REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 111
RECURRENTE: DEYANIRA FILGUEIRA Y DEYY NOGUERA FILGUEIRA apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, inscrita en el inpreabogado con los números 66.362 y 83790, en su orden respectivo apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE
RECURRIDO: FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.795.698.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRIDO: OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.175
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual niega el pedimento en cuanto a la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al desistimiento.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.362 y 83.790, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, emanada de la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara que se niega el pedimento en cuanto a la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al desistimiento, la cual es del tenor siguiente:
“… Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Yelitza Karina Duran Useche, plenamente identificada, asistida por las abogadas Deyanira Filgueira y Deyi Noguera Filgueira, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 66362 y 83790, EN SU IORDEN , ESTA Juzgadora observa a la diligenciante que del libelo de la demanda se desprende que el demandante manifestó el hecho de su residencia fuera del territorio venezolano, igualmente consta en escrito de fecha 30 de abril de 2013, inserto a los folios 39 y 40, la apoderada judicial del demandante abogada Olga Glenny Salas, debidamente identificada, informó solicitó el tramite de la audiencia preliminar de la fase de Mediación con utilización de medios audiovisuales señalando la no posibilidad del mismo para acudir personalmente a dicha audiencia, petición ésta que ya fue proveía y se está en espera de la respuesta respectiva, en razón de lo cual se niega su pedimento de la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la aplicación del desistimiento…”
Contra la anterior decisión, en fecha 13 de mayo de 2013, las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, ejercieron el recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:
“…En nombre y representación de nuestra mandante, ciudadana Yelitza Karina Duran Useche APELAMOS del auto de fecha diez (10) de mayo de 2013 de este Tribunal. Es todo…”
En fecha 17 de mayo de 2013, el a-quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 22)
En fecha 18 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Indicándoseles que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (folio 28).
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado Superior fijó para el lunes 23 de julio de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 65).
En fecha 10 de julio de 2013, las Abogadas DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA Y DEYI NOGUERA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:
“…el día 07 de mayo de 2013, concurrimos a la hora prevista por el Tribunal, para la Audiencia de Mediación, la parte demandada con sus abogados y el Fiscal del Ministerio Publico, sin la presencia de la parte actora ni sus apoderados. Siendo informados por el Tribunal, que el acto había sido diferido. En relación a este hecho, observamos en fecha 07 de mayo, el auto del Tribunal que acuerda Diferir la Audiencia fijada para ese día, hasta que constara en autos lo solicitado por el Tribunal en el oficio N° 3433(folio22). En la misma fecha 07/05/2013, nuestra representante mediante diligencia dejó constancia de nuestra presencia (folios 23 y 24), de su malestar y sorpresa, pues hechos como estos crean”inestabilidad jurídica” en las partes, al ser sorprendidas en nuestra buena fe, por considerar que se violaron derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y el derecho a ser oída en el lapso establecido por Ley. La audiencia debió haberse realizado con los presentes, y se debió aplicar la legislación vigente, artículos 469 y 472 de la Ley Especial; en virtud de que la juez a quo no puede subvertir el procedimiento, concediendo nueva oportunidad para que estuviera presente la parte actora que no asistió…omissis…El fundamento jurídico de la presente Formalización de Apelación, está basado en la violación de los artículos 21, 26, 49 y 334 de la Carta Magna, de lo establecido en la LOPNNA en los artículos 469 y 472; en la LOTRA en los artículos 130 y 131, y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 15, 202 y 212 por remisión a esas normas jurídicas de manera subsidiaria, por el artículo 452 de la Ley Especial; vulnerando principios constitucionales atinentes a la seguridad jurídica, debido proceso, la igualdad ante la ley, incurriendo en infracciones de orden publico y constitucional, creando INSEGURIDAD JURIDICA con su decisión de DIFERIR la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar(a la cual no asistió la parte actora ni por sí, por medio apoderado judicial, el día en que estaba fijada para su celebración, habiendo despacho ese día en el Tribunal; audiencia a la que acudió la parte demandad junto con sus apoderados, además de contar con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico asignado a la causa, sorprendiendo la Juez a quo a las partes al negarse a celebrar la audiencia, dándole así una nueva oportunidad, a la parte actora para que compareciera en fecha posterior de manera virtual, tal como se evidencia de autos…omisis…Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho, explanados en el presente escrito de Formalización de la Apelación solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, declare: 1) Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, contra el auto publicado en fecha 07 de mayo de 2013, por el Tribunal a quo, que acordó diferir la audiencia de Mediación fijada para ese mismo día, en ausencia de la parte actora. 