dijo que tenia alquilado, si recuerda que le dijo que quería sacar esas personas, el comandante le ordeno (sic) realizar la inspección, al comandante no sabe quien le giro (sic) la instrucción, pero el (el comandante) lo comisiono (sic) a él (al deponente), que fue porque le ordenaron pero no sabe que delito se estaba cometiendo, que no podía decir delito porque a él lo nombraron de comisión solamente, no sabe porque fue hecha la inspección, a él solo lo nombraron de comisión, le dijeron que tenia que hacer un acta policial, investigar ese caso, hacer la inspección técnica, lo mandaron a investigar la situación de la casa, solo ciertos puntos de la investigación, que en la casa encontró a la familia a la señora que esta aquí (señalando la acusada) con los tres niños, a él le entregan un oficio, le dijeron que hiciera el acta, que se hizo según los puntos que manda el fiscal, la señora que estaba allí lo recibió, que él sólo le dijo que iba hacer una inspección que le había ordenado un fiscal del ministerio (sic) publico (sic), que se presentó como funcionario, la señora solo le dijo que vivía allí que tenia un cierto tiempo en el inmueble, que trabajaba, que tenia 3 hijos, no le manifestó cuanto tiempo tenia allí, le dijo que no tenia para donde ir, son humildes por la forma que estaban en ese momento, si entrevistó al esposo de la señora el (sic) le dijo lo mismo, la dirección exacta es sector la pedrera, terraza 8, Michelena Estado (sic) Táchira, es una zona urbana, esta (sic) ubicada mas abajo de la escuela de guardias es una urbanización, es cerrada, es una zona normal, si es una urbanización, casi todas son de la misma estructura si el frente de todas las casas son iguales, sabe que el señor de la denuncia le dijo que era de el (sic), igualmente el deponente refirió, que no se encontraban ciudadanos de mal aspecto en la vivienda, era una familia una señora con unos carajitos, las paredes estaban sin frisar las ventanas con puro marco, la cocina, el baño, dos puertas, la cocinita, la parte del frente sin arreglar, tenia mas o menos las mismas características que otras viviendas, que él se presentó en la vivienda y les dijo que iba hacer la inspección, al comando les llega la orden de investigación, le contestaron por teléfono al señor, les dijo que si podía ir al comando y le dijo que si, al llegar fueron la casa de el (sic), se presentó como funcionario actuante que les dijo los puntos a tratar, empezó a realizar preguntas la señora le dijo que su esposo estaba trabajando les tomó los datos le dijo que fueran el comando, el señor Negrón se presento (sic) como propietario del inmueble, le dijo que tenia una casita, que estaban unas personas en la casa y que venia a ver si podían sacarlos que el necesita la casa, que iba arreglar la casa la iba remodelar porque el quería vivir allí, si él tenia conocimiento de que ellos vivían allí, que él (el deponente) le hizo la entrevista al señor Negrón en el comando, la denuncia la toma un efectivo que es el encargado, le hace una serie de preguntas, la misma serie de preguntas algunas se cambian de acuerdo al hecho, el señor denunciante solo dijo que necesitaba la casa que la iba a remodelar, no él (el deponente) no le preguntó porque las personas estaban la casa, el les dijo que si la tenia alquilada pero que la necesitaba que le iba a hacer una remodelación, si levantó un acta de denuncia que firmo el señor y él (el deponente), la envió a la fiscalía, si también hizo el acta al señor Negrón además de la inspección, si que él ingresó al inmueble con permiso de la Sra. (sic) no ellos no opusieron resistencia el mismo señor nos acompaño (sic), no recuerdo si manifestó que pagaran alquiler, testimonial que adminiculada con la documental referida a Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) es coincidente el cual se valora en su conjunto; en cuanto se desprende de la citada acta que la casa está en el Sector La (sic) Pradera, terraza 8 Vereda 2 Casa N° 113 em (sic) Michelena, Municipio Michelena (sic) Estado (sic) Táchira y donde el funcionario que la suscribe deja constancia que pudo observar una vivienda construida en bloque sin frisar color verde, de dos ventanas sin vidrios y una puerta de color negra con techo de acerolit, al frente de la casa sin terminar de construir en la parte izquierda de la casa se encuentra ubicada una vivienda frisada sin pintura con rejas de color azul y en la parte derecha una vivienda de rosada con dos ventabas de color negra de techo de acerolit dentro de la vivienda N° 113 observó que tiene una sala de aproximadamente 4 metros de ancho por tres de largo y el piso de cemento donde se encontraban 2 bombonas de gas de número 18, 3 sillas de mimbre y 2 muebles y una cuna; en la parte de la cocina utensilios de comida y un recipiente de color rojo, la vivienda es de dos habitaciones y puerta trasera de color negra, en la mencionada vivienda habitan cinco personas una pareja con sus 3 hijos menores de edad, digna de valorarse tanto la testimonial como la documental, por cuanto se desprende de dicho testimonio que la inspección se realizó en virtud de que el Ciudadano (sic) Alexis Villalobos querían que le devolvieran su casa, por cuanto pensaba remodelarla, en ningún momento se observa por parte de la declaración del Ciudadano (sic) Sargento Mayor de Tercera Rolón Pabón Carlos y menos aún de la documental suscrita por él, que el ciudadano denunciante haya manifestado en su denuncia que fue invadido su inmueble o casa, no manifestó el deponente que le hayan ocupado su propiedad por la fuerza, sólo que quería que las personas que se encontraban dentro de su propiedad se fueran por que quería remodelar su casa; asimismo es coincidente la declaración del deponente por cuanto hizo una descripción de las características de dicho inmueble objeto de la controversia y lo descrito en la documental suscrita por él; en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra la existencia de dicho inmueble objeto de la controversia y así se decide.-
