REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.944

El ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.169, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de julio de 1995, bajo el N° 10, Tomo 23-A, asistido por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.716, interpone el 17 de diciembre de 2013 por ante este Tribunal, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra: “…Auto de Cumplimiento voluntario de una sentencia indeterminada de fecha 06 de noviembre de 2013; 2.- Auto que niega la reposición al estado de determinar el monto de la condena pecuniaria de fecha 13 de diciembre de 2013 y; 3.- Mandamiento de ejecución de una sentencia indeterminada objetivamente de fecha 13 de diciembre de 2013…”, por ser presuntamente violatorios a su derecho constitucional al debido proceso de ejecución del fallo y a la tutela judicial efectiva. Actuaciones seguidas en el expediente N° 17.328 por cumplimiento de contrato que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que figuran como partes: DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESQUINA DEL RECUERDO C.A.
En la misma fecha este Tribunal formó expediente y quedó inventariado bajo el N° 2.944.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo intentada, se observa:

I
ANTECEDENTES
La parte quejosa alegó:
“…El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2013 ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva anteriormente descrita, pero tal circunstancia es de imposible cumplimiento por dos razones materiales:
1.- Indeterminación objetiva del inmueble. La sentencia definitiva del 12 de julio de 2013, condenó a la desocupación de un “inmueble” que en forma alguna se compadece con lo descrito en el libelo de demanda pues en ninguna parte del fallo indica ni los linderos ni las medidas del referido inmueble, es decir la sentencia incurre en el vicio de indeterminación objetiva…
…Frente a tal solicitud el tribunal agraviante mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2013 expresamente “reconoce la indeterminación objetiva” y la necesidad de recurrir a actas del expediente diferentes al fallo (libelo de demanda e inspección judicial) para lograr la ubicación del inmueble objeto de la sentencia…
…Con tal decisión se viola el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49.3 y 26 Constitucionales, pues el proceso está constituido por formas procesales que en algunos casos son de inexcusable cumplimiento como las del artículo 243 ordinal 6° del CPC, que hacen referencia al contenido de las sentencias, a la determinación del objeto de los fallos, estas normas procesales, son previamente establecidas por el legislador para que los justiciables sepan de antemano a que atenerse, por ello la garantía de la tutela judicial efectiva no solo está establecida en beneficio de quien solicita la ejecución de su fallo sino también en beneficio de aquel a quien se ejecutara, pues este solo podrá cumplir lo ordenado en el fallo en “los términos que allí fue establecido” sin recurrir a elementos extraños al mismo. En consecuencia tal conducta del agraviante viola flagrantemente los derechos constitucionales indicados y hace nula la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2013 por así disponerlo el artículo 25 constitucional…
…El agraviante divide la ejecución del fallo en cuanto al cumplimiento de la condena, por un lado no ordena el cumplimiento voluntario del pago pecuniario por no estar determinado su monto pero sí la entrega material creando un desorden procesal que viola el debido proceso y la seguridad jurídica, prevista en el artículo 49.3 Constitucional, y hace nulo lo decidido en fecha 13 de diciembre de 2013 por así disponerlo el artículo 25 constitucional.
Ciudadano Juez, el agraviante en fecha 13 de diciembre de 2013 no solo decide negar la reposición de la causa, sino además en el mismo cuerpo del fallo dicta el “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA”, el cual por cierto remitió por oficio N° 984 de fecha 13 de diciembre (siendo un hecho notorio judicial que los días 14 y 15 de diciembre fueron sábado y domingo), oficio recibido en el tribunal ejecutor segundo el día 16 de diciembre de 2013, quien lo distribuyó para el juzgado primero ejecutor de medidas el mismo día 16 de los corrientes.
Ahora bien, el mandamiento de ejecución, mantiene los vicios de indeterminación objetiva en cuanto a la ubicación del inmueble objeto de la presunta entrega material y el quantum del monto de la condena pecuniaria…
…En consecuencia señalamos que tal motivación violó los artículos 49.3, 26, 49.1 constitucionales y ello acarrea la nulidad del fallo por así disponerlo el artículo 25 Constitucional razón por la que rogamos se declare con lugar el presente recurso de amparo…
…PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencido del derecho que le asiste a mi representada, se solicita a este honorable tribunal de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo de derechos y Garantías Constitucionales.
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 17238 en fechas:
1.- Auto de cumplimiento voluntario de una sentencia indeterminada de fecha 06 de noviembre de 2013.
2.- Auto que niega la reposición al estado de determinar el monto de la condena pecuniaria de fecha 13 de diciembre de 2013.
3.- Mandamiento de ejecución de una sentencia indeterminada objetivamente de fecha 13 de diciembre de 2013.
En consecuencia solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de las mismas en la forma que considere más adecuada este tribunal incluso declarando la nulidad de las mismas…” (Subrayado y negritas de quien decide).
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso sub examine, los autos denunciados por la quejosa se le imputan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que acompañan el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta se pudo constatar:
1.- Libelo de demanda interpuesto por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), contra la Sociedad Mercantil “LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A”, presentado para distribución el 23 de marzo de 2004.
2.- Sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión en la cual se ordenó la notificación de las partes.
3.- Auto de fecha 6 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en que señala: “visto que sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2013 no se ejercieron los recursos que sobre ella le concede la Ley dentro del lapso legal correspondiente y notificadas como fueron las partes sobre la referida sentencia, EJECÚTESE…”.
4.- Auto del 13 de diciembre de 2013, dictado en ejecución de sentencia, que niega la reposición solicitada al estado de determinar el monto de la condena pecuniaria, y que acordó la ejecución forzosa.
Observa esta operadora de justicia, que los autos objeto de la acción de amparo constitucional, responden a las solicitudes de la parte demandada en el expediente N° 17.328 del Juzgado presunto agraviante, alegando vicios de la sentencia dictada el 12 de julio de 2013, la cual no fue apelada oportunamente, todo lo cual se desprende efectivamente del escrito recursivo y de los recaudos anexos.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la N° 832 dictada en el expediente N° 13-0540, de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Planteado lo anterior, para esta operadora de justicia resulta claro que la parte demandada disponía del medio ordinario, el recurso de apelación, para atacar los vicios que pudiera contener el fallo del 12 de julio de 2013. Sin embargo, no hizo uso del recurso de apelación, adquiriendo firmeza la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2013. Asímismo, se observa que no fueron agotados los medios ordinarios contra los autos interlocutorios recurridos.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.169, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “LA ESQUINA DEL RECUERDO C.A” asistido por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.716, contra: “…Auto de Cumplimiento Voluntario de una sentencia indeterminada de fecha 06 de noviembre de 2013; 2.- Auto que niega la reposición al estado de determinar el monto de la condena pecuniaria de fecha 13 de diciembre de 2013 y; 3.- Mandamiento de ejecución de una sentencia indeterminada objetivamente de fecha 13 de diciembre de 2013…”, por ser presuntamente violatorios a su derecho constitucional al debido proceso de ejecución del fallo y a la tutela judicial efectiva. Actuaciones seguidas en el expediente N° 17.328 por cumplimiento de contrato que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que figuran como partes: DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESQUINA DEL RECUERDO C.A.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.944 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 2.944 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

Exp. N° 2.944
JLFDEA/aasr-
VA SIN ENMIENDA.-