REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 173/2013
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano SANTIAGO PASCUAL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.956, asistido por el Profesional del Derecho JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.905, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la Querella Funcionarial por concepto de pagos de los periodos vacacionales no disfrutados: 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012, así como también las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013 (del 9-01-2012 al 31-12-2012), la cantidad de Bolívares SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 96/100 (Bs. 66.439,96).
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…) omisis (…)
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Presidente de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido consignadas las notificaciones acordadas; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, e igualmente se le requiere al prenombrado Presidente la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de los ciudadanos Gobernador del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

ASUNTO: SP22-G-2013-000089
CMGG/GACQ/waps