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS; que lo primero que tenía que decir es que él no conocía esas personas (refiriéndose a los acusados) en el momento que se metieron a la fuerza a su casa, que no estaba de acuerdo con la acusación hecha por la fiscalía, con su representante, que su desacuerdo en relación con la acusación es que dice que él permitió su entrada a la casa y no es así, ellos entraron a la fuerza a la casa, que él no conocía esas personas, ellos llegaron por la fuerza, ellos estaban metidos en la casa, que él los vio cuando ya estaban en su casa, antes no los conocía, que él les dijo que estaban cometiendo un delito, que tenían que salir, eso fue en Abril, que no fue a colocar la denuncia inmediatamente, no fue por temor, por miedo, eso fue en el pasado, que no colocó la denuncia, ellos tenían un año y pico en la casa cuando él denunció, (se deja constancia que la representante fiscal dio lectura integra (sic) a la denuncia que consta en el expediente tomada en la fiscalía del ministerio publico (sic), el día 06-04-2012), que él acusó por agresión, que él no los conocía antes de verlos en su casa, y no les cobró alquiler, que él esperó dos años porque tenia miedo, esto aquí le da miedo, que él ha puesto varias denuncias por atraco, por robo, y a raíz de eso, tampoco tenia que hacer, que no tiene como pagar un abogado que lo oriente, él trabaja por su cuenta, no tiene trabajo fijo ni horario, vive con sus padres, duró en el inmueble en el 2004 al 2006, a partir de que le entregaron las llaves le hizo el techo, el piso, y al frente se lo iba hacer, él en ningún momento le entregó las llaves, que bueno si en una oportunidad como al año y medio antes de eso no, si posteriormente le quitó las llaves, por la agresión, si le ofreció la vivienda en venta al señor José, no le entregó copia del documento porque él quería el original, no recuerda habérsela entregado, si ingresó a ocupar el inmueble, él les dijo varias veces que necesitaba su casa, que eso era un delito, pero nunca se la daban, ellos le decían que les diera chance, que los niños terminaran la escuela, si él (el deponente) fue con su esposa a ocupar el inmueble él entró con su esposa a quedarse, fue cuando él (refiriéndose al acusado José Alejos) sacó el machete, él (el deponente) no realizó ninguna forma de violencia, el fue (sic) quien saco (sic) el machete, que no dijo eso en el ministerio (sic) publico (sic); que él se vino por enfermedad no por trabajo, si llevaba objetos personales cuando entró con su esposa a la casa, si hubo testigos presenciales de cuando ellos ocuparon el inmueble, una vecina le dijo que ellos habían ingresado a su casa, que él sabia sus datos porque al año fue allá, y ellos le dijeron que querían hablar conmigo, el numero (sic) de cedula (sic) lo sabe porque él les dejó un portarretrato para que lo vendiera y se ayudara, que él denunció por agresión pero le hicieron ver que también era por invasión porque ellos estaban ahí por la fuerza, que si, que lo que dijo en la denuncia en la fiscalía es cierto, que si él (el deponente) les permitió que ingresara al inmueble, pero no fue que él les permitió que entraran, si les permitió a el (sic) (refiriéndose al acusado José Alejos, pero no fue que él (el deponente) los conocía a ellos desde antes de que se metieran a su casa, no es así que él les permitió, él le entregó a la fiscalía una exposición de motivos diferente, si realizó un escrito en otros términos, esa declaración se la tomaron en la fiscalía, es verdad pero no es toda la verdad, él no estuvo de acuerdo con ella, él no les permitió a ellos que se metieron ya estaban metidos, no recuerda cuando hizo esa denuncia, ellos tenían allá como 2 años aproximadamente desde que él puso la denuncia, la relación con ellos al principio era bien, no le faltaron nunca el respeto, pero él les decía que era un delito, si él iba a la casa, ellos lo recibían, si él ingresaba pero no compartía con ellos solo conversaban, ellos estaban de acuerdo a con lo que él (el deponente) les decía pero no le cumplían, al año empezó a necesitar el inmueble, si mas o menos al año fue que necesitó el inmueble, no denunció porque no sabia, no le parecían peligrosos, no le faltaron el respeto, se trataban bien, ellos le dijeron que le querían cancelar un canon de arrendamiento pero él (el deponente) se negó, el problema del machete fue porque él quería ocupar su casa y nunca lo conseguía, le decían que esperara que los niños salieron del estudio, por eso fue la agresión porque él comenzó a meter sus enseres en un sector, que él iba a ocupar la casa en un sector, si él denunció por el problema del machete; testimonial rendida por la víctima y donde se desprende de su declaración que en su inicio quiso poner en tela de juicio el escrito acusatorio del Ministerio Público, manifestando que no estaba de acuerdo con la acusación hecha por la fiscalía, razón por la cual la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó autorización al Tribunal para dar