REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000049.


JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: CESAR OSWALDO TORRES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido el 15/09/1966 titular de cédula de identidad N° 11.808.131, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Casa de Madera, calle 6, sector 5, casa N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, frente a Pablo Infante, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-8733133 ), hijo de Ana Torres (F) y de Eustacio Parra (F), IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 02/07/1988 titular de cédula de identidad N° 18.380.283, de 25 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-3787346), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F) y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 23/03/1991 titular de cédula de identidad N° 20.369.142, de 22 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0424-7406109 0426-3792188), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F).
DELITOS: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano CESAR OSWALDO TORRES y la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE para los aprehendidos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMA CASTRO para el aprehendido CESAR OSWALDO TORRES
FISCALIA VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano CESAR OSWALDO TORRES y la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, en perjuicio de las ciudadanas MILEISY ANDREINA TORRES CHACON y MARIA AGRIPINA CHACON; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RODOLFO GUARACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría del Estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0078-00566, que se aperturó por esta Sub Delegación, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario Detectives JOSE CASANOVA y RONALD CACUA, conjuntamente con las ciudadanas: MARIA AGRIPINA CHACON SANCHEZ y MILEISY ANDREINA TORRES CHACON, … hacia la siguiente dirección: CALLE 6, SECTOR 5 DE LA URBANIZACION RIO GRITA DE LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica en lugar de los hechos y de igual manera identificar y aprehender a los ciudadanos investigados, quienes responden a los nombres de: CRISTIAN CONTRERAS y ALEXANDER CONTRERAS , una vez en la precitada dirección, previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, las referidas ciudadanas nos señalaron el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las 12:15 horas de la mañana, se procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección técnica, … dejándose constancia que en el referido lugar, la ciudadana: MARIA AGRIPINA, nos hizo entrega de un arma blanca de tipo machete, la cual fue utilizada por su concubino para agredir al ciudadano: IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico para ser sometida a experticias de rigor, de igual manera en el precitado lugar, hizo acto de presencia una persona del genero masculino, quien nos manifestó ser uno de los agredidos y familiar de las otras dos victimas del presente caso y aportándonos sus datos filiatorios, quedó identificado de la manera siguiente: CESAR OSWALDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-09-66, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: en esa misma dirección, portador de la cédula de identidad V-11.808.131, de igual manera nos hizo referencia que los autores del hecho, se encontraban en el ambulatorio rural de esta localidad, recibiendo asistencia médica ya que durante la pelea su persona en defensa propia los había agredido con el arma blanca, colectada. En vista de lo antes expuesto, le solicitamos que nos acompañara a la sede nuestra, accediendo este a lo solicitado, consecutivamente nos trasladamos al nosocomio de esta localidad, a fin de verificar el estado de salud de los investigados, una vez en dicha dirección, previamente identificados como funcionarios al servicio de este cuerpo detectivesco, fuimos abordados por dos personas del género masculino, quienes para el momento se retiraban del lugar, luego haber ser asistidos y valorados por los galenos de guardia, manifestando los mismos ser la persona que minutos antes habían tenido un altercado en la urbanización Río Grita de esta localidad, quedando identificados dichos ciudadanos de la manera siguiente: CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira de 22 años de edad, nacido en fecha 23-03-91, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado: Santana Norte, calle 2, casa 2-61 de Mérida Estado Mérida, portador de la cédula de identidad V- 20.369.142 e IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-07-88, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Urbanización Río Grita, calle 6 casa número 4 de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad V-18.380.283, por consiguiente en vista de que los tres ciudadanos de género masculino ya identificados presentaban lesiones, motivados a que se habían agredidos entre si para el momento de los hechos. Se procedió a informar sobre su detención por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y contra las personas, por lo que siendo las 12:25 horas de la mañana se le leyeron a cada uno sus derechos ... De igual manera fueron verificados por nuestro sistema SIIPOL constatándose que por el enlace SIIPOL-SAIME, los números de cédula que registran le corresponde a cada ciudadano y por el enlace SIIPOL-CIPOL no presentan registros policiales ni solicitudes algunas por este cuerpo, de igual manera realice llamada telefónica al fiscal auxiliar vigésimo séptimo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira Abg. Carlos Salamanca, .., es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, igualmente la jueza solicitó que los mencionados imputados sean revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas procediendo a dejar constancia que los mismos no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: CESAR OSWALDO TORRES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido el 15/09/1966 titular de cédula de identidad N° 11.808.131, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Casa de Madera, calle 6, sector 5, casa N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, frente a Pablo Infante, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-8733133 ), hijo de Ana Torres (F) y de Eustacio Parra (F), IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 02/07/1988 titular de cédula de identidad N° 18.380.283, de 25 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-3787346), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F), y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 23/03/1991 titular de cédula de identidad N° 20.369.142, de 22 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0424-7406109 