REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.471.350.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502

DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.306.666 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADO: RAMON BARRERA CARDOZO, KLAUS MARGEIT KOTTSIPEPER y ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, titulares de las cédulas de identidad números. 5.417.043, 5.644.357 y 18.257.048, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 28.339, 28.308 y 159.221 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE
INTIMACION INTIMACION.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada ALMA MARINA RONDON DE ROA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ.

El demandado fue intimado personalmente en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante boleta debidamente firmada, tal y como consta al folio 27 del expediente, habiendo transcurrido los diez días de despacho para que el demandado pagara o formulara oposición, sin que hubiese realizado ninguna de las dos conductas.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en el que declaró:

“En este sentido, al aplicar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, encontramos que el lapso útil para formular dicha oposición o pagar transcurrió desde el 28 de noviembre de 2012 al 13 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, sin que el intimado haya cumplido con su carga procesal. En consecuencia, por no haber pagado, ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada antes identificada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. Ordenado notificar a las partes “.

“Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.”


Notificadas como fueron las partes en el presente expediente, el demandado JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, confirió poder amplio y suficiente a los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, antes identificados. (Folios 35 al 38)

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, apeló de la decisión emanada por el a quo en fecha 10 de enero de 2013. (Folio 39)

Corre al folio 40, auto dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 2013, en el que oyó dicha apelación en un solo efecto; y en diligencia de fecha 2 de julio del 2013, el abogado JOSÉ BARRERA solicitó al tribunal revocará el auto anterior por contrario imperio y procediera oír la apelación en ambos efectos, por cuanto la sentencia apelada constituía una sentencia definitiva. (Folio 41). Seguidamente la juez del a quo dictó auto en el que revocó por contrario imperio y ordenó oír la apelación en ambos efectos. (Folio 44).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, se le dio entrada quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7065.

Seguidamente en la misma fecha esta Alzada mediante auto dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, advirtiéndole a las partes que el vigésimo día debían presentar informes y presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos. (Folio 47)

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que el decreto de intimación se tenía como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación del contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. “


Este procedimiento funciona, en lo fundamental, con base a la llamada técnica monitoria o mecanismo monitorio, en virtud de la cual, si dentro del proceso, una de las partes hace una afirmación de verdad que la favorece y que es perjudicial a la otra, y ésta, que tendría interés en negar tal afirmación que le es desfavorable a ella, y dándole la ley oportunidad para hacerlo, no contradice, se considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos.

La técnica monitoria opera con la regla de inversión de la iniciativa del contradictorio y con la regla técnica de la preclusión procesal. En este procedimiento, quien tiene la iniciativa de plantear que se abra el debate es el demandado, lo cual no significa, que con la oposición se invierta el papel de las partes en la relación jurídica-procesal, esto es, que el demandante pase a ocupar el lugar del demandado y éste el de aquél. Igualmente, en este procedimiento de intimación, al demandado se le concede un lapso preclusivo, dentro del cual él simplemente tiene, bien que pagar o entregar las cosas que se le ordenan, o bien, oponerse al decreto de intimación, con lo cual habrá expresado su voluntad de querer abrir el contradictorio, para hacer valer a través de sus mecanismos cualquier defensa. Si no hace la oposición dentro de este lapso y se cierra, ya no lo podrá hacer y el decreto de intimación se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La declaración de certeza deriva de la prueba escrita que debe acompañar el demandante, con lo cual el juez realiza una cognición en sentido propio o directa; y por otro lado, de la conducta del demandado, de su falta de contradicción oportuna, con lo cual el juez realiza una cognición indirecta o impropia.

El decreto de intimación, el cual constituye una sentencia sujeta a la condición suspensiva de que no sea formulada oposición y por tanto le son impuestos una serie de requisitos, para que cumpla, en el caso dado, con esa finalidad de la sentencia, los cuales son, por una parte, la motivación, y por la otra, los demás que exige el artículo 647.

Así las cosas, una vez precluido el lapso para que el demandado cumpla con la prestación que se le exige o en su defecto formule la oposición, sin que haya realizado ninguna de estas conductas, el juez para declarar la firmeza del decreto de intimación, debe verificar: 1) Que la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; 2) Que transcurrió el lapso de los diez días de despacho; 3) Que dentro del lapso, no se formuló la oposición; 4) Que el decreto de intimación tiene la motivación suficiente y 5) Que el decreto de intimación cumple los demás requisitos que exige el artículo 647 del Código de Procedimiento civil. (identificación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En tal sentido, este Juzgador encuentra: Que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, fue intimado personalmente mediante boleta en fecha 26 de noviembre de 2012, y en dicha boleta el tribunal a quo le hacía saber que debería comparecer por ante ese tribunal en el plazo de diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, con el objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000,00), por concepto de capital; b) la suma de Un Mil Ciento Sesenta bolívares (Bs. 1.160,00); por concepto de intereses de mora de la letra signada N° 1/2:; c) La suma de Setecientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 756,00) por concepto de intereses de mora de la letra signada con el N° 2/2; d) la suma de Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 56.00) por concepto de honorarios profesionales. Advirtiéndole al intimado que de no pagar o formular oposición se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada.

También constata este tribunal de alzada que efectivamente se acompañaron con la demanda los instrumentos cambiarios que sirven de fundamento, consistentes en dos Letras de Cambio, las cuales son demostrativas de que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, aceptó para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto a la demandante, ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, signadas con el N° ½ por Bs. 116.000,00 y 2/2 por la cantidad de Bs. 108.000,00, emitidas en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2012; con vencimiento la primera el día 15 de julio de 2012 y la segunda, el 15 de agosto de 2012, con un valor: entendido, las cuales cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en tal virtud se declara la validez de los instrumentos cambiarios,

A pesar de que no consta en autos que la intimación se haya efectuado exactamente como manda el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:

“El secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”

Consta que el Alguacil hizo entrega personal al demandado sólo de la boleta de intimación, donde por cierto se incurre en el error de mandar a pagar por concepto de honorarios profesionales de abogado la suma de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 56,00) cuando el decreto de intimación mandó pagar CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00). Como dice la norma anteriormente transcrita, ha debido hacérsele entrega al demandado de la boleta, copia de la demanda y del decreto de intimación. Considera este juzgador que el acto de comunicación procesal de la intimación, debe practicarse cumpliendo todas las formalidades legales de la manera más rigurosa posible, -mucho más que la citación personal- porque la trascendencia del acto que ordena al demandado dentro de un lapso de diez día a contar de que conste en autos su intimación, el cumplimiento de una prestación, o en su defecto formule oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, es tan rigurosa, que si no cumple ninguna de estas conductas, el decreto de intimación queda como sentencia firme. Considera este jurisdicente que si no se hubiese presentado a los autos el demandado, asistido de abogado, esa intimación por sí sola estaría inficionada de nulidad, ya que el demandado en la oportunidad que se presentó tuvo oportunidad de tomar conocimiento directo del decreto de intimación y del libelo de demanda, y además, nombró abogados para que lo representaran, quienes actuaron en su defensa.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2013.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN librado por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2012. En consecuencia, SE ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente juicio de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesto por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG contra JUAN CARLOS DIAZ DIAZ.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de enero de 2013.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece.


El Juez temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7065
Zulay A.