REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira


RECUSANTE: LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.029.773, asistido por la abogada MARIA CORINA ROSALES CANDIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.695.

FUNCIONARIA RECUSADA: REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, Jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra la juez titular del citado tribunal, en el expediente número 34.661, relacionado con el juicio incoado por IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas e inventarió las mismas bajo el número 7106.

Dichas actuaciones consisten en:

- En 13 folios, escrito de fecha 3 de agosto de 2012, contentivo de la reforma de demanda intentada por IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y auto de admisión de la misma de fecha 8 de agosto de 2012

- En 7 folios, escrito fechado el 25 de junio de 2012, presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicita sean decretadas medidas preventivas sobre los bienes allí descritos con fundamento en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.

- En 3 folios, auto y oficio del tribunal a quo, de fecha 3 de julio de 2012, que acordó decretar las medidas solicitadas en el escrito antes referido y ofició al Registrador Inmobiliario respectivo.

- En 5 folios, escrito de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora ratifican la solicitud de medidas preventivas.

- En 3 folios, diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante ratificando la solicitud de medidas preventivas sobre la finca EL Triunfo, identificada en autos.

- Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ, reiterando su solicitud de decreto de medida sobre la finca EL Triunfo.

- En 2 folios, auto de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble denominado finca EL Triunfo y oficio de la misma fecha remitido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.

- En 5 folios, escrito de Recusación suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra la jueza titular del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.

- En 2 folios, informe de Recusación suscrito por la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE

Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, debidamente asistido de abogado promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos como mecanismo a aplicar para la comunidad de la prueba.
- Prueba de informes: Requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia certificada de todas las actas que conforman el cuaderno de medidas del Exp. 21.717, con el fin de demostrar los alegatos expuestos en el escrito de recusación.
- Inspección judicial para probar que la jueza recusada alteró el orden cronológico de las respuestas de los pedimentos de ambas partes en el expediente 34661 tramitado en el tribunal a su cargo.
- Inspección judicial a practicar en el Juzgado Segundo Civil, para dejar constancia de los 18 particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
- Prueba de informes: Requerir a la jueza recusada en el trámite del expediente N° 34.661, “…cómo pudo obtener conocimiento de la posesión de la Finca El Triunfo, propiedad de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA,…”

El Tribunal para decidir observa:

Del escrito de Recusación presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, se constata una relación sucinta de las actuaciones realizadas por él y las dictadas por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, referidas exclusivamente a los requerimientos de levantamiento de las medidas preventivas decretadas el 31 de octubre de 2008, y su posterior decreto, manifestando que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta sobre la oposición realizada a la medida preventiva decretada sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos, Carrera 40, Parroquia Pedro María Morantes, N° 17, San Cristóbal, estado Táchira, y transcurrieron 6 meses para que oficiara al Registrador respectivo participándole lo dictaminado el 2 de abril de 2013. Que la jueza recusada ha incurrido en denegación de justicia, incumplimiento con el deber de administrar justicia y retardo injustificado, produciéndole violación del derecho al debido proceso, al derecho de petición inmerso dentro de la tutela judicial efectiva ante la falta de respuesta efectiva por el tribunal e infringiendo las disposiciones de los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Aduce además el recusante, un trato discriminatorio por parte de la jueza recusada manifestando extremo favoritismo hacia la demandante, al providenciarle a su entender, oportunamente, sus planteamientos y ejecutarlos de inmediato, caso contrario a los pedimentos por él solicitados, apartándose de las garantías de imparcialidad judicial, legalidad procesal y seguridad jurídica que lo llevó a recusar a la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, “…con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”, al considerar que su objetividad se encuentra comprometida por el interés incomprensible y parcialidad para seguir conociendo del juicio. (Folios 36 al 40)

Por su parte la jueza recusada, abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su informe manifestó, en atención a los señalamientos del recusante, que la recusación interpuesta en su contra es completamente temeraria, que no ha favorecido a la demandante porque las medidas que ha decretado, son simples medidas preventivas que debe decretar el juez para garantizar la tutela judicial efectiva en un proceso y en ningún momento pueden ser motivo de recusación; que no ha favorecido a ninguna de las partes y las medidas que decretó, no pueden considerarse como un trato discriminatorio; que decretó dos medidas de prohibición de enajenar y gravar en igualdad de condiciones; que incluso la decretada el 3 de julio de 2012, recayó sobre el inmueble habitado por la demandante IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, y posteriormente decretó medida preventiva sobre el inmueble constituido por una finca en posesión del demandado, garantizando con ello a ambas partes, seguridad jurídica. Finalizó su informe diciendo que no tiene interés directo en el pleito y sólo ha actuado apegada a las normas procesales referentes a las medidas preventivas. (Folios 41 y 42)

Sobre este asunto, considera este tribunal que, quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual el recusante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, es el contenido en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.



La anterior causal es muy amplia ya que el interés puede ser material (económico), intelectual o moral. La Ley no distingue. Y además debe tratarse de un interés directo. Por lo que, quien invoque esta causal, deberá en su alegato, precisar cuál es el tipo de interés.

De la revisión de los hechos alegados por el recusante, se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, conforme quedó reseñado anteriormente, al considerar no haber obtenido respuesta efectiva por la jueza recusada a sus pedimentos, además, al estimar que fue tratado de manera discriminatoria al favorecer solo y oportunamente a la demandante en la resolución de sus pedimentos, alegando que la jueza recusada tiene un “interés incomprensible”.

Estima este juzgador que los hechos alegados por el recusante, no encuadran en la causal invocada antes reproducida, a pesar de lo amplia que es, ni en ninguna otra causal del artículo 82 ejusdem. Ni siquiera haciendo analogía, como lo permite la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, podían existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetivamente y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad. Así que tales hechos alegados, no constituyen impedimento para que la jueza recusada, pueda seguir conociendo de la causa, máxime cuando tales hechos son apreciados por el recusante de manera muy subjetiva,

Considera asimismo este juzgador dirimente de la recusación planteada, que los hechos que se alegan como fundamento deben encuadrarse con bastante rigor en la causal expresa del artículo 92 ejusdem o en una causal analógica que se invoque, ya que no debe hacerse señalamientos por motivos fútiles contra los jueces de posible parcialidad o de manera ambigua, sin un claro y preciso fundamento, porque con ello se crea un ambiente enrarecido y desfavorable al honor y al buen nombre, que afecta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 96 establece que el lapso probatorio del trámite incidental de recusación es de ocho días y la decisión debe producirse el día noveno; no obstante, considera tribunal a hacer un pronunciamiento de mérito, antes del arribo del noveno día, por cuanto los hechos alegados por la parte recusante, no encuadran en la causal número 4 del artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, fundamento de la recusación, ni en ninguna otra del elenco establecido en el referido artículo, ni tampoco en otra que se parezca; por lo que aun probándose tales hechos, no pudiera declararse prospera la recusación con base en esa causal ni en ninguna otra. En consecuencia, resulta una pérdida de la actividad jurisdiccional y de tiempo, continuar la sustanciación de este trámite incidental de recusación que de antemano se sabe, no va a conducir a una decisión jurídicamente útil, en desmedro de la economía y la eficacia procesal, lo cual es contrario al orden público. Así se decide.

De todas maneras, este tribunal, advierte a la parte recusante que existen los recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces que rompan el equilibrio procesal y afecten el derecho a la defensa de cualquiera de ellas, lo cual si causa perjuicio, configura un vicio in procedendo, pudiéndose llegar incluso, a casación para que sea enmendado.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, contra la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.
TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave.-
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7106.-