lectura a la denuncia que formuló el Ciudadano (sic) Negrón Villalobos en el despacho fiscal y es donde de manera contradictoria manifestaba que los acusados habían entrado a la fuerza y por otro lado manifestó a preguntas de este juzgador y ya manejándose el contenido de su denuncia en la fiscalía en fecha 06 de Abril (sic) del año 2011, que si les había permitido el ingreso del Ciudadano (sic) José Echeverría a su inmueble y luego de dos años después es que coloca la denuncia, con ánimos de sacarlos de la casa, por lo que de su contradictoria declaración se determinó que el inmueble no fue ocupado por la fuerza por los ciudadanos acusados como lo quiso en principio hacer ver el Ciudadano (sic) Villalobos en el juicio, sino que se estableció que dicho inmueble fue ocupado por los acusados porque el propio ciudadano Negrón Villalobos permitió que vivieran ahí y luego de dos años de permanencia en dicho inmueble denuncia para que le sea devuelta su propiedad, dos años que conforme a lo manifestado por el mismo a pesar de sus contradicciones dejó entrever que tenían incluso buena relación con los acusados en esos dos años y los acusados no han hecho la entrega de dicho inmueble al Ciudadano (sic) Negrón Villalobos; se observa que testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano (sic) Rolón Pabón Carlos Enrique quien fue el que practicó la inspección a dicho inmueble se desprende que el ciudadano Negrón Villalobos se presentó ante la Guardia Nacional de Michelena manifestando que era propietario del inmueble, le dijo que tenia una casita, que estaban unas personas en la casa y que venia a ver si podían sacarlos que el (sic) necesita la casa, que iba arreglar la casa la iba remodelar porque el quería vivir allí, asimismo les manifestó ante esa instancia que quería remodelar su casa, como se puede observar el funcionario en ningún momento manifestó que el señor Villalobos haya manifestado que su casa haya sido invadida, éste Ciudadano (sic) trató de hacer ver en el juicio que su casa fue invadida y tal como esta relacionado los hechos en el escrito acusatorio en la forma que éste ciudadano permitió el ingreso de los acusados y que en la propia audiencia aun cuando trataba de retractarse la víctima de algunos hechos, si manifestó que había permitido el ingreso de dichas personas a su propiedad; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a dicho testimonial aun cuando trató de engañar al tribunal (sic), por cuanto de su propio testimonio se determinó que si permitió el ingreso de dichas personas a su propiedad dos años antes de hacer la denuncia objeto del proceso penal; así se decide.
(Omissis)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADAN DARÍO CASTRO; que respecto a la citación, lo que tiene que decir es que él venía como testigo de que el ciudadano Alexis es el propietario, porque él es el fundador, él (el deponente) llevaba todo junto a Darkys y fundatachira (sic) que fue ellos quienes crearon las viviendas, él estaba en su casa ese día, una comisión llegó y le dijo que si él (el deponente) podía dar fe de la propiedad de la vivienda que pertenecía al señor Alexis que esta ubicada en la urbanización la pradera terraza 8, vereda 1, casa 103, él (el deponente) les dije que si, que eso ers (sic) un proyecto que empezó en las trinitarias (sic) con Gerson Roa y el Banco Sofitasa, el proyecto tiene 387 casas, distribuidas en 19 terrazas, la de ellos (entre ellos el deponente) es la 8, ese proyecto se hizo en el 94, en la biblioteca, se hizo el sorteo, así les asignaron la casa, la del señor Alexis cree que fue también por sorteo, no recuerda el día de los hechos se que él (el deponente) estaba almorzando él lo veía de su casa, el (refiriéndose al señor Negrón Villalobos) lo llamó y él (el deponente) le dijo que si que él iba porque sabe que es el dueño, si le pagaban al Banco Sofitasa por las casas, no sabe si el la compró por medio del banco también, esas casas salieron en 750 Bs. para ese entonces, no se pagaba ni 7000 Bs. de cuota, él (el deponente) la pagó en 12 años, que la persona la podía pagar cuando pudiera, no sabe de que (sic) manera la pagó el señor Alexis, no sabe a partir de que año la adquirió el señor Alexis, aproximadamente como del año 95 el es el propietario, que María la señora es la que esta actualmente allá ellos tienen poco allá, ellos llegaron a la casa, como 3 o 4 años tienen allá, no sabe exactamente cuanto (sic), él hacia los movimientos antes por el banco y sabe quien estaba y quien no en cada casa, ahora no, a ellos (los acusados) los conoció viviendo así, se que tienen familia en la terraza 5, pero están ahorita en la 113, el dueño el señor Alexis el tiempo que vivió allí no sabe bien, en ese proyecto lo han robado mucho a las personas, un día había un guardia cerca, fueron y miraron junto a el, llamaron a Alexis, a el lo robaron mucho, a uno le desvalijan la casa si la deja sola, se meten en la noche, mientras él trabajó su esposa y su hija cuidan, no vio que día ellos (los acusados) habitaron la vivienda, él tiene un promedio de que hay como 4 invasiones en Michelena, a un sargento de la guardia le invadieron una casa que compro hace 8 días, él conoce de 4 invasiones, el dueño de la gran parada estuvo secuestrado en una casa de esas, si tenían de 3 a 4 años viviendo ahí en el inmueble del señor Alexis, no tuvo conocimiento cuando ingresaron a la casa, tal vez lo hacían de noche, por eso uno no se daba cuenta, no sabe como ingresaron, no sabe si el señor Alexis se las alquilo, o la ocuparon a la fuerza, solo lo llamaron para que constatara que era propiedad del señor Alexis, solo puede decir que es el dueño, no sabe cuando fue el procedimiento de la guardia pero fue el mismo día que le llevaron a rendir declaración, sabe que el es el dueño y él lo dije allá en la declaración, cuando pasó lo de la guardia cree que tenían menos de un año ocupando el inmueble, pero no le puedo decir fecha; testimonial digna de valorarse por cuanto de su declaración adminiculada con la documental aludida al documento de propiedad del inmueble objeto de controversia se demuestra que dicho inmueble es propiedad del Ciudadano (sic) Alexis Merardo Negrón Villalobos; por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que dicho inmueble identificado en la urbanización la pradera terraza 8, vereda 1, casa 103, es propiedad de dicho Ciudadano (sic) y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHON JAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ;(…), quien sobre los hechos manifestó lo siguiente: “(Omissis)”.Que una vez que tuvo conocimiento de la notificación procedió a realizar una revisión de los archivos para tener conocimiento de la citación al tribunal (sic), en dicha revisión, pudo constatar que en una fecha en el 2011 (sic) realizó una notificación por pedido de un señor llamado Alexis Negrón, en el cual lo notificó para llegar a un acuerdo dada la naturaleza del caso, fueron llamadas las partes y asistieron ambas partes, se presentaron en el despacho, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes, manifestando que las resultas de la citación fue no llegar a un acuerdo porque ninguna de las partes acepto lo planteado en la reunión, que él es sindico de la alcaldía de Michelena, desde 22-12-2008, que se refiere a la notificación realizada por el tribunal, la anterior no pudo asistir, si revisó unos archivos unos que él lleva en el despacho, relativos a actas y acuerdos, buscó por fecha y verificó que correspondía a una que realizaron a unos señores, la fecha del acta no la recuerda, pero la tiene ahí, fue firmada por todos ellos, que ellos no llegaron a ningún acuerdo, que ellos (entre ellos el deponente) en el despacho siempre citan a las personas como instancia administrativa ninguna de las partes accedió una decía que necesitaba el inmueble y la otra que no podía pagar arrendamiento y no tenia para donde irse, el señor Alexis Negrón pedía que se le entregara el inmueble el era el propietario del inmueble, los que no se podía salir porque no tenían como pagar era el señor José guillen, no hubo solución en esa reunión, era que o pagaran un canon o se retiraran, pero se cerró allí y se recomendó que fueran a los órganos legales correspondientes, el acta fue el acta numero 04, de fecha martes 12-04-2011, le dio el derecho de palabra en primer lugar al señor José alejo Echeverria guillen, la persona que venia ocupando el inmueble, ese acto concluyo en el cierre porque la naturaleza del conflicto no dio (sic) para dar ellos una solución por lo que le recomendaron que fueran a otro lado, el señor Alexis Negrón fue quien interpuso la denuncia, que el tipo de la denuncia fue por escrito pero no recuerda la forma en que se dio (sic) debe constar, no recuerda en que términos se realizaron, no se soluciono (sic) porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, se refiere al acuerdo planteado que fue llegar a un acuerdo de pagar un canon o un lapso para desocupar el inmueble, no hubo exaltación de ninguna de las partes, en el acta no consta como tal solo les dijo que fueran al órgano legal correspondiente le dijo que debía ir a la fiscalía que era el correcto, lo consideró así porque este tipo de delito no corresponde a la sindicatura, él solo trato de intervenir para que no lleguen a mas, no sabe bien los términos de la denuncia, pero es notorio que se trata de una invasión, si sabe que fue por escrito porque así se solicita, no recuerda que el señor Negrón allá dicho de algún acuerdo entre ellos, él (el deponente) los citó para eso, no recuerda si el señor Negrón presentó titulo de propiedad de la vivienda, no recuerda cuanto tiempo había trascurrido si sabe que tenían cierto tiempo ocupando el inmueble porque lo manifestaron, que no le consta que los acusados hayan invadido el inmueble, no recuerda no sabe de que (sic) forma ocuparon el inmueble, de ese mismo caso no había antecedentes, el señor Negrón pedía que se le resolviera el problema de un inmueble que se le entregara porque no tenia donde vivir y era ocupado por otras personas, si seguramente le pidió que acreditara su propiedad, el (sic) manifestó ocupar el inmueble y que no tenían para donde irse que estaban esperando respuesta de otro lado para irse; testimonial digna de valorarse además de la documental signada como Acta (sic) N° 4 de la Sindicatura del Municipio Michelena, por cuanto trata de las instancias que el Ciudadano Negrón Villalobos trató de agotar a los fines de que le fuera restituido su propiedad, sin embargo, el propio sindico (sic) manifestó que a él no le consta que dicho inmueble haya sido invadido; por lo que se demuestra que en ningún momento estas instancias que fueron agotadas por la víctima, a los fines de llegar a un acuerdo con los acusados para recuperar su propiedad en ninguna de ellas él se llegó a un acuerdo para recuperar su inmueble; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha testimonial en virtud de esta particularidad citada y así se decide.-
En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:
