REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de agosto de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000072

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO REPARATORIO.

IMPUTADO: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolano, nacido el 22/05/1995, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.495.723, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Corozo, parte alta, la Pampa, calle principal, casa S/N mas debajo de Santa Lucia, Municipio Torbes, Estado Táchira, hijo de Mercedes Montenegro (V) y de Ramón Fuenmayor (F) numero telefónico (0426-9773031).
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NATALY BERMÚDEZ
FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA ABG. VIRGINIA LEÓN CASTELLANOS
VÍCTIMA: NIETO MARIANA.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa penal seguida, en contra del Ciudadano: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NIETO MARIANA; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº tres (03) de la presente causa, de fecha 26-08-2013, ACTA POLICIAL, Nro. SIP-046, suscrita por los funcionarios: SM/3. SERRANO MARQUEZ JUNIOR, S/1. PRATO PACHECO JHOAN SMITH y el S/2. FIGUERA BERNAL JACKSON, adscritos a la TERCERA ESCUADRA, CUARTO PELOTÓN, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 12, DEL COMANDO REGIONAL N° 1 quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana: NIETO MARIANA, denunciando que tres jóvenes la habían hurtado de su floristería que se encuentra ubicada dentro del cementerio de Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira, dos (02) ramos de flores naturales, seguidamente salimos de comisión hacia el lugar antes mencionado, una vez en el lugar se nos acercó una ciudadana manifestando que ella era la que había efectuado la llamada telefónica hacia el puesto debido al hurto de dos ramos de flores y señaló a dos masculinos y una femenina … seguidamente procedimos a identificarlos como ciudadano CHRISTIAN JOVANY FUENMAYOR MONTENEGRO, C.I. V-25.495.723, fecha de nacimiento 22-05-95, edad: 18 años, profesión: Estudiante, estado civil: Soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el sector la Pampa casa S/N vereda 1, la Invasión el Corozo, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0426-9773032, … posteriormente le preguntamos a la víctima que si iba a proceder a formular la respectiva denuncia por escrito manifestando la misma que si, porque no permitiría esa situación, por lo que trasladamos al ciudadano mayor de edad, y los dos adolescentes hacia el Puesto el Peaje donde se les informó el motivo de su aprehensión realizando la respectiva lectura de su derechos… es todo”. La Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al Secretario se verifique en el Sistema Independencia a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL. Seguidamente, la jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolano, nacido el 22/05/1995, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.495.723, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Corozo, parte alta, la Pampa, calle principal, casa S/N mas debajo de Santa Lucía, Municipio Torbes, Estado Táchira, hijo de Mercedes Montenegro (V) y de Ramón Fuenmayor (F) número telefónico (0426-9773031), y el mismo expuso sin coerción alguna: “solicito se me conceda la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como es el Acuerdo Reparatorio, para lo cual admito el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que se cite a la víctima a fin de que manifieste su consentimiento en el Acuerdo Reparatorio planteado, es todo”. La Defensa Pública designada: ABG. NATALY BERMÚDEZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, solicito en virtud de su declaración y su ánimo de poder resarcir a la víctima de autos los daños causados, se fije una Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio para lo cual pido al Tribunal que se cite a la víctima y se apruebe y homologue dicho acuerdo por ante este Juzgado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción por el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado en autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal; y por cuanto riela a el folio cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de agosto de 2013, tomada a la ciudadana NIETO MARIANA; riela en el folio cinco (05), CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; riela al folio trece (13) VALORACIÓN MEDICA, realizada al imputado de autos donde da como resultado que el paciente se encuentra en buen estado de Salud, suscrita por la Dra. Agustina Núñez, de fecha 27-08-2013; Precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NIETO MARIANA, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, antes identificado, Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NIETO MARIANA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho Acuerdo Reparatorio, para lo cual se ordena librar su boleta de citación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, 42 y 357 del COPP, en virtud de la admisión del hecho por el imputado de autos. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los delitos que en su pena máxima no excede a los ocho años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: CHRISTIAN YOVANI FUENMAYOR MONTENEGRO, antes identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 451 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, en virtud de oír la declaración y aceptación de la víctima a dicho acuerdo reparatorio. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y el mismo no presenta causa alguna en este Circuito Penal ni en otros Tribunales de la República. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese Boleta de Citación a la ciudadana NIETO MARIANA, en su condición de víctima, a fin de que comparezca a la audiencia especial de acuerdo reparatorio fijada. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.