JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciséis (26) de diciembre de dos mil trece.

203° y 154°


Corresponde a este Juzgado Superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional, interpuesta contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal, en el juicio por partición de bienes, seguido por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO contra la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, en el cual tomó las siguientes decisiones: 1) Declaró procedente una oferta de pago sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a la demandada en el bien inmueble objeto de la partición. 2) Adjudicó a la parte demandante la plena propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la partición. 3) Ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición.
I.-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de diciembre de 2013, se recibió en este juzgado que se encontraba de guardia para los amparos constitucionales durante las vacaciones decembrinas de este año 2013, escrito contentivo de amparo constitucional, junto con anexos, interpuesto por la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.041, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira asistida por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.515, contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal, en el juicio por partición de bienes, seguido por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO contra la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, en el cual tomó las siguientes decisiones: 1) Declaró procedente una oferta de pago sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a la demandada en el bien inmueble objeto de la partición. 2) Adjudicó a la parte demandante la plena propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la partición. 3) Ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición.

Alega la presunta agraviada, que el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO interpuso demanda de partición de una comunidad sobre un bien inmueble, contra la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, la cual se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese juzgado.

Alega la demandada que en sentencia firme quedó establecido que es comunera en la proporción de un 50% con el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ, en un bien inmueble objeto del procedimiento de partición. Que la partidora en su informe estableció que el bien era indivisible, por lo que para terminar con el estado de comunidad, era necesario que una de las partes le vendiera los derechos a la otra, recomendando que quien debería vender era la demandada al demandante. Que para el evento que las partes no se pusieran de acuerdo, debía procederse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.071 del Código Civil, esto es, venderlo en pública subasta y hacerle entrega a cada parte del 50% del precio que se obtenga por la venta forzosa del bien. Que en fecha 25 de abril de 2013, el demandante consigna un cheque personal por el valor del 50% del inmueble según el avalúo del partidor equivalente a (Bs. 531.615,35) expresando que era para pagar los derechos de la parte demandada, solicitando a tal fin, que ésta fuera notificada del pago. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto del 30 de abril de 2013 acuerda que se notifique a la demandada para que manifieste en un lapso de 3 días después de notificada, si acepta o no el pago. Que la boleta de notificación no se le entregó a la demandada sino que la recibió una ciudadana de nombre María Tapías y no se enteró la demandada del objeto de la notificación. Que en fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandante solicita que se le conceda la buena pro y se le adjudique el 50% de la demandada.

Que el 16 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decide que una vez conste en autos la disponibilidad del dinero contenido en el cheque personal consignado al Tribunal por la demandada, se decretará la buena pro a favor del demandante de autos y se ordenará la notificación de las partes, a los fines que se ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Alega que en el auto del 4 de junio de 2013 el referido tribunal de la causa decretó la buena pro, a favor de la parte demandante; adjudicó a la parte demandante la plena propiedad, dominio y posesión sobre el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la partición y ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la partición.

Concluye que con el auto del 4 de junio de 2013, le vulneraron los siguientes derechos constitucionales: 1) El debido proceso consagrado en el artículo 49, 2) El derecho a la defensa consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49, 3) La cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49, 4) El derecho a la igualdad consagrado en el numeral 8 del artículo 49, 5) El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, 6) El derecho a la seguridad jurídica consagrado en los artículos 2 y 7, entre otros.

Pide que se anule el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2013, del expediente N° 21.143 de la nomenclatura interna de dicho juzgado y en consecuencia que se ordene la reposición de la causa al estado de proceder a ejecutar la sentencia del 23 de abril de 2013 que declaró concluida la partición pasando a la etapa de subasta pública y se ordene al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anular la protocolización de la adjudicación que de los derechos de la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO hizo al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO

II.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 21.143 de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que emitió la referida sentencia y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y siendo competentes en el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del y Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Vistos los alegatos expuestos por el demandante se observa, que el amparo constitucional se dirige contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal, en el juicio por partición de bienes, seguido por el ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO contra la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO

Para decidir, y teniendo en cuenta los alegatos del demandante, considera este Juzgador pertinente, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales. La Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, del famoso caso de Luis Alberto Baca lo estableció por primera vez:

Omissis
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Más adelante la Sala Constitucional en esta misma decisión, señala:

Omissis
“Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por tanto constituye un consentimiento tácito.”

Y respecto a las decisiones que se oyen en un solo efecto y que son lesivas a derechos constitucionales, dice la Sala, que la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. En todo caso, si ejerce la acción de amparo, debe hacerlo dentro del lapso que tiene para ejercer el recurso de apelación.

