REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000167

PRESUNTOS AGRAVIADOS: SERAFINA DELGADO PACHECO, JOHNNY LENÍN RICO CÁRDENAS, MARÍA EUGENIA RUEDA de RICO, CARMEN SENAIDA RINCÓN GONZÁLEZ, NUBIA KATERINE CHOONEWOLFF ACERO, y LUÍS ALFONSO VALERO JEREZ, venezolanos, con cédulas números: V.- 11.109.381, V.- 11.672.831, V.- 23.169.640, V.- 9.140.424, V.- 15.989.592 y 3.199.833, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Eduardo Chávez, Jean Carlos Sayago, Joyce María Montilla, Mairyn Raquel herrera, Carmen Lucrecia Escalante, Eliana del Mar Velásquez, Richard Anderson Martínez, Grisbeldy Karla Bedon, Lenis Farfan, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca, María Milagros Bohórquez, Yenny Coromoto Vargas, Yulibeth Katerin Salas, Nayleth Carolina Molina Carrero, Gustavo Melo Aragort y Ramón Gilberto Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682, 196.544 y 198.651, en su orden.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Gobernación del Estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 08 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2013.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N° 955 del 23 de septiembre del 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
ALEGATOS ANTE EL SUPERIOR

En escrito agregado ante esta alzada, la parte demandada recurrente alega que el juez no valoró los alegatos señalados en la audiencia constitucional, y la prueba que fue consignada para demostrar los mismos, y que no fuera opuesta por la contraparte, de los cuales se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira ha asumido una actitud de responsabilidad en el acatamiento de las órdenes de reenganche; sin embargo, mal podría reenganchar a una persona de la cual se desconoce su paradero, tanto así, que la ciudadana Serafina Delgado Pacheco no hizo acto de presencia el día y hora de la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, y sus representantes legales no manifestaron en ningún momento durante el desarrollo de la referida audiencia, tener conocimiento sobre el paradero de estos ciudadanos. Con tal fundamento, solicita sea revocada la decisión dictada en la presente acción de amparo.

III
DE LA SENTECIA APELADA

El juez en la recurrida ordenó a la Gobernación del Estado Táchira, reenganchar de inmediato a la agraviada, ciudadana Serafina Delgado Pacheco ya identificada, a su puesto de trabajo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“No obstante, haberse intentado la presente acción de amparo constitucional con el propósito de lograr la ejecución de la providencia administrativa de reenganche mencionada, la parte accionante ciudadanos Carmen Senaida Rincón González, Nubia Katerine Choonewolff Acero, Luis Alfonso Valero Jerez, Johnny Lenín Rico Cárdenas y María Eugenia Rueda de Rico: manifestaron haber sido reenganchados los tres primeros y los dos últimos haber renunciado a su derecho de reenganche, no obstante todos estos accionantes manifestaron haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado, sin embargo, manifestaron su inconformidad con los montos pagados. Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada la manifestación y reconocimiento expreso de la accionante de las pruebas aportadas por la parte accionada en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este juzgador debe declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, desechando el alegato de la admisibilidad de la acción, motivado a la inconformidad con el pago de los montos cancelados cuyo reclamo no es objeto del presente juicio y excluye la cesación de las violaciones constitucionales invocadas. Así se decide.
En lo que respecta a la accionante Serafina Delgado Pacheco, a pesar del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la Gobernación del Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de las providencias de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, por ende, se declara con lugar el reenganche en cuanto a esta ciudadana. Así se decide”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada verificar la legalidad de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo incoada con el propósito de obtener la restitución del derecho al trabajo de la trabajadora Serafina Delgado Pacheco, conculcado en virtud de su despido y el desacato a la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche en la Gobernación del Estado Táchira. Los restantes actores, visto que quedó demostrado en primera instancia que ya han sido reincorporados a sus puestos de trabajo o que no pretenden la materialización de tal derecho, no requieren pronunciamiento ni protección constitucional respecto a sus derechos laborales.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, número 281-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, a favor de los accionantes en amparo, incluyendo a la ciudadana Serafina Delgado Pacheco, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, la cual no pudo materializarse pese a su decreto de ejecución forzosa y la providencia sancionatoria que en su momento dictara la propia Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, puede verse que los trabajadores fueron objeto de despido no justificado, a pesar de encontrarse bajo el espectro de aplicación del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional para el año respectivo, y por tanto, gozaban de estabilidad absoluta. De allí que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo luego del írrito despido es inalienable e irrenunciable.

Aunado a lo anterior, resulta un hecho reconocido también por la jurisprudencia, el derecho de los trabajadores de acudir a la vía del amparo constitucional para obtener la materialización de su reenganche. Así, se ha venido exigiendo que se acuda a la vía de la acción constitucional cuando habiendo obrado con la debida diligencia en sede administrativa, incluso habiendo agotado el procedimiento de multa, la entidad de trabajo continúe en su propósito de obviar el cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector del Trabajo. Siendo éste el caso de autos, pues así quedó demostrado con los elementos aportados a los autos; en este sentido, para esta alzada resulta irrefutable el hecho de que a la accionante ya mencionada le asiste la tutela constitucional para la restitución de su derecho al trabajo. Y así se establece.

Por otra parte, la Gobernación del Estado Táchira pretende se considere abandonado el trámite por no haber asistido la ciudadana Serafina Delgado Pacheco al llamado a su reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, este último hecho no quedó fehacientemente demostrado; no logró demostrar la agraviante el agotamiento de todos los medios a su alcance para imponer de su voluntad inequívoca de reenganchar a esta trabajadora, y que fuese por voluntad de esta que ese hecho no se haya llegado a materializar. Por lo que sobre los argumentos expuestos por la agraviante, existe prohibición expresa a todo jurisdicente, de absolver la instancia en cualquier caso; todo asunto merece una decisión expresa, positiva y precisa, y la no asistencia del trabajador en manera alguna limita su derecho a ser reenganchado. Por lo que deberá acudir el empleador a los mecanismos legales para no incurrir en mora respecto al pago de los derechos insolutos, salvando de esta manera su responsabilidad, hasta tanto quede resuelta la no presencia de la trabajadora reclamante.

Así, habiendo quedado demostrada la violación al derecho al trabajo de la demandante, esta alzada debe ratificar la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos establecidos por el a quo en su decisión. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 08 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario







SP01-R-2013-167
JFE/eamm.