REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.931
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en la apelación que surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. contra SEGUROS GUAYANA C.A., bajo el N° 6.642 de ese despacho.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2013 (folios 1 al 3).
.- Al folio 4 corre diligencia suscrita por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas de fecha 11 de julio de 2013 por la cual apela del auto precedentemente relacionado.
.- Copia fotostática certificada del auto de fecha 18 de julio de 2013, que oye la apelación planteada por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas en un solo efecto (folio 5).
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Septiembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas (folios 6 al 14).
.- Acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2.013 suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 15 al 17).
En fecha 28 de noviembre de 2.013, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.931 (Folio 22).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 21 de noviembre de 2.013 corriente al folio 15:
“(…) ME INHIBO de conocer la presente apelación tramitada en el expediente N° 6642, nomenclatura de este tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a este tribunal, fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 04 de junio de 2013, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa No. 17.825 nomenclatura de ese despacho, atinente al juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. contra Seguros Guayana, C.A.
En el referido auto apelado el a quo resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
…lo cierto es que en la presente causa la experticia complementaria del fallo debió efectuarse desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el auto de fecha 5 de diciembre de 2012. En tal sentido, con la potestad que se le otorga al Juez de la causa, y por cuanto la fecha final del informe de experticia complementaria del fallo no es correcta, considera este Juzgador necesario aclarar el informe presentado por el Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, en el sentido de que debe indexar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) tomando como fecha de inicio el día 04-11-2008 fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 06-12-12, fecha en que quedo (sic) definitivamente firme la sentencia. Y así se decide….
…Ahora bien, es el caso que en fecha 16 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A. contra Seguros Guayana, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 18 de julio de 2013, que acordó oir en un solo efecto el recurso de apelación que hoy se tramita en este expediente N° 6642 donde se plantea la inhibición, dentro de los argumentos expuestos en la motiva de la decisión, se tocó aspectos que guardan estrecha relación con parte del fondo que debe resolverse en la presente apelación. En efecto, en dicha decisión se expresó:
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia no debe fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio, máxime cuando en la presente causa, tal como lo señala el Juez a quo en su auto de fecha 4 de junio de 2013, la experticia complementaria del fallo fue ordenada para efectuarse desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 05 de diciembre de 2012, por lo que estaban determinados claramente los parámetros para que fuera calculado el quantum adicional que se agregaría al monto de lo condenado a pagar por concepto de indexación monetaria….
…Como puede observarse, el recibido fallo (sic) de fecha 16 de septiembre de 2013 dictado por el Tribunal a mi cargo en la misma causa, guarda estrecha relación con el fondo de la decisión que ha dictarse para resolver la presente apelación; es por ello que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada …”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil invocado por la Jueza inhibida señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En caso sub examine resulta claro para esta operadora de justicia que la jueza inhibida se halla incursa en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión del 16 de septiembre de 2013 hizo señalamientos que se relacionan con el fondo de lo que en segunda instancia debe revisarse en apelación, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en la apelación propuesta en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6.642.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto la causa principal se encuentra este Tribunal, agréguese el presente expediente como cuaderno separado a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha 3 de diciembre de 2.013, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.931, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, y _________, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA/AASR/enid.-
Exp. 2.931.-