.- DOCUMENTAL REFERIDA AL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE AL CIUDADANO ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS, el cual se desprende que en fecha 26 de Septiembre del año 2000; es registrado dicho documento de propiedad al Ciudadano (sic) Alexis Merardo Negrón Villalobos, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, del inmueble objeto de la controversia; por lo que se demuestra que dicho inmueble es propiedad del Ciudadano (sic) ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS. Así se decide.-
.- EN CUANTO AL CENSO DE HABITANTES DE LA CASA N° 113 DE LA VEREDA 2 DEL SECTOR LA PRADERA, se observa que el ciudadano José Alejos Echeverría Guillén, habita dicho inmueble; se le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que dicho ciudadano habita en dicha dirección, información emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Michelena, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-
.- EN CUANTO A LA RESEÑA FOTOGRAFICA DEL INMUEBLE, se le otorga valor probatorio por cuanto dichas fotografías fueron tomadas por el funcionario Rolón Pabón en su inspección e ilustran el inmueble, así como las dependencias en la cual está conformada dicha propiedad; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por el cúmulo de pruebas, sobretodo testimoniales que fueron evacuadas con arreglo al principio contradictorio y que dieron como resultado que los Ciudadanos MARÍA ISABEL ALBURGUEZ TORRES y JOSÉ ALEJOS ECHEVERRÍA GUILLEN, no incurrieron en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal; no existe ningún señalamiento por parte de ninguno de los testigos sometidos al contradictorio hacia ellos, que hayan manifestado que MARÍA ISABEL ALBURGUEZ TORRES y JOSÉ ALEJOS ECHEVERRÍA GUILLEN, por su conducta intencional, hayan invadido el inmueble propiedad del Ciudadano (sic) ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS; por cuanto se desprende de lo oído en el juicio que el hecho ocurrió tal y como lo explanó el propio Ministerio público (sic) en la relación de los hechos en el escrito acusatorio que el ciudadano ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS permitió que el Ciudadano José Alejos Echeverría Guillén se alojara en su residencia localizada en el Sector (sic) La Pradera, Terraza 8, Vereda 2, Casa N° 113 Municipio Michelena, Estado Táchira, es decir (sic) hubo el consentimiento por parte del propietario de dicho inmueble que se posesionara en dicho inmueble y transcurridos dos años en posesión de los acusados de dicho inmueble el propietario los encomió a que le devolviera su propiedad, es decir que le entregara el inmueble y éstos no lo hicieron; ello quedó plenamente demostrado con la propia declaración del propietario que aún cuando trató de cambiar los hechos y tratando de engañar al tribunal (sic), si fue conteste en afirmar que si había permitido que ellos ingresaran a su propiedad, a pesar de su declaración contradictoria y que adminiculadas con las demás testimoniales se dedujo la inexistencia del delito de invasión, por cuanto a las instancias a que acudió el propietario del inmueble fue para tratar de que los acusados le entregaran el inmueble porque él quería venirse a vivir ahí y a remodelar su casa, e incluso en la denuncia hecha ante el comando de la guardia nacional manifestó que quería sacar a esta personas de su residencia pero en ningún momento manifestó que su propiedad había sido invadida.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que los Ciudadanos (sic) MARÍA ISABEL ALBURGUEZ TORRES y JOSÉ ALEJOS ECHEVERRÍA GUILLEN, no son responsables y consecuencialmente no son culpables del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero (sic) que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio oral y público. Así se decide
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamenta en el Numeral (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), con el cual se conculca el derecho del Ministerio Público de obtener una decisión apegada a Derecho y fundada en los hechos que permitan establecer las razones, por las que el Juez de Juicio N° 3 encuentra inocente a los ciudadanos Acusados (sic) JOSE ALEJOS ECHEVERRIA GUILLEN y MARIA YSABEL ALBURGUEZ TORRES, por cuanto el mismo es conteste en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, manifestando solo, que la víctima en el presente caso el ciudadano ALEXIS MERARDO NEGRON VILLALOBOS, permitió que los acusados ingresaran a su vivienda en el año 2009, y este denunció los hechos en el año 2011, ante los organismos competentes, instándolo a que acuda a los tribunales (sic) Civiles (sic)a que le restituyan su propiedad. La víctima obrando de buena fe, pensando que los acusados eran unas personas honestas y responsables que le iban a desocupar, como ellos mismos le manifestaron al momento que el ciudadano Alexis Negrón llegó a su casa y los vio que estaban instalados, sin permiso ni autorización de él que es el dueño de la vivienda, propiedad que quedó demostrada en el juicio oral y público, ya que el ciudadano ALEXIS MERARDO NEGRON VILLALOBOS, es el legítimo propietario de la vivienda ubicada en el sector la Pedrera, Terraza 8, Vereda 2, casa N° 113, Municipio Michelena, Estado Táchira, según documento de propiedad otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, inserto bajo el número 8, Tomo III, protocolo Primero, del tercer trimestre del corriente año, el cual corre inserto al folio 14 de las actuaciones.
(Omissis)”.

