REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000051.


JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CPN LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADOS: FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-15.862.678, nacido el día 20/02/1981, residenciado en Llano de los Zambrano, calle principal, casa N° 1-230, frente a los Galpones Coomistad, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de profesión u oficio Productor Albañil, numero telefónico (0426-3836746), hijo de Ana Durán (V) y de Elvino Pérez(F), y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-9.334.581, nacido el día 10/06/1968, residenciado en la Carrera 3, calle 3, casa N° 3-66, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a una cuadra de la Plaza del Centro, de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0416-8707709), hijo de Betsy Sánchez (V) y de Misael Méndez (F).
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILTO OSVALDO MORALES PEREIRA
FISCALIA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. YANCY SAYAGO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en los folios Nos. 05 y 06 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective José Pérez, adscrito a la Sub Delegación del CICPC La Grita, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia penal en la presente averiguación: “En esta misma hora y fecha prosiguiendo con las actuaciones de la causa penal número K-13-0339-00296, que se instruye por ante este despacho, … donde figura como víctima el ciudadano Frank Josué Arenas Varela … procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives agregados Douglas Moncada, José Vivas y del ciudadano antes mencionado como víctima, … hacia la calle 2 con esquina de la carrera 3, local de la línea de taxi & moto WM, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, lugar donde manifestó un ciudadano que iba a hacer espera para la entrega de los documentos personales de la víctima a cambio de Mil Quinientos Bolívares En Efectivo, una vez en dicha dirección el ciudadano Frank Josué Arenas Varela, … descendió del vehículo automotor, a fin de hacer espera frente a la referida línea de moto taxis, por el ciudadano que iba a hacer entrega de sus documentos a cambio de dinero en efectivo, donde luego de una breve vigilancia estática, se pudo observar el momento que una persona adulta, del sexo masculino que vestía chaleco de seguridad, color naranja, a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, de color negra, rotulado con el número 04, de la mencionada línea de taxi, se hizo presente en el lugar, acercándose a la víctima donde le hizo entrega de unos documentos, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, … se le solicitó sus documentos de identificación quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Freddy Orlando Pérez Durán, … quien nos manifestó que efectivamente él había solicitado el cobro de dicho dinero por la entrega de los documentos personales pertenecientes al ciudadano Frank Josué Arenas Varela, ya que su jefe, el presidente de la línea TAXI&MOTO WM, lo había autorizado mediante un escrito que le había entregado con la dirección de esta persona, haciéndonos entrega de dicho escrito, por lo que procedimos a recibirlo para las respectivas experticias, de igual forma nos señaló al presidente de dicha línea, quien llegó tripulando un vehículo automotor, marca MD, modelo HJ125T, color Blanca, por lo que procedimos a abordarlo e intervenirlo policialmente, … quedando identificado de la siguiente manera: Wilmer Ricardo Méndez Sánchez,… una vez practicada dichas detenciones por flagrancia, el ciudadano mencionado como víctima nos hizo entrega de sus documentos personales, procediendo a colectarlos para las respectivas experticias,… es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 234, 242 y 354, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas; procediendo a dejar constancia que los mismos no poseen registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, así mismo, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impuso los derechos que les confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357,y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes de forma separada se identificaron como FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-15.862.678, nacido el día 20/02/1981, residenciado en Llano de los Zambrano, calle principal, casa N° 1-230, frente a los Galpones Coomistad, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de profesión u oficio Productor Albañil, numero telefónico (0426-3836746), hijo de Ana Durán (V) y de Elvino Pérez(F), y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-9.334.581, nacido el día 10/06/1968, residenciado en la Carrera 3, calle 3, casa N° 3-66, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a una cuadra de la Plaza del Centro, de profesión u oficio Comerciante, numero telefónico (0416-8707709), hijo de Betsy Sánchez (V) y de Misael Méndez (F), manifestando los imputados querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La Defensa Privada, designada, ABG. MILTO OSVALDO MORALES PEREIRA, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron:" Oída la exposición de mis defendidos, solicito se desestime la calificación de flagrancia hecho por el Ministerio Público, ya que no encuadran en los hecho que imputa la fiscalía, solicito muy respetuosamente al Tribunal, la libertad plena de mis defendidos; y en tal caso de no decretar una libertad sin restricción alguna me adhiero a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la aplicación del procedimiento especial, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y en virtud que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) Denuncia Común realizada por el ciudadano Frank Josué Arenas Varela, al folio siete (07) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Varela García Edilia del Socorro, a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) rielan copias a color de documentos personales del ciudadano Frank Josué Arenas Varela, al folio trece (13) consta Acta de Inspección al Área N° 377, de fecha 07/08/2013, al folio catorce (14) consta Acta de Inspección Técnica al Área N° 378, de fecha 07/08/2013, al folio quince (15) riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Documentación de la víctima de autos), al folio dieciséis (16) riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (segmento de papel donde se lee dirección de la víctima), riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) Actas de Lectura de los Derechos a los Imputados; a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente riela Acta de Entrevista, de fecha 07/08/2013 realizada a la ciudadana Parra Pachano Dorinelly quien funge como testigo en la presente investigación, a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) consta Dictamen Pericial de Documentación de la Víctima, de fecha 07/08/2013, a los folios del veinticinco (25) al treinta (30) ambos inclusive riela Prueba Grafotécnica realizada al ciudadano Wilmer Ricardo Méndez Sánchez el día 07/08/2013, riela al folio treinta y uno (31) Dubitación de Documentación; considerando el Tribunal que dicha precalificación jurídica se ajusta y adecua a los supuestos de hechos narrados en sala por la representación fiscal, establecidos en los precitados artículos. Y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados: FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, identificados en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y referido al estado de libertad, los imputados podrán someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de dicho imputados, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, antes identificados, con presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal, así mismo, se verificó a los imputados ante el Sistema Judicial Independencia donde se deja constancia que no poseen causa penal en ningún otro Tribunal de la República.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron no hacer uso de las Formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso, el Tribunal considera, dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de autos tiene una pena que no excede en su límite máximo a los ocho (08) años de prisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 234 del COPP por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: FREDDY ORLANDO PEREZ DURAN y WILMER RICARDO MENDEZ SANCHEZ, plenamente identificados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. QUINTO: Visto que los imputados no se acogieron a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la Representación Fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en Libertad. Se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.


EL SECRETARIO.


ABG. CASTOR REYES.