REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000061

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADAS: KELY PICÓN LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 19 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.439.685, nacida el día 26/05/1994, residenciada en Orope, Vía Panamericana, cerca de la Unidad Educativa Estadal Arturo Michelena, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0414-7472320), hija de Rocío Torres (V) y de Giovanni Picón (V), y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Plato, Colombia, de 36 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 39.098.333, nacida el día 20/01/1977, residenciado en Orope, Vía Panamericana, cerca de la Unidad Educativa Estadal Arturo Michelena, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0426-6077111, 0414-7472320), hija de Zoraida del Carmen (V) y de Nicolás Escorcia (V).
DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEONARDO COLMENARES.
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. AMPARO TESTA VILLEGAS

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a las ciudadanas: KELY PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a las imputadas el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 04 de la presente Causa, de fecha 14/08/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Policial RICHARD TORRES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en donde el funcionario deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:20 horas de la noche, del día Miércoles 14/08/2013, encontrándome de servicio efectuando patrullaje por el sector del Piñal, Municipio Fernández Feo ..., recibí una llamada telefónica…, informando que nos trasladáramos al Hotel JANCRIS ubicado en la calle principal del Piñal, donde presumiblemente estaba ocurriendo una riña reciproca al llegar al sitio, dialogamos con el recepcionista…, quien nos trasladó hasta la habitación identificada con el número 21 donde se habían presentado los hechos, pude visualizar, así como la colección de restos o trozos de vidrios con el que se presume agresión física motivado al altercado y por los restos de sangre que se pueden corroborar conforme a la fijación fotográfica, que efectivamente en el lugar antes mencionado se había presentado un altercado entre las personas que se encontraban en el sitio, presumiblemente y por información del recepcionista fue entre dos ciudadanas, es así como posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Tipo I del Piñal y al llegar al sitio visualizamos dos (02) ciudadanas…, y siendo atendida por el médico Integral de Guardia Dr. Audaz Rizo donde le realizó una sutura en una herida abierta a nivel de la mandíbula y quién ameritó diez puntos de sutura, la otra ciudadana involucrada presentó golpes y hematomas en la región de la cara específicamente a la altura de los ojos..., fueron trasladadas en la unidad radio patrullera P-1143, a ambas ciudadanas a la Sede de la Estación Policial El Piñal …, motivo por el cual le notificamos a las ciudadanas que serian puestas a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos contra las personas (Lesiones Graves) producto o consecuencia de una riña reciproca, se le leyó al contenido del artículo Constitucional 44, 46 y 49, inherentes a los derechos del imputado, quienes dicen ser y llamarse respectivamente LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ …, y KELY PICÓN LOBO …, Se le efectuó llamada a la Dra. Amparo Testa, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Táchira a quién le indiqué el procedimiento a efectuado... es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que las mencionadas imputadas sean revisadas en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesadas en otras causas, procediendo a dejar constancia que la misma no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio las perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impuso los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a las imputadas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a las imputadas quienes se identificaron como: KELY PICÓN LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 19 años de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.439.685, nacida el día 26/05/1994, residenciada en Orope, Vía Panamericana, cerca de la Unidad Educativa Estadal Arturo Michelena, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0414-7472320), hija de Rocío Torres (V) y de Giovanni Picón (V), y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Plato, Colombia, de 36 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 39.098.333, nacida el día 20/01/1977, residenciado en Orope, Vía Panamericana, cerca de la Unidad Educativa Estadal Arturo Michelena, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de profesión u oficio Ama de Casa, número telefónico (0426-6077111, 0414-7472320), hija de Zoraida del Carmen (V) y de Nicolás Escorcia (V) y las mismas expusieron de forma separada, libres de apremio y coerción alguna: “Me acojo a la Formula Alternativa de la Prosecución de Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. La Defensa Pública, designada, ABG. LEONARDO COLMENARES, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: "oída la exposición de mis defendidas, las mismas han manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que mis defendidas cumplan una labor social, y así mismo se les aplique una medida cautelar sustitutiva, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las precalificara en la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto riela en el folio cinco (05) RESEÑA FOTOGRÁFICA del lugar de los hechos; riela en los folios seis (06) y siete (07) constancias de LECTURA DE DERECHOS DE LAS IMPUTADAS; riela en el folio ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2013 realizada a la ciudadana KELY JOHANA PICÓN LOBO; riela en el folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2013 realizada a la ciudadana LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ; riela en el folio once (11) INFORME MÉDICO de fecha 14/08/2013 practicado por el Dr. Audaz Rizo Médico Integral adscrito al Hospital Tipo I El Piñal realizado a la ciudadana KELY JOHANA PICÓN LOBO, el cual arrojó un resultado de herida a nivel de la mandíbula de 10 cm mas o menos de diámetro y traumatismo tipo contuso a nivel periorbitario izquierdo; riela en el folio doce (12) INFORME MÉDICO de fecha 14/08/2013, practicado por el Dr. Audaz Rizo Médico Integral adscrito al Hospital Tipo I El Piñal realizado a la ciudadana LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, presentando hematoma tipo contusión a nivel periorbitario bilateral con cambios de la coloración, además presenta aumento de volumen a nivel occipital y lesión a nivel de miembro derecho; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas: KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de las imputadas: KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ. Y así se decide.-


SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, las imputadas podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que las imputadas no presentan Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas: KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde las imputadas de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarles la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de doce (12) meses en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, y habiendo admitido el hecho y señalando que están dispuestas a cumplir las condiciones que se les impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberán cumplir estrictamente la siguiente condición: realizar labores de limpieza y mantenimiento en el Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita, Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira un (01) día cada 30 días por ocho (08) horas el día, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Director de Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita del Estado Táchira, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesto a las imputadas. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de las imputadas: KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, identificadas en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las imputadas KELY JOHANA PICÓN LOBO y LEDYS MARÍA ESCORCIA PÉREZ, identificadas en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberán cumplir estrictamente la condición: realizar labores de limpieza y mantenimiento en el Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita, Ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira un (01) día cada 30 días por ocho (08) horas el día, durante TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a las imputadas. Líbrese oficio al Director de Centro de Rehabilitación Dr. Isaías Medina Angarita del Estado Táchira, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta a las imputadas. Así mismo se deja constancia que las mencionadas imputadas fueron revisadas en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.