En el presente caso, el tribunal observa que, en el auto del 16 de mayo de 2013, que corre inserto a los folios 10 y 11 de la II pieza, en el que da respuesta a lo solicitado por la parte demandante en la diligencia del 13 de mayo de 2013, dispone que de la decisión que se adopte, decretando la buena pro a favor del demandante, “se ordenará la notificación de las partes, a los fines que se ejerzan los recursos pertinentes.”:

“Así las cosas, una vez conste en autos la disponibilidad del dinero contenido en el cheque personal consignado al Tribunal, se decretará la buena pro a favor del demandante de autos y se ordenará la notificación de las partes, a los fines que se ejerzan los recursos que consideren pertinentes.” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

Sin embargo, en el auto que decretó la buena pro, a favor de la parte demandante, de fecha 4 de junio de 2013, que corre inserto a los folios 15,16 y 17 de la II pieza y que es precisamente el auto contra el cual se dirige el presente amparo constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, omitió ordenar la notificación de las partes para que ejercieran lo recursos pertinentes.

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hizo presente por primera vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 23 de la II pieza en la que, textualmente, expuso:

“He solicitado dos (2) veces el expediente 21143-11 para su revisión, pero me ha sido expresamente negado, no obstante que he esperado más de una 1 hora por él. El archivista me ha expresado que por órdenes de (sic) ciudadano juez, ese expediente no puede ser prestado el día de hoy. Por tal motivo presento la queja, debido a que ignoro si el día de hoy se agota algún lapso. Esta actitud viola flagrantemente el Derecho a la Defensa (sic). Dejo constancia que esta diligencia la presento sin tener el expediente.”

Y en fecha 26 de junio de 2013, el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hizo presente por segunda vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 24 de la II pieza en la que, textualmente, expuso:

“En vista que el tribunal a (sic) adjudicado a la parte demandada los derechos y acciones que en propiedad pertenecen a mi representada, lo cual se ha realizado inaudita parte, ya que formalmente desconocemos la notificación supuestamente realizada, entre otras cosas, de forma urgente solicito copia certificada de la totalidad del expediente # 21.143, incluyendo los cuadernos principales (I y II) y de medidas, a los efectos de tramitar a la brevedad amparo constitucional contra sentencia. Juro la urgencia del caso, ya que se libró oficio al registro inmobiliario donde se otorga la propiedad total del inmueble a la contraparte.”

Así las cosas, considera este jurisdicente que, el auto contra el cual se dirige el presente amparo constitucional, debió haber sido notificado a la parte demandada porque así había dispuesto ese tribunal supuestamente agraviante que se haría en el auto del 16 de mayo de 2013 que corre inserto a los folios 10 y 11 de la II pieza -entiende este juzgado que por la trascendencia de esa decisión, contra la cual previó el juzgado presuntamente agraviante, eran procedentes los recursos pertinentes-. Sin embargo, esa notificación no se ordenó y hasta que no tuviera conocimiento de la misma la parte demandada, no corría ningún lapso para ejercer el recurso pertinente.

Sentado esto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 21 de junio de 2013, se hizo presente por primera vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 23 de la II pieza, empero manifestó en esa diligencia que no le fue prestado el expediente, lo cual no fue negado por el tribunal, razón por la cual este juzgador considera que no tuvo conocimiento del auto del 4 de junio de 2013 que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza, por lo que el lapso para ejercer el recurso pertinente contra la decisión allí contenida, no había comenzado a correr.

Pero, con la actuación del 26 de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, en la cual sí tuvo conocimiento del auto del 4 de junio de 2013 que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza, quedó notificado tácitamente de la decisión allí contenida, y en consecuencia comenzó a correr el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual no ejerció, habiendo precluido el arco de tiempo para su ejercicio que, de acuerdo a la regla general del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días. Y si éste recurso le hubiese sido negado, contra la negativa, pudo ejercer recurso de hecho, con todo lo cual hubiese podido restablecer la situación jurídica infringida a través de la vía recursiva ordinaria.

Y más aún, no pudiera sostener razonablemente la parte accionante que, no era idónea y eficaz la vía del recurso de apelación, porque el juez muy seguramente oiría en un solo efecto, al tratarse de un acto de ejecución de sentencia y la decisión recurrida se hacía ejecutoria de inmediato. Y no puede sostenerse este argumento, porque la parte accionante esperó casi seis meses (por 3 días no lo fueron) para ejercer el amparo constitucional, lo que desdice de la urgencia del amparo y del carácter inmediato de la lesión. El recurso de apelación hubiese sido decidido hace mucho tiempo y muy seguramente se hubiese enmendado el presunto agravio, pues el trámite del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria es de diez días para informes, ocho para observaciones y treinta para decidir. Y para esta fecha, 23 de diciembre de 2013 se encuentra ejecutada la decisión del 4 de junio de 2013 a juzgar por el petitum de la demanda de amparo, ya que el demandante solicita se ordene al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anular la protocolización de la adjudicación que de los derechos de la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO hizo al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO.

En consecuencia, al haber existido recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vía ordinaria preexistente ésta que no fue seguida por la accionante en amparo constitucional, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

IV
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ BLANCO, asistida por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal.

Si transcurrido tres días de despacho a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Temporal,


Abg. FABIO ALBERTO OCHOA
La Secretaria accidental


Abg. FLOR MARIA AGUILERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 7114