REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, catorce (14) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000117
ASUNTO ANTIGUO: 7888
SENTENCIA N° 015/2013
El 20 de octubre de 2009, el ciudadano FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 111.195, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS YERNANDO PERNIA GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.122.382, interpuso ante el Juzgado segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dada la exclusión de nómina de la que fue objeto que tildó como “vias de hecho”, contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se dio entrada a la presente querella, asignándole al expediente el N° 7888 y posteriormente, el 13 de enero de 2010, se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando efectuar las notificaciones de Ley.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia la creación de los Juzgados Contencioso Administrativos Estadales, las actuaciones descritas con anterioridad fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, en la que se le reasignó a la causa el N° SE21-G-2009-0000117.
Vista la diligencia consignada en fecha 9 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 10 de mayo de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, el 7 de agosto de 2013, en horas de despacho, se desarrolló la audiencia definitiva, con la presencia únicamente del querellante, declarándose en esa oportunidad parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Siendo la fecha para emanar la parte motiva de la sentencia, quien aquí sentencia, lo hace en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Indicó el querellante que comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira a partir del primero (1°) de enero del año 1991, posteriormente, el 2 de enero de 1996 por disposición del Alcalde de ese momento fue ascendido a Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos, cargo que puso a la orden el 22 de diciembre de 2008 y continuo laborando como Oficial del Cuerpo de Bomberos.
Explicó el accionante que en abril de 2009 fue ingresado al Seguro Social ubicado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira por presentar fuerte dolor en la espalda, lo que conllevó a ser objeto de una serie de reposos y tratamientos médicos, situación que causó malestar a las autoridades de la Alcaldía demandada quienes comenzaron a hostigarlo, hasta el punto de indicarle por carta del 15 de marzo de 2009, que su contrato no sería renovado, hecho éste que tildó de ilógico por cuanto es un funcionario con nombramiento, ajustado a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Municipalidad y la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos.
Ante los alegatos esbozados por la parte recurrente resulta pertinente indicar que la Administración Pública encuentra sometido su actuar al principio de la legalidad, lo que quiere decir que pese a sus potestades no hay cabida a la discrecionalidad, todo lo que realice debe fundamentarse, ello en aras de evitar abusos de poder y desviación de la función administrativa.
Se aprecia en el folio 32 del expediente, carta fechada el 15 de marzo de 2009, emanada del Director de Recursos Humanos al hoy querellante donde le indicó que: “la Alcaldesa del Municipio Jáuregui y Director de Recursos Humanos de la Municipalidad, han decidido que el término de su contrato laboral que culmina el día 05/04/2009.”
No obstante, este Sentenciador a lo largo del expediente no encontró contrato alguno que le indique pensar que el recurrente haya sido contratado por la Municipalidad querellada, para el ejercicio de su cargo como Bombero, por el contrario este indicó ser funcionario público, lo cual no desvirtuó la representación de la Alcaldía querellada.
Es así que éste Tribunal concluye que no habiendo contrato que indique que el hoy querellante haya sido ingresado a la Alcaldía del Municipio Jáuregui a través de dicho instrumento, el Municipio en referencia debió iniciar procedimiento de destitución (en caso de ser funcionario de carrera) o procedimiento de retiro o remoción (en caso de ser funcionario de libre nombramiento o remoción), para prescindir de sus servicios.
De modo pues, que tal y como lo señala la representación judicial del ciudadano Luís Yernando Pernía, estamos frente a una actuación ilegal por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, pues “culminó” un supuesto contrato de trabajo del recurrente, contrato este inexistente y tampoco se dirigió por los canales legales para prescindir de sus servicios como funcionario Bomberil de dicho ente territorial, lo que hace nula su actuación por violación al principio de legalidad, en atención a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia de la decisión tomada supra este Tribunal ordena la reincorporación del ciudadano Luís Yernando Pernia en alguna de las dependencias o unidades que conforman la Alcaldía querellada, al cargo que ocupaba o uno similar del mismo grado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal despido. Así se decide.
Solicitó el querellante el pago de beneficios, primas y sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución.
En este sentido resulta propicio señalar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual indicó:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)”
Aunado a lo transcrito es menester precisar que ha sido criterio pacífico y diuturno de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la destitución del querellante), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS YERNANDO PERNIA GARCÍA, asistido por el abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ,, en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por vías de hecho.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadana LUÍS YERNANDO PERNIA GARCÍA en alguna de las dependencias o unidades que conforman la Alcaldía querellada, al cargo que ocupaba o uno similar, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal culminación de relación funcionarial, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
TERCERO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana.- (10:15 a.m.)-.
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SE21-G-2012-0000052
ASUNTO ANTIGUO: 7888