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia del Tribunal a quo, por no encontrarse ajustada a derecho.

III. DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos María Isabel Alburguez y José Alejos Echeverría Guillén, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

“Siendo esta la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación interpuesto por (sic) Despacho Fiscal; esta defensa técnica ha considerado necesario y oportuno presentar oposición a tal Petitorio (sic) de pretender que esta Corte de Apelación deje sin efecto la absolución que fueron objeto mis patrocinados de autos y máximo (sic) cuando en el capítulo tercero se fijo como motivos de la apelación fijó (sic) el numeral 2 del artículo 444: (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el argumento explanado que la decisión no fue apegada a derecho y fundada en los hechos para determinar las razones en la (sic) cual (sic) encontró inocente (sic) a mis defendidos y continua expresando que no existe (sic) falta (sic) de (sic) elementos para determinar responsable (sic) de los acusados de autos y continúa dejando sentado que la presunta víctima permitió que mis defendidos ingresaran a su vivienda en el año 2009 (sic) y la denunciada (sic) formulada fue en el año 2011, continúa relatando que el ciudadano Alexis Negrón; le permitió el ingreso al inmueble y con y continúa en la motiva para diferir del criterio del decisor que la víctima es el propietario del inmueble y para ello señala la identificación del protocolo del Registro de dicha casa de habitación.
Esta defensa técnica defiende la decisión que absuelve a mi (sic) patrocinado (sic) de autos por considerar que la representación del despacho fiscal no determino la contradicción, ilogicidad que incurrió el Juez de la sentencia objeto de revisión, lo que sí resulta contradictorio que el despacho fiscal presente un recurso de apelación con esos alegatos cuando plenamente dejo sentado en el Capítulo Primero De (sic) Los (sic) Hechos (sic) del Proceso (sic), lo que seguidamente traslado: (…)
De lo transcrito responde a lo presentado por el Ministerio Público, que la decisión que absuelve a mis defendidos se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)
De manera que encontramos en la sentencia que absuelve (sic) María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillen; en el capítulo VI Fundamentos (sic) de hecho y de derecho, donde dejo (sic) plenamente expresado en forma lacónica la relación de los hechos y los alegatos de las partes ya que en el capítulo anterior le dio (sic) el valor probatorio a cada uno de los órganos de prueba que resultó en ejercicio contradictorio en las diferentes audiencias de juicio (sic).
(Omissis)
En vista de lo expuesto (sic) esta defensa técnica considera que el recurso de apelación interpuesto por (sic) despacho fiscal del Ministerio Público; no cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva procesal, y con certeza esta defensa técnica considera como suficiente la sentencia que exoneró de responsabilidad penal a mis defendidos para que esta instancia (sic) judicial (sic) declare sin lugar el mencionado recurso, no obstante para no considerar falta de defensa quien por aquí opone; seguidamente (sic) en nombre de mis defendidos María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillén; pasa seguidamente a solicitar:
Primero: Se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal auxiliar 31° del ministerio público de esta circunscripción judicial del estado Táchira.
Segundo: Se mantenga toda y cada una de las partes la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; (…).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogada Marja Lorena Sanabria, en torno a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillén, de la comisión del delito de INVASIÓN A INMUEBLE AJENO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, alegando que la misma adolece del vicio de falta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal.

