REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-25.172.853, plenamente identificada en autos.
DEFENSA

Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa, extensión San Antonio del Táchira.

FISCAL
Abogado Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora de la acusada Claudia Lorena Ríos Corrales, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Abogado José Luis Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 16 de septiembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de octubre de 2013, y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 01 de noviembre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia en la presente causa, se dejó constancia que no fue trasladada la acusada Claudia Lorena Ríos Corrales, razón por la cual se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Se inicia la presente causa en fecha 23 de Marzo (sic) de 2013, cuando funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ARISMENDY LA CRUZ JOSE y SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRILLO EDGAR ALEXANDER, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Peracal, en la que dejan constancia dejan constancia que siendo las 07:05 horas de la noche, se encontraban de servicio en el referido punto de control fijo, específicamente por el canal N° 03, destinados al Transporte Público, cuando observaron acercarse un vehículo, descrito con as siguientes características: Tipo buseta, marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Colores Azul y Blanco, Placas 554AA3S, Uso: Transporte Público, Control N° 22, perteneciente a la Línea San Antonio y proveniente de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de San Cristóbal; acto seguido le solicitaron al conductor de la unidad, se estacionara al derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación personal, así como el equipaje de los pasajeros, en ese sentido le señalaron varios pasajeros se dirigieran al área de requisa junto con el equipaje, así las cosas el Sargento Mayor de Tercera Carrillo Edgar Alexander, quien se encontraba acompañado del semoviente canino de nombre “sombra” les indicó a los pasajeros colocaran, el equipaje sobre la mesa, a objeto de iniciar con la revisión de rutina, asimismo le ordenó al semoviente canino que olfateara las maletas, deteniéndose en una maleta color azul marca fila, la cual pertenecía a una ciudadana que se identificó con un pasaporte identificado con el nombre de Claudia Lorena Ríos Corrales, en vista de la situación el funcionario Sargento Mayor de Segunda Arismendi La Cruz José Ildemaro, solicitó la colaboración de tres ciudadanos, cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público, de conformidad a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento que realizaría. Seguidamente, en presencia de los testigos de Ley, le preguntaron a la ciudadana antes mencionada, si dicho equipaje era de su propiedad, respondiendo afirmativamente, señalando de igual modo que venía de la ciudad de Cúcuta, República Colombia, con destino hacía la ciudad de Caracas.

Ahora bien ciudadano juez, en vista de lo manifestado por la ciudadana le solicitaron abriera el equipaje, con la finalidad de que fuese inspeccionado en su interior, percatándose que dentro de la misma habían varias prendas de vestir, (…), igualmente refieren los funcionarios militares que utilizaron un destornillador, para extraer los tornillos que se encontraban en la parte interna y que sujetaban las asas del equipaje, percatándose los funcionarios actuantes que al retirarlo, la punta del tornillo salió con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, de igual modo notaron que en el parte interna había un doble fondo. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva de la ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, quien fue recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. (…). De igual manera le retuvieron un teléfono celular, marca ipro de color rojo, serial imei (1) 3588 5039067230 imeid (2)358865039138635, con una sim card de la empresa caro, serial 1209959686, batería marca ipro, con su respectivo cargador. Posteriormente pesaron el equipaje en presencia de los testigos de Ley, arrojando un peso bruto aproximado de cinco (05) kilos con cuatrocientos (400) gramos”.

En fecha 15 de agosto de 2013, se llevó a cabo el juicio oral y público, mediante la cual la acusada de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo publicado auto fundado en fecha 16 de agosto de 2013.