2) Se anule el fallo recurrido con base a las infracciones constitucionales y de orden publico encontradas, anule por ende todos los actos posteriores y que por vía de consecuencia, por aplicación del artículo 472 de la Ley Especial, de por desistido el proceso, extinguiendo la instancia…”
En fecha 17 de julio de 2013, la abogada OLGA GLENNY SALAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO HENRIQUE SALAS CISNEROS, presentó su escrito de alegatos mediante el cual señalo:
“… En primer lugar, resulta necesario precisar, contrario a lo sostenido por la apelante y, tácitamente aceptado por el a quo, que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o tramite y por ello solo son susceptibles de ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los hubiere dictado mientras no se hubiere, pronunciado la sentencia definitiva, no siendo posible interponer recurso de apelación contra los mismos, tal y como señala el artículo 310 CPC. Ciertamente, las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia al reprogramar la celebración de la audiencia de medicación para que la misma se realizara mediante el uso de medios audiovisuales, es una actuación procesal que no decidía ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, era insusceptible de ponerle fin al juicio o de impedir su continuación, ni causaba gravamen irreparable a las pares de este proceso dado que su contenido se traducía en un mero ordenamiento del Juez efuso de las facultades y deberes que le confiere la Ley para conducir el proceso, como director del mismo, de suerte tal que resulta inaplicable lo señalado por la apelante…omissis… De suerte tal, ciudadana Juez que el alegato fundamental que señala en su escrito de formalización de la apelación para sostener que el auto contra el cual ha interpuesto dicho recurso vulnero los principios constitucionales que cita pues al producirse la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación debió declararse el desistimiento del procedimiento, sufre un enorme traspié dado que el diferimiento o reprogramación de la audiencia de mediación para que la misma se realizara mediante la utilización de medios audiovisuales por video conferencia (Toronto-Canada) quedó tácitamente homologado y acordado tanto por la Oficina Coordinadora del Circuito Judicial del Estado Táchira como por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia al aprobarse la solicitud que formulara esta representación y proveyera el Juzgado a quo. Por tales razonamientos, la supuesta incomparencencia de la aparte actora a la audiencia de mediación y los eventuales efectos de dicha contumacia, no resulta procedente y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar por improcedente, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria a la apelante…”
En fecha 31 de julio de 2013, se realizó la celebración de la audiencia de apelación dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes señalaron lo siguiente (desde el folio 80 al 86):
“…omissis…DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 66.362, quien expuso: “Buenos días, ciudadana Jueza, la presente apelación se interpone en relación al régimen de convivencia familiar en virtud de una decisión de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación de este Circuito, en virtud de la violación de derechos constitucionales y normas de orden publico la decisión recurrida la Jueza negó la aplicación del articulo 472 de la ley especial, sin considerar la observación que se había hecho ya que no debió ser admitida la demanda porque aunque el fundamento de la demanda es un cambio de residencia por cuanto el padre esta viviendo fuera del país, con el libelo no se presento la prueba fundamental, en relación a esto nos hemos fundamentado en el artículo 340 de la admisión de la demanda y 434 del la prueba fundamental. Es todo. Seguidamente toma la palabra la abogada DEYI NOGUERA, co-apoderada de la parte recurrente y manifestó: “ Buenos días, esta basado en la violación de los artículos 21, 26, 49, 234 de la Constitución, en la inaplicación de los artículos del 472 de la ley especial, así mismo en la inaplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 12 y 15, 202, 212, 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por remisión del 452 de la lopnna, nosotros consideramos que para el momento de la celebración de la audiencia de medición que estaba fijada para el día 07 de mayo y nosotros asistimos. Esa audiencia no fue aperturaza por cuanto se estaba esperando una decisión para la celebración de la audiencia por video conferencia si la parte demandante sabia que no podía estar presentes en la audiencia ellos debían haber probado que este señor se encontraba fuera del territorio nacional, por