Sostiene la recurrente que con la sentencia proferida se conculca el derecho del Ministerio Público de obtener una decisión apegada a Derecho y fundada en los hechos que permitan establecer las razones, por las que el Juez de Juicio N° 3 encontró inocentes a los ciudadanos José Alejos Echeverria Guillen y María Ysabel Alburguez Torres, por cuanto el mismo es conteste en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos.

Aduce la recurrente, que el Juez de Instancia se limitó solo a señalar que la víctima en el presente caso el ciudadano Alexis Merardo Negron Villalobos, permitió que los acusados ingresaran a su vivienda en el año 2009, y este denunció los hechos en el año 2011, ante los organismos competentes, que la víctima obrando de buena fe, pensó que los acusados eran unas personas honestas y responsables que le iban a desocupar, como ellos mismos le manifestaron al momento que el ciudadano Alexis Negrón llegó a su casa y los vio que estaban instalados, sin permiso ni autorización de él que es el dueño de la vivienda, propiedad que quedó demostrada en el juicio oral y público.

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia del Tribunal a quo, por no encontrarse ajustada a derecho.

Segundo: A tal efecto, y a los fines de entrar a abordar el mérito de la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Así mismo, es preciso señalar, que en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha establecido lo siguiente:

Por otra parte, en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene pues que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

Se desprende pues que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos alegados por la Representante del Ministerio Público, y precisado lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la motivación de la sentencia, se aprecia en primer lugar que el Juzgador a quo al momento de analizar los elementos probatorios sometidos a su consideración, tales como las testimoniales de los ciudadanos ROLÓN PABÓN CARLOS ERMIDES, ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS, DARIO CASTRO y JHON JAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y las documentales referidas a DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE AL CIUDADANO ALEXIS MERARDO NEGRÓN VILLALOBOS, CENSO DE HABITANTES DE LA CASA N° 113 DE LA VEREDA 2 DEL SECTOR LA PRADERA, y RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL INMUEBLE, señaló lo siguiente:

En torno a la declaración del ciudadano Carlos Rolón Pabón, señaló el Juez de la recurrida, que era procedente otorgarle el correspondiente valor probatorio por cuanto según su criterio, resultó demostrada la existencia del inmueble objeto de la controversia. Se observa que procedió a adminicularla con la documental referida al acta de inspección técnica, por estimar que era coincidente, valorándolas en su conjunto por cuanto de la misma se desprende que la casa está en el Sector La Pradera, terraza 8 Vereda 2 Casa N° 113 em Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira.

Agregó el Juzgador a quo, que valoraba dicha prueba pues consideró que la inspección se realizó en virtud de que el Ciudadano Alexis Villalobos quería que le devolvieran su casa, por cuanto pensaba remodelarla, y que de la misma, ni de la documental por él suscrita, se podía inferir que el ciudadano denunciante hubiere manifestado que fue invadido su inmueble o casa o que le hubieran ocupado su propiedad por la fuerza. Seguido de ello, manifestó que dicho testimonio fue coincidente la declaración del deponente por cuanto hizo una descripción de las características del inmueble objeto de la controversia.

Por otra parte, en torno al testimonio del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, consideró el Juzgador a quo, otorgarle valor probatorio, toda vez que del mismo determinó que sí permitió el ingreso de dichas personas a su propiedad dos años antes de hacer la denuncia objeto del proceso penal.

Consideró el Juez de la recurrida, luego de hacer un resumen sobre lo manifestado por el testigo victima, que si bien éste en su inicio quiso poner en tela de juicio el escrito acusatorio del Ministerio Público, al manifestar que no estaba de acuerdo con la acusación presentada por la Representación Fiscal; sin embargo, estimó que una vez observadas y resueltas las contradicciones en las que incurrió el declarante, este según su criterio dejó entrever que tenía incluso buena relación con los acusados en esos dos años y que estos no le habían hecho la entrega de dicho inmueble.

Observa esta Alzada que dicha testimonial fue adminiculada con la declaración del ciudadano Carlos Enrique Rolón Pabón, al considerar que este fue quien practicó la inspección a dicho inmueble, que el ciudadano Alexis Villalobos, fue la persona que se presentó ante la Guardia Nacional de Michelena manifestando que era propietario del inmueble, que el funcionario en ningún momento manifestó que el señor Villalobos haya manifestado que su casa había sido invadida, y que fue el mismo quien manifestó que había permitido el ingreso de dichas personas a su propiedad.

De otro lado, en torno a la deposición del ciudadano Darío Castro, consideró el Juzgador a quo otorgarle el correspondiente valor probatorio, toda vez que, según su criterio de este testimonio se demuestra que dicho inmueble es propiedad de la víctima, ciudadano Alexis Villalobos. Y luego de hacer señalamiento sobre lo manifestado por el deponente, procedió a adminicularla con la documental referida al documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, con el cual demostró que dicho inmueble es propiedad del Ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos.

Así mismo, al apreciar el testimonio del ciudadano Jairo Méndez Hernández, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de la recurrida, estimó que era procedente otorgarle valor a dicha prueba, pues como así lo manifiesta, con este testimonio consideró demostrado que en ningún momento la víctima intentó llegar a un acuerdo con los acusados para recuperar su propiedad, que no fueron en ningún momento agotadas las instancias para recobrar su inmueble.

