REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000071.


JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO, de nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.326.274, nacido el día 24/09/1972, residenciado en la calle 8, con carrera 6, N° 4-104, segundo piso, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión u oficio Herrero, número telefónico (0416-7895708, 0426-2960893), hijo de Ana Zamorano (V) y de Ricardo Riveros (F), y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.062, nacido el día 10/10/1975, residenciado en la calle 8, con carrera 6, N° 4-104, segundo piso, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión u oficio Herrero, numero telefónico (0424-4575609), hijo de Ana Zamorano (V) y de Ricardo Riveros (F).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NATALY BERMÚDEZ.
FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, del estado Táchira, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: ““Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 07:05 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes IVÁN MEDINA, Jefe de Investigaciones de esta sede; y YUDITH MÉNDEZ; Detective Agregado: JOSÉ VIVAS; Detectives: REIBER GONZALEZ y ELEAZAR ARAQUE … a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, según asunto principal: SP21-P2013-012874, de fecha 23 de agosto del presente año, emanada del Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual autoriza la revisión de la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Fátima, calle 8, casa número 4-104, vivienda ubicada en el segundo nivel, La Grita Municipio Jáuregui, estado Táchira, … una vez ubicados en la dirección antes citada, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble ubicado en el segundo nivel, siendo atendidos por una persona adulta del sexo masculino motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó plenamente como: CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO; manifestando ser inquilinos de dicho inmueble, a quien se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento y una vez leída la misma, se le dio a conocer si tenía una persona de su confianza, con el fin de que presenciara la revisión de dicho inmueble, manifestando el mismo que si y que el mismo puede ser ubicado en el tercer nivel, a quien se le hizo llamada apersonándose dicho ciudadano e identificándose como: JOSÉ ORLANDO PÉREZ DUQUE; a quien se le manifestó de lo sucedido y el mismo dijo no tener inconveniente alguno en presenciar la revisión del inmueble, manifestó de igual forma que se encontraba en compañía de sus dos hermanos, a quien les hizo llamado de inmediato, una vez presentes los mismos quienes se encontraban en el interior del inmueble en mención, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, y al manifestarles el motivo de nuestra presencia se identificaron plenamente como: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO…, y MAXIMILIANO XAVIER RIVEROS ZAMORANO …; en vista a tal situación, se le dio a conocer a los tres ciudadanos antes identificados si poseían adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita o sí ocultaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando los dos ciudadanos primeros identificados que si tenían unos envoltorios de presunta marihuana, en las habitaciones ya que son consumidores, por lo que el funcionario Detectives REIBER GONZALEZ y ELIAZAR ARAQUE, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal a dichas personas, no localizándoseles ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente nos permitieron el libre acceso a dicho inmueble y dimos comienzo a la revisión del mencionado inmueble, lográndose encontrar en la primera habitación y dentro de la primera gaveta del gavetero de madera, de color marrón, cuatro (04) envoltorios con forma de cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, y anudados en su parte superior con hilo de color blanco; dicha habitación es habitada por el ciudadano: CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO; seguidamente se logró encontrar en la tercera habitación específicamente debajo del colchón matrimonial y sobre el piso, la cantidad de tres (03) envoltorios con forma de cebollita elaborados material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales y anudados en su parte superior con hilo de color blanco, dicha habitación es habitada por el ciudadano MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO motivo por el cual dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas ya que son de interés criminalístico, para sus respectivas experticias así mismo dejo constancia que los ciudadanos CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO y MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO, manifestaron que esos envoltorios de marihuana eran de su propiedad ya que es su consumo y que su hermano MAXIMILIANO XAVIER RIVEROS ZAMORANO, no tiene nada que ver ya que el es trabajador; motivo por el cual el funcionario Detective Agregado JOSÉ VIVAS, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de ley, una vez culminada la misma y en vista a lo antes plasmado, siendo las 08:05 horas de la mañana del día de hoy martes 27 de agosto del presente año, se le informó a los ciudadanos: CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO y MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO, que quedarían detenidos por lo que se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales .... Acto seguido se le notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Táchira, Abogado Carlos Carrero, acerca del procedimiento efectuado,… es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242, 354 y 363, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la jueza solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas procediendo a dejar constancia que los mismos no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO, de nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.326.274, nacido el día 24/09/1972, residenciado en la calle 8, con carrera 6, N° 4-104, segundo piso, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión u oficio Herrero, número telefónico (0416-7895708, 0426-2960893), hijo de Ana Zamorano (V) y de Ricardo Riveros (F), y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.606.062, nacido el día 10/10/1975, residenciado en la calle 8, con carrera 6, N° 4-104, segundo piso, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión u oficio Herrero, numero telefónico (0424-4575609), hijo de Ana Zamorano (V) y de Ricardo Riveros (F), y los mismos expusieron libres de coacción y coerción alguna de manera separada: “Soy consumidor de marihuana desde hace 20 años o mas, es todo", sin acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. NATALY BERMÚDEZ quien expuso: "oída la exposición de mis defendidos, solicito ciudadana Juez la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito se le realicen el examen médico psiquiátrico a mis defendidos para demostrar que los mismos son consumidores y exista la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, precalificara la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos Mauricio Ricardo Riveros Zamorano y Christian Sebastian Riveros Zamorano antes identificados, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto riela a los folios cinco (05) y seis (06), AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, signada con la causa Penal N° SP21P2013012874, suscrita por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en los folios siete (07) y ocho (08), consta ACTA DE ALLANAMIENTO, de la Sub Delegación La Grita, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC y de las partes; así mismo, en el folio nueve (09) riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de los siete (07) envoltorios contentivos de restos de vegetales retenidos, a los folios diez (10) y once (11) consta INSPECCION TÉCNICA AL ÁREA N° 410, EXP. N° K-13-0339-00325, de fecha 27/08/2013, suscrita por los comisionados del CICPC La Grita; igualmente consta en los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, MONTAJE FOTOGRAFICO; en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), constan las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A LOS IMPUTADOS Mauricio Ricardo Riveros Zamorano y Christian Sebastian Riveros Zamorano, respectivamente, de fechas 27/08/2013; riela en el folio diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano JOHAN ROPERO y en el folio veintiuno (21) riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al ciudadano JOSÉ DUQUE; en el folio veintitrés (23) riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al ciudadano VILLAMIZAR GARCÍA; en el folio veinticinco (25) riela ACTA DE ENTREVISTA PENAL realizada al ciudadano MAXIMILIANO RIVEROS; en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), constan VALORACIONES MÉDICAS, realizadas a los ciudadanos Mauricio Ricardo Riveros Zamorano y Christian Sebastian Riveros Zamorano, en su orden, suscritas por la Dra. Ana Moreno, Médico Integral del Hospital Dr. “Carlos Roa Moreno”, La Grita-Estado Táchira, indicando que se encuentran en condiciones clínica estables, por último riela al folio treinta y cuatro (34) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 324-2013, de fecha 27/08/2013, suscrita por los funcionarios Experto Profesional I Edgar Delgado Pérez y Detective 35818 Reiber González; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, identificados en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de los imputados, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO antes identificados, consistentes en: asistir una (01) vez al mes al centro de rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita a oír charlas a fin de lograr la rehabilitación para imputados que de acuerdo a sus declaraciones son consumidores de sustancias estupefacientes; así mismo, se impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal estado Táchira para ambos imputados y; prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron no hacer uso de las Fórmulas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo y de lo que se deriva de la declaración de los imputados de autos en la audiencia de presentación, donde los mismos manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde hace mas de 20 años, se acuerda la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la realización del examen psiquiátrico a los imputados de autos y de obtener oportunamente el resultado del examen toxicológico de los mismos, en virtud de poder ser presentada por la representación fiscal, la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputado: MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO, antes identificados, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MAURICIO RICARDO RIVEROS ZAMORANO Y CHRISTIAN SEBASTIAN RIVEROS ZAMORANO antes identificados, consistentes en: asistir una (01) vez al mes al centro de rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita a oír charlas a fin de lograr la rehabilitación para imputados que de acuerdo a sus declaraciones son consumidores de sustancias estupefacientes; así mismo, se impone presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal estado Táchira para ambos imputados y; prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Visto que los imputados no se acogieron a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en Libertad. Se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con las diligencias de investigación penal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.