ello se violento el 340 ya que no se consigno la prueba fundamental, no fue probado en el libelo de la demanda que el señor residida fuera del territorio en este sentido solicitan que se haga mediante video conferencia una vez que fue fijada para el 07 de mayo, y la Juez decidió tramitarlo por video conferencia y no se baso en ninguna prueba y esto era impertinente ya que no demostraron que se encuentran fuera del país, la mencionada sentencia no es un auto de mero tramite ya que esta una consecuencia del 472, la Jueza violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que la Juez debió atenerse a lo alegado en autos entonces la pregunta es ¿En que se basa la Jueza para tomar la decisión de no aperturar una decisión subvirtiendo el debido proceso, pues debe atenerse al Principio de legalidad, se vulnero la seguridad jurídica y violándose el principio de expectativa plausible pues la audiencia se difirió el mismo momento en que estaba fijada y encima la Jueza decidió sobre la consecuencia jurídica del artículo 472 de la ley especial es importante resaltar que el día 07 de mayo si hubo despacho en ese tribunal y eso consta en el libro de acceso y en la tablilla de despacho. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada de la parte recurrida, ciudadana OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 47.175, quien expuso: “buenos días, procedo hace mi contestación a la formalización a la apelación, en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero, donde le thema decidemdun es el régimen de convivencia familiar, en relación a los argumentos debo señalar, que la contraparte en forma constante han venido sosteniendo que es un auto, que se constituye por si mismo en una sentencia interlocutoria a la cual diferimos ya que de acuerdo a los principios de derechos es un auto de mera sustanciación, o de mero tramite que solo puede ser reformado a través del 310 del Código de Procedimiento ya este punto fue tocado en un recurso de hecho, por este Juzgado Superior no obstante en este Superior mediante sentencia se hablo de los autos de mera sustanciación. En relación a que la sorprendieron en su buena fe ya que las partes nos encontramos a derecho por eso de ese argumento es falso por lo cual no pudieran alegar que fueron sorprendidas en su buena fe ya que constaba en el expediente la solicitud realizada por nosotros en relación con el régimen de convivencia familiar ósea que hay otro expediente por autorización de viaje que consta en este tribunal. En relación con el argumento de que la Juez violento varios derechos, cuando yo señalo que el domicilio de mi representado es en Canadá actuó de buena fe en su oportunidad procesal que me da la loppna yo demostré con una constancia de residencia del señor y consta en el expediente debidamente certificada de que el vive en Canadá, además que sentido tiene señalar que vive en Canadá y no vive allí eso no tiene sentido, pero además de todos estos hechos que sentido tiene reponer causas de manera inútil cuando ya se alcanzo su fin, y por ende solicitamos que se verificara la presencia del señor a través de los medios electrónicos, sencillamente consta en autos que se hizo la solicitud oportunamente y se hizo todo de forma regular lo cual fue autorizado a través del Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, que sentido tiene una apelación. En cuanto al Tercer punto que ella alega la violación de ciertos derechos, en relación a esto un poco repitiendo lo ya señalado porque ella señala que se violó el principio de la expectativa plausible, ese principio no esta contenida en nuestra constitución ciertamente se ha utilizado en otras legislaciones no obstante ese principio es que la ciudadana YELITZA KARINA DURAN, tiene la certeza de que el ciudadano esta esperando compartir con su hijo ya que es un derecho, por ultimo un poco llamado al sentido común si las abogadas vinieron y presentaron escrito de contestación a la demanda si ellas pudieron estar presentes, lo que se trata es una actitud poca ética, poca probidad y por ello solicito se le apliquen las sanciones del caso y lo que se busca es que el juicio no continué, y desconocer que han tenido derecho a la defensa. Solicito que sean condenada en costas. Eso es todo…omissis…(Negritas y cursivas nuestras).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la decisión impugnada de fecha 10 de mayo de 2013, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice, observa que resulta pertinente pasar a revisar de oficio el orden público Constitucional en la mencionada decisión, y al respecto evidencia: El fallo dictado por la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se trata de una decisión interlocutoria, que no pone fin al Juicio, pues como se evidencia de autos la quo no declaró el desistimiento del Procedimiento, ni mucho menos declaro terminado el proceso mediante sentencia, sino que su decisión fue la de negar en cuanto a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 472 de la ley Especial.
En este sentido el artículo 488 de la Ley especial establece:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, son dictados por el Juez o Jueza en el recurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, debemos señalar que en la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se