REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto de 2013
203º y 154°

Asunto: SE21-G-2012-000120
Exp. N° 9235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 147/2013
En fecha 17 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Miguel Sánchez Riaño, titular de la cédula de identidad V-17.503.647, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, acto en el cual la parte accionante solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la referida Ley.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ello así en referencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad; de la representación del accionante hizo lo propio; no constando en autos escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de ninguno de los intervinientes.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas del Ente Recurrido
El ciudadano Luis Felipe Rangel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.777 en el CAPÍTULO I invocó el “mérito favorable de los autos”, en el CAPÍTULO II del escrito de pruebas titulado “DOCUMENTALES” este último se desprende del contenido de las actas procesales que riela en los folios del Expediente Administrativo de la presente causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que ambos Capítulos versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
2. De las Pruebas de la parte Recurrente
El ciudadano Harold Alexis Guardia Chacon, en su escrito de promoción de pruebas expone lo siguiente:
Identificado con el punto Primero, promovió Documentales, relativos a la Providencia Administrativa N° 0010 de fecha de 14 de febrero de 2012. Identificado con el punto Segundo, promovió Documental del proyecto de recomendación de la averiguación disciplinaría OCAP/PD/ 015-2010, que riela en el expediente administrativo de la presente causa. Identificado con el punto Tercero, invocó el “Principio de la Comunidad de la Prueba”.
De lo anteriormente señalado , este Juzgado superior, contempla que los alegatos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
Expediente: 9235
Asunto No. SE21-G-2012-000120
CMGG/GACQ/Gacs.-