Lo anterior, en razón de haber estimando que una vez reunidas ambas partes, no llegaron a un acuerdo, que ninguna de las partes accedió, una decía que necesitaba el inmueble y la otra que no podía pagar arrendamiento y no tenia para donde irse, el señor Alexis Negrón pedía que se le entregara el inmueble, que él era el propietario del inmueble, que no hubo solución pues se trataba que pagaran un canon o un lapso para desocupar el inmueble, que no hubo exaltación de ninguna de las partes.

Señaló además que no le consta que los acusados hayan invadido el inmueble, y que no recuerda, no sabe de qué forma ocuparon el inmueble, que el ciudadano Alexis Negrón Villalobos, no trató de agotar los medios a los fines de que le fuera restituido su propiedad; sin embargo, el propio Síndico manifestó que a él no le constaba que dicho inmueble hubiere sido invadido, todo a los fines de llegar a un acuerdo con los acusados para recuperar su propiedad en ninguna de ellas él se llegó a un acuerdo para recuperar su inmueble.

Por otra parte, y en torno a la valoración de las pruebas documentales incorporadas al debate, observa esta Alzada que, una vez apreciadas, el Juzgador a quo, procedió a otorgarles el correspondiente valor probatorio, pues consideró que con el documento correspondiente del inmueble propiedad del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, resultó demostrado que en fecha 26 de septiembre del año 2000, dicho inmueble fue registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, a nombre del referido ciudadano.

Por otra parte, en torno el censo de habitantes de la casa n° 113 de la vereda 2 del sector la pradera, obtuvo la convicción que el ciudadano José Alejos Echeverría Guillén, habita dicho inmueble, aunada a la reseña fotográfica del inmueble, a la cual de igual modo se le otorga valor probatorio por cuanto dichas fotografías ilustran el inmueble y las dependencias que conforman dicha propiedad.

De lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que una vez efectuada la correspondiente valoración al acervo probatorio, en el Capítulo VI, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez de la recurrida señaló que con estas testimoniales se determinó que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado, pues de las mismas según su criterio resultó que los ciudadanos María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillen, no incurrieron en la comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal, pues como indicó; no existe ningún señalamiento por parte de ninguno de los testigos sometidos al contradictorio, que estos ciudadanos hayan demostrado conducta intencional de invadir el inmueble propiedad del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos.

Consideró el Juzgador de Instancia, que resultó evidenciado que el ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, permitió que el ciudadano José Alejos Echeverría Guillén se alojara en su residencia, consideró pues la existencia del consentimiento por parte del propietario de dicho inmueble de que dicho ciudadano tomara posesión del mismo, y transcurridos dos años, les requirió le entregaran el inmueble pero éstos no lo hicieron.

Aprecia esta Alzada, que el Juzgador a quo, señaló haber quedado plenamente demostrado con la propia declaración del propietario que este si había permitido que ellos ingresaran a su propiedad, por cuanto adminiculada con el resto del acervo probatorio, estimó que a las instancias a que acudió el propietario del inmueble fue para tratar de que los acusados le entregaran el inmueble porque él quería irse a vivir ahí y a remodelar su casa, pero en ningún momento manifestó que su propiedad había sido invadida, por lo que establecidos los hechos, concluyó que los ciudadanos María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillen, no era responsables del delito endilgado.

Una vez efectuada revisión a la sentencia recurrida, en virtud de la denuncia efectuada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, considera esta Alzada que en efecto, como se señaló anteriormente, el Juzgador a quo procedió a valorar y concatenar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contrastándolas de esta manera para así llegar a la convicción razonada del hecho probado, indicando las razones por las cuales procedió a absolver a los acusados de autos.

Es por ello, que estima la Alzada que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que el Juzgador a quo no expresó las razones por las cuales consideró inocentes a los ciudadanos José Alejos Echeverria Guillen y María Isabel Alburguez Torres, pues como se indicó, a lo largo de su fundamentación fueron señalados todos y cada uno de los elementos que permitieron llevarle a la convicción sobre la falta de responsabilidad de los acusados de autos, pues como se observa, del cúmulo de órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, acreditó que la víctima permitió que los acusados ingresaran a su vivienda en el año 2009, y este denunció los hechos en el año 2011, en razón que necesitaba su vivienda.

Con base en las anteriores consideraciones, estima esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público; y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, y publicada íntegramente en fecha 26 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillén, por el delito de INVASIÓN A INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos, por encontrarse ajustada a derecho, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, y publicada íntegramente en fecha 26 del mismo mes y año en curso, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió a los acusados María Isabel Alburguez Torres y José Alejos Echeverría Guillén, por el delito de INVASIÓN A INMUEBLE AJENO A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Merardo Negrón Villalobos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Medina Salas
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




1-As-SP21-R-2013-238/RDJR/ecsr/chs*