En fecha 27 de agosto de 2013, la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora de la acusada de autos, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 17 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia que sólo asistió la acusada Claudia Lorena Ríos Corrales, previo traslado del órgano competente, más no se hizo presente la defensora Abogada Carmen Ibarra, ni el representante del Ministerio Público; así mismo, se dejó constancia que la secretaría de esta Alzada, se comunicó vía telefónica con la defensora Pública Penal, quien manifestó estar de guardia en San Antonio del Táchira, por lo que solicitó el diferimiento de la audiencia, fijándose nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha. Se notificó a la defensora y a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora de la acusada Claudia Lorena Rios Corrales, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Abogado José Luis Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo a la abogada Carmen Ibarra Barrientos, en condición de defensora pública penal, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en la debida oportunidad presento escrito de apelación relacionado a la dosimetría penal, en contra sentencia condenatoria, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, mi defendida de manera voluntaria y consciente decidió admitir los hechos a los fines de que le fuera impuesta una pena con todas las rebajas, el Tribunal aplicó la dosimetría, pero lo hizo erróneamente, aplicó el articulo 37 del Código Penal, no tomó en cuenta el límite inferior, el Ministerio Público solicitó una agravante el cual aumentaba la pena a la mitad, esta defensa técnica una vez hecho el análisis de la dosimetría, solicita se haga la rectificación de la pena la cual sea aplicable a la justicia y apego a la ley, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Claudia Lorena Ríos Corrales, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestó: “primero que todo es un delito y hay que pagarlo es una pena muy alta, yo quiero me den la oportunidad yo no de por acá estoy sola y para que me trasladen para Colombia y también tengo una hija, hay que pagarlo, es todo”.

Luego de ello, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
IV –
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las (sic) acusadas (sic) y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic), y se ordenó auto de apertura a juicio a los (sic) acusados (sic). 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V –
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, será de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI –
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a la condenada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, plenamente identificada, la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic), dictada en fecha 25 de Marzo de 2013.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora de la acusada de autos, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, alegando errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el contenido del artículo 375 eiusdem, al señalar que el Tribunal de Juicio al hacer el cálculo de la respectiva dosimetría penal, la realizó de manera errada, y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis)

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que: LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADJETIVA PENAL DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES DEL DELITO EN CONCRETO, PUES TAL DEDUCCIÓN SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 IN COMENTO. Y hago tal señalamiento porque, el Tribunal Sentenciador (sic) de Primera Instancia, pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numeral 4 Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el calculo (sic) de la dosimetría penal el hecho de que mi (sic) defendido (sic) carecía (sic) de antecedentes penales, debiendo aplicar el limite (sic) inferior de la pena de 15 años, en donde es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente el juzgador toma como pena su LIMITE INFERIOR, criterio éste que es sostenido y reiterado por la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, como límite inferior, y no el término medio de VEINTE AÑOS como así lo consideró el Juzgador. Acto seguido, de haber aplicado el Artículo (sic) 74 ord (sic) 4° del Código penal en su limite (sic) inferior, debió aplicar la agravante que para este delito es la mitad; de lo cual se infiere que al hacer la sumatoria de 15 años mas la mitad de este que es 7 años (sic) 6 meses, estaríamos ante una pena a imponer de 22 años (sic) 6 meses para posterior aplicar la rebaja por admisión de los hechos que para este delito es de un tercio de la mitad, siendo consideración de quien aquí juzgó procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma; de lo cual inferimos que: Un (sic) tercio de 22 años, 8 meses son 7 años (sic) 2 meses, por lo que nos daría un total a imponer de 15 años 4 meses por lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

(Omissis)”.

Finalmente, manifiesta la recurrente que el juzgador debe tomar en cuenta que su defendida es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que está siendo sancionada a cumplir una pena exagerada de dieciocho (18) años de prisión, atentando contra el principio de una justicia equitativa; solicitando se declare la admisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil, se declare con lugar el mismo, con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; se revoque la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira y se haga la respectiva rectificación de la pena que procede para el caso en referencia, con apego a la ley y la justicia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Claudia Lorena Rios Corrales, sobre su disconformidad con la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Abogado José Luis Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, alega errónea aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, señalando que el Juez de Instancia, al momento de calcular la pena debió imponer la misma proporcional al hecho atribuido a la acusada de autos.

En virtud de lo anterior, solicita la defensa que la rebaja establecida en la mencionada norma adjetiva penal debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena en definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto, pues tal deducción se desprende del contenido del artículo 375 in comento; así mismo, refiere que el Tribunal a quo pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta en forma efectiva para el cálculo de la dosimetría penal el hecho de que su defendida carecía de antecedentes penales, debiendo aplicar el límite inferior de la pena de 15 años, en donde es una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente el juzgador toma como pena su limite inferior, y en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de QUINCE AÑOS DE PRISION, como límite inferior, y no el término medio de VEINTE AÑOS como así lo consideró el Juzgador.

De igual manera, señala que de haber aplicado el artículo 74.4 del Código Penal, en su límite inferior, debió aplicar la agravante que para este delito es la mitad; lo cual al hacer la sumatoria de 15 años más la mitad de este que es 7 años y 6 meses, se estaría ante una pena a imponer de 22 años y 6 meses para posterior aplicar la rebaja por admisión de los hechos, que para este delito es de un tercio de la mitad, siendo consideración de quien aquí juzgó procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma; de lo cual infiere que un tercio de 22 años y 8 meses, son 7 años y 2 meses, por lo que daría un total a imponer de 15 años y 4 meses de prisión.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, fue calculada de la forma debida por el Tribunal a quo.

Segundo: En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados a la ciudadana Claudia Lorena Rios Corrales, por cuya admisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenada a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, se encuentran subsumidos en el tipo penal, contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 11 eiusdem (Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador o juzgadora observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.

Sobre las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”

En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador o juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Tercero: Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer a la acusada de autos.

En este sentido, observa esta Alzada, que el A quo, al momento de realizar el cálculo a los fines de determinar la dosimetría penal, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
- V –
DOSIMETRIA DE LA PENA
(Omissis)

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a la acusada CLAUDIA LORENA RIOS CORRALES, será de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a la acusada es de MAYOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
(Omissis)”.

De lo anterior se desprende, que en efecto la acusada Claudia Lorena Rios Corrales, en la oportunidad de la audiencia oral, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos encuadrados en el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgador a quo al momento de efectuar la dosimetría penal, en efecto consideró en primer lugar el contenido del artículo 37 del Código Penal, señalando pues que el término medio de la pena correspondiente al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el de veinte (20) años de prisión.

Así mismo, en aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por estimar que no constaba en autos que la acusada tuviera mala conducta predelictual, procedió a rebajar dos (02) años de prisión, resultándole como pena a imponer, la de dieciocho (18) años de prisión, siendo como en efecto se indicó ut supra, discrecional del Tribunal la aplicación y la apreciación de dicha atenuante genérica.

Por otra parte, al no existir otro elemento que considerar, y en virtud de haber sido atribuida la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, se observa que el Juzgador a quo procedió a aumentar la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo 163, resultándole pues para este hecho punible la pena de veintisiete (27) años de prisión.

Finalmente, como se aprecia de la sentencia recurrida, consideradas todas las circunstancias concurrentes, sobre el quantum anteriormente señalado, el Juez de Instancia, procedió a rebajar un tercio de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimable como de mayor cuantía, resultándole de esta manera como pena a imponer a la acusada Claudia Lorena Rios Corrales, la de dieciocho (18) años de prisión.

De lo hasta aquí explanado, esta Alzada determina, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando expresa que la dosimetría penal aplicada por el Juzgador de Instancia en el caso de autos no es acertada, porque a criterio de los aquí firmantes el a quo efectúo el referido cómputo con estricto apego a lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, y el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 01 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse ajustada a derecho. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su carácter de defensora de la acusada Claudia Lorena Rios Corrales.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Abogado José Luis Cárdenas, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 01 extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Medina Salas
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada Darkys Chacon Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



1-As-SP21-R-2013-236/RDJR/ecsr*/chs.-