REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 12/12/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano Juan Jaime Giraldo Sierra, titular de la cedula de identidad N° V-23.226.085, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A., contra: Acto recurrido: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/0090/2011-00264 de fecha 17/08/2011, contra: Acto sometido al control jurisdiccional: Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-267, de fecha 29/06/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/05/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-156 al 157)
En fecha 03/10/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-160 al 168)
En fecha 09/10/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-169)
En fecha 07/11/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-170)
En fecha 03/12/2013, auto de abocamiento. (F-171)
En fecha 04/12/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-172 al 177)
En fecha 12/12/2013 auto de vistos. (F-178)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Alude que para el ajuste por inflación del año 2010, se realizó tomando en cuenta los estados financieros, empezando a actualizar por efecto de inflación, desde la fecha de incorporación de los inmobiliarios y equipos del 01/06/2005, aplicado de acuerdo al I.P.C., correspondiente al año 2009 y 2010, señalando que dado un factor de corrección monetario (1,272) que va a servir de calculo para calculo de l revalorización. Para luego actualizar el patrimonio de la empresa y el incremento del mobiliario y el patrimonio va a dar como resultado una utilidad o pérdida por ajuste por inflación. Y en base a lo señalado es que se preparan los estados financieros ajustados por inflación.
Segundo: infiere con respecto al a sanción en el libro de ventas que si se registraron todos os comprobantes de retención y asientos correspondientes, tal y como consta en el libro de ventas del mes de enero de 2011, así como del comprobante de retención y de la factura de venta realizada por su representada, en razón a ello, no se entiende a que se refirió la funcionaria actuante.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-267, de fecha 29/06/2012, en los siguientes términos:
“Con base a lo expuesto esta alzada procede a determinar si la contribuyente esta obligada o no a realizar el ajuste y reajuste por inflación, y por consiguiente la elaboración de los Estados Financieros ajustados por inflación. Para ello debemos remitirnos a lo indicado en los artículos 7 y 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 123 del Reglamento (…)

“De las normas transcritas se observa, que la contribuyente se enmarca dentro de los presupuestos fácticos que se indican en las mismas, ya que en primer lugar, posee la figura de compañía anónima, en segundo lugar, realiza actividades comerciales, y en tercer lugar, el sujeto pasivo esta en la obligación de una vez realizado el ajuste inicial por inflación, en los subsiguientes años efectuar el Reajuste Regular por Inflación, por consiguiente debe llevar un libro adicional donde una vez realizado el reajuste regular asentara los Estados Financieros Ajustados. Asimismo,, de la revisión hecha a la documental presentada por la contribuyente consistente en una hoja de trabajo donde el sujeto pasivo realiza el reajuste por inflación de la partida mobiliario y equipo (…) la misma se admite de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, pero no se le concede valor probatorio por cuanto no es prueba suficiente para determinar que la contribuyente realiza los estados financieros ajustados por la inflación. En consecuencia se desecha el alegato del recurrente y se confirma la sanción por estar ajustada a la normativa legal aplicable. Y así se declara.”

…omissis…

…/.. y al analizar lo antes transcrito conjuntamente con las documentales existentes en el libro de ventas correspondiente al mes de Enero 2011, (…) así como el comprobante de retención N° 20110100000585 (…) se observa que efectivamente, tal y como lo dejo plasmado la fiscal actuante, la contribuyente incumplió con los requisitos establecidos en las normas, pues registró la razón social del agente de retención como Hermaca y no como Hermaca C.A. que es lo correcto…”


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
18 Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00090 de fecha 11/08/2011.
19 al 20 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00090/01 de fecha 11/08/2011.
21 al 27 Acta de Recepción y Verificación inmediata deberes formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2011/ISLR-IVA/00090/02 de fecha 11/08/2011.
28 Registro de Información Fiscal.
29 al 40 Registro Mercantil (Acta de Asamblea extraordinaria).
41 Auto, admisión de recurso jerárquico.
42 al 44 Facturas y comprobantes de retención, y libro de ventas.
60 Mobiliario y equipos.
87 al 89 Informe fiscal.
112 al 118 Libro de compras.
121 al 134 Libro diario, mayor, inventario y balances,
163 al 168 Poder otorgado al abogado Otto armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003; que le acredita el carácter de representante de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto contribuyente emitió notas de crédito sin cumplir las especificaciones establecidas, por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas, y por presentar el libro de ventas de IVA., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.
V
INFORMES

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto recurrido, esto es la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/0090/2011-00264 de fecha 17 de agosto de 2011, este Tribunal revisará como acto sometido al control jurisdiccional la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-267 de fecha 29 de junio de 2012, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que la Administración Tributaria resolvió los alegatos expuestos por la parte actora, y en relación a la sanción por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas, observa este Tribunal que lo realizó ajustado a derecho, y fue claro al exponer lo establecido en los artículos 7 y 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 123 del Reglamento, y enmarcándose dentro de los presupuestos fáctico establecidos en la norma, procedió a confirmar la sanción por tal ilícito formal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede a confirmar la Planilla de Liquidación N° 052001225000009 de fecha 24 de agosto de 2011. Así se declara.
Sin embargo, procede este Juzgador a revisar la forma como fue impuesta la sanción en cuanto al libro de ventas ya que el fiscal actuante dejó constancia de que el “libro de Ventas para el periodo enero 2011 no cumple con las formalidades por cuanto no registra correctamente las operaciones realizadas…El contribuyente registro el comprobante de Retención de IVA recibo N° 20110100000585 de Hermaca fecha 19/01/2011 por Bsf. 630,00. Rif: J30227058 siendo lo correcto comprobante N° 20110100000585 de Hermaca CA, Rif: J30227058 fecha 31/01/2011 por 630,00 Bsf.”
De allí que al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, se baso en un error material cometido por la contribuyente, incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, siendo que el funcionario fiscal debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el supuesto ilícito producto de un error material cometido por la contribuyente, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, toda vez que el fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de un comprobante de retención de IVA, en cuanto a la razón social, es decir, registro el numero de comprobante con el nombre del proveedor Hermaca, siendo lo correcto Hermaca C.A., y del resto del libro se evidencia el correcto cumplimiento del deber formal, y que por otro lado, en torno a la fecha de la factura se evidencia claramente de la misma, la cual consta al folio 42 del expediente, que la fecha de emisión es 19 de enero de 2011, y no 31 de enero de 2011 como lo señaló el funcionario.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA sin cumplir con los requisitos de Ley, por el solo hecho de que la contribuyente registró un solo comprobante de retención sin especificar la razón social de una empresa, por lo que la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 052001225000010 de fecha 24 de agosto de 2011. Así se declara.


SE CONFIRMA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
052001225000009 01/01/2010 al 31/12//2011 24/08/2011
SE ANULA 052001225000010 01/01/2011 al 31/01//2011 24/08/2011

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, no procede condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Juan Jaime Giraldo Sierra, ya identificado, actuando en este acto con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOS ANDES C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/0090/2011-00264 de fecha 17de agosto de 2011.
2.- SE CONFIRMA la Planilla de Liquidación N° 052001225000009 de fecha 24 de agosto de 2011.
3.- SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 052001225000010 de fecha 24 de agosto de 2011
4.- IMPROCEDENTE la condena en costas.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2800-NLCV/Dyum.




NESTOR LUIS CORREA VIELMA
JUEZ TEMPORAL

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL.