REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000066
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 20 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.540.964, nacido el día 20/08/1993, residenciado en el Sector El Cucharo, casa S/N, calle 1, vereda 1, Carretera Nacional Troncal 5, a 100 metros del Punto de Control El Cucharo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de profesión u oficio Mototaxista, número telefónico (0276-4142147), hijo de Betti Castro (V) y de Cristo Duran (V).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ y ABG. ARELIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano DURAN CASTRO CRISTOFER LUIS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio número tres (03) de la presente Causa, de fecha 20/08/2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective Jefe T.S.U. WALTER HENAO, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de servicio en la Brigada de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la sede de este Despacho, siendo las 08:00 de la noche, se presenta el ciudadano CRISTOFER LUIS DURAN CASTRO..., quien guarda relación como investigado en la causa Fiscal MP-142526-2013, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien luego de imponer sobre el motivo de su comparecencia, e indicarle que debía aportar su cédula de identidad y acompañarnos hasta el área técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de efectuarle su tarjeta decadactilar e identificación plena como parte del proceso, optó por asumir una actitud agresiva y altanera en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas en contra de los Funcionarios, intentando agredir a la Funcionaria Jefe de la Brigada Inspectora YAJAIRA VELAZCO, por lo que al notar que su conducta se estaba tornando violenta, hubo la necesidad de neutralizarlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para posteriormente esposarlo e indicarle que a partir de las 08.10 horas de la noche, quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos contra la Cosa Pública (Agresión a Funcionario Público); … es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 20 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.540.964, nacido el día 20/08/1993, residenciado en el Sector El Cucharo, casa S/N, calle 1, vereda 1, Carretera Nacional Troncal 5, a 100 metros del Punto de Control El Cucharo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de profesión u oficio Mototaxista, número telefónico (0276-4142147), hijo de Betti Castro (V) y de Cristo Duran (V), y el mismo expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Me acojo a la Fórmula Alternativa a la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ y ABG. ARELIS DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: "oída la exposición de mi defendido, él mismo ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mi defendido cumpla una labor social, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que él mismo aceptó el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto riela en el folio cuatro (04) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; riela en el Folio seis (06) VALORACIÓN MÉDICA suscrita por el Dr. Carlos Camargo, de fecha 20/08/2013 donde se evidencia que el ciudadano no se le aprecia lesiones óseas ni externas, estado general satisfactorio; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de dos (02) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalando que está dispuesta a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: consignar un (01) mercado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) MENSUAL, al Geriátrico Medarda Piñero Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Director del Geriátrico Medarda Piñero Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado DURÁN CASTRO CRISTOFER LUÍS, identificado en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición de: consignar un (01) mercado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) MENSUAL, al Geriátrico Medarda Piñero Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Líbrese Oficio al Director del Geriátrico Medarda Piñero Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CASTOR REYES.