REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000068

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: YASMIN EUGENIA RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cedula de Ciudadanía C. C. 37.396.873, nacida el día 05/09/1984, con residencia en la calle Paramaconi, sector El Puente, Barrio Cuatricentenario, casa N° 27, Petare, Estado Miranda, de profesión u oficio Costurera, numero telefónico (0424-1172781, 0416-0311049), hija de Rita Rodríguez (V) y de Luis Ruiz (V).
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA SÁNCHEZ.
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 24/08/2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° CR1-DF13-4CIA-2PLTON-SIP431, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera GONZALEZ LINARES JHONATHAN y SARGENTOPRIMERO PARADA PABON YEFERSON, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto La Tendida, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 08:40 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, …, hizo presencia un vehículo de transporte público de la Línea Global Express, marca Volvo, color Gris y azul, placa 6014A1A, procedente de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, solicitándole al conductor del vehículo se estacionara a la orilla de la vía con la finalidad de efectuar una inspección a los pasajeros, documentos de identidad y equipaje, solicitándoles que se bajaran del vehículo presentaran el documento de identidad y el equipaje de su pertenencia, durante la inspección se presentó una ciudadana identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela laminada con su fotografía a nombre de RUÍZ RODRÍGUEZ YASMÍN EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° 23.198.001, fecha de nacimiento 05/09/1984, de 29 años de edad, soltera, fecha de expedición 25-07-10, fecha de vencimiento 01-2020, con su firma, al efectuarle una inspección ocular minuciosa al documento de identidad presentado por la ciudadana se observaron irregularidades y patrones no acordes a lo establecido a los documentos de identidad expedidos por el Sistema Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), motivo por el cual se le preguntó que si era extranjera manifestando que no, luego se le preguntó que en qué lugar había obtenido el documento de identidad manifestando que la había sacado en una jornada efectuada por el SAIME en la ciudad de Caracas Distrito Capital, luego de escuchado lo manifestado por la ciudadana se procedió a efectuarle una inspección a su equipaje hallando en su cartera un pasaporte de color verde de la República de Colombia N° AO612773, a nombre de la ciudadana RUÍZ RODRÍGUEZ YASMÍN EUGENIA, número personal CC37396873, nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento 05SEP1984, sexo Femenino, Lugar de nacimiento Cúcuta Colombia, Fecha de expedición 16MAY2013, fecha de vencimiento 16MAY2023, en vista de esta situación procedimos a efectuar llamada telefónica al SIPOL La Fría, donde nos informaron que la cédula de identidad número 23.198.001, pertenece a una persona identificada con las siglas A-LA-AT.F, fecha de nacimiento 19/01/1980, estado civil divorciada, de 33 años de edad, al obtener esta información procedimos a preguntarle nuevamente a la ciudadana la procedencia de la cédula de identidad Venezolana N° V-23.198.001, quien estando en cuenta que ya nos habían suministrados los verdaderos registros que corresponden al documento que ella presentó la misma manifestó voluntariamente y sin ningún tipo de coacción que había obtenido el documento de identificación de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.198.001, por medio de un gestor en el Distrito Capital, por la cantidad de tres mil (3000,oo) Bolívares, en vista de esta situación y en presencia de un delito tipificado en la Ley de Identificación y Extranjería específicamente en su artículo 45 por el uso de documento público falso, se efectúo llamada vía telefónica al Abg. SAMI HAMDAM, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de informarle sobre la detención preventiva de la ciudadana y de los hechos ocurridos anteriormente narrados, es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242, 354 y 363, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas, procediendo a dejar constancia que la misma no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL ni tiene antecedentes por ante la Procuraduría General de la República de Colombia; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a la imputada quien se identificó como YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía C. C. 37.396.873, nacida el día 05/09/1984, con residencia en la calle Paramaconi, Sector El Puente, Barrio Cuatricentenario, casa N° 27, Petare, Estado Miranda, de profesión u oficio Costurera, número telefónico (0424-1172781, 0416-0311049), hija de Rita Rodríguez (V) y de Luís Ruíz (V), y la misma expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LUISA SÁNCHEZ y expuso: “Solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma esta dispuesta a someterse al proceso, así mismo ciudadana Juez solicito le sea entregado el Pasaporte a mi defendida en virtud de que el mismo es legal y le pertenece a mi defendida, solicito copia simple del acta y una constancia de presentaciones en caso de decretarse una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas ante esta Circunscripción Judicial, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto riela en el folio cuatro (04) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA; riela a los folios seis (06) y siete (07) EXPERTICIA A LA DOCUMENTACIÓN RETENIDA A LA IMPUTADA donde se demostró la falsedad del documento de identidad venezolano que portaba la misma, en el Folio doce (12) copia de INFORME MEDICO, de fecha 25/08/2013, suscrita por la Dra, LISMAR MORA, presentando condición clínica estable; riela en el folio trece (13) COPIA A COLOR DE LOS DOCUMENTOS (cédula venezolana y pasaporte colombiano) retenidos a la imputada de autos; rielan en los folios catorce (14) y quince (15) REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, NROS. 455 y 456, de fecha 25-08-2013, riela al folio dieciséis (16) CÉDULA LAMINADA, de la Republica Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputada podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que la imputada no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada: YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde la imputada de manera voluntaria expresó no hacer uso de las Fórmulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal, considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico, presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el artículo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem en virtud de ser un delito que en su límite máximo no excede a los ocho (08) años de pena

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante a la imputada: YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía C. C. 37.396.873, nacida el día 05/09/1984, con residencia en la calle Paramaconi, Sector El Puente, Barrio Cuatricentenario, casa N° 27, Petare, Estado Miranda, de profesión u oficio Costurera, número telefónico (0424-1172781, 0416-0311049), hija de Rita Rodríguez (V) y de Luís Ruíz (V), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Visto que a imputada no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal debe presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a la imputada quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que la mencionada: YASMÍN EUGENIA RUÍZ RODRÍGUEZ, fue revisada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y por el JURIS 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,
ABG. CASTOR REYES.