0426-3792188), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F), y los mismos expusieron libres de coacción y coerción alguna de manera separada: “Me acojo al precepto constitucional, es todo", sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILMA CASTRO para el aprehendido CESAR OSWALDO TORRES quien expuso: DEFENSA PÚBLICA quien expuso: "Solicito no se califique la flagrancia en cuanto a la detentación de arma blanca, en virtud de que en el momento de la aprehensión de mi defendido no se encontraba con ningún arma blanca, se evidencia de la denuncia realizada por MILEYSI TORRES CHACON hija de mi representado, en la pregunta 21 que el funcionario que le recibió la denuncia le preguntó sobre dónde podía ser localizada el arma blanca y ella manifestó que estaba guardada en la casa y al folio 8 en el acta policial fue la señora María quien entrego el arma blanca, solicito se fije una Audiencia Especial para oír la declaración de las víctimas, así mismo solicito se le decrete la libertad a mi defendido, me adhiero la solicitud de la fiscalía como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copia simple del acta, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE para los aprehendidos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS quien expuso: "solicito se le decrete la libertad a mi defendido y se le tome la respectiva declaración a las víctimas, esta defensa se adhiere la solicitud de la fiscalía como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo solicito copia simple del acta, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificaran en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano CESAR OSWALDO TORRES y la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, y visto que riela en los folios dos (02) y tres (03) acta de denuncia común de la ciudadana MILEISY ANDREINA TORRES CHACON; al folio cuatro (04) constancia de examen médico de la ciudadana MILEISY TORRES, donde presenta excoriaciones a nivel facial y en miembro superior derecho, fosas nasales permeables de desviación del Septum a la izquierda, cuello móvil, simétrico doloroso a la palpación; al folio cinco (05) acta de entrevista penal de fecha 31/07/2013 de la ciudadana María Agripina Chacon Sánchez; riela en el folio siete (07) constancia de valoración médica de la ciudadana MARIA AGRIPINA CHACON presentando aumento de volumen acompañado de hematoma en región cigomático izquierdo; al folio ocho (11) acta de inspección técnica practicada al área donde suscitaron los hechos; al folio doce (12) y trece (13) reseña fotográfica donde se observa la fachada de la vivienda donde suscitaron los hechos que se investigan en la presente causa; al folio quince (15) registro de cadena de custodia de evidencias físicas; riela en los folio dieciséis (16 ), diecisiete (17) y dieciocho (18) acta de notificación de derechos de IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS y CESAR OSWALDO TORRES respectivamente; riela en el folio veinte (20) informe médico del imputado Iván Escalante practicado en la Dirección Regional de Salud; riela en el folio veintitrés (23) reconocimiento legal de una herramienta manual comúnmente denominas MACHETE, la cual tiene como finalidad labores agrícolas, y de igual forma puede ser utilizado como instrumento pulso cortante y/o penetrante y causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza empleada para el ejecutante, de igual forma puede ser utilizada como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezca menor o igual resistencia mecánica, así como también tiene uso natural o cualquiera que se quiera dar, queda a juicio y criterio de su poseedor; riela en el folio veintiséis (26) informe médico del ciudadano CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, practicado en la dirección regional de salud de fecha 31/07/2013; riela en el folio veintisiete (27) informe médico del ciudadano CESAR OSWALDO TORRES, practicado en la dirección regional de salud de fecha 31/07/2013; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hecho narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado: CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano CESAR OSWALDO TORRES y la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa del imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, antes identificados, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceros en contra de los mismos.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el artículo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputado: CESAR OSWALDO TORRES, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, nacido el 15/09/1966 titular de cédula de identidad N° 11.808.131, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Casa de Madera, calle 6, sector 5, casa N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, frente a Pablo Infante, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-8733133 ), hijo de Ana Torres (F) y de Eustacio Parra (F), IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 02/07/1988 titular de cédula de identidad N° 18.380.283, de 25 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-3787346), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F) y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, soltero, nacido el 23/03/1991 titular de cédula de identidad N° 20.369.142, de 22 años de edad, residenciada en la Urbanización Río Grita, calle 6, casa N° 4, sector 5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Diagonal a la Escuela Marco Tulio Ramírez Roa, de profesión u oficio Estudiante, numero telefónico (0424-7406109 0426-3792188), hijo de Rosa Contreras (V) y de Domingo Escalante (F), de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano CESAR OSWALDO TORRES y la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, en perjuicio de las ciudadanas MILEISY ANDREINA TORRES CHACON y MARIA AGRIPINA CHACON; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, plenamente identificados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceros en contra de los mismos. QUINTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, se acuerda fijar Audiencia Especial para oír la declaración de las víctimas para el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a fin de conocer su aceptación en cuanto a que los imputados de autos puedan acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. SEXTO: Visto que los imputados no se acogieron a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en Libertad. Se deja constancia que los mencionados imputados: CESAR OSWALDO TORRES, IVAN ALEJANDRO ESCALANTE CONTRERAS Y CRISTIAN DANIEL ESCALANTE CONTRERAS, fueron revisados en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.

ABG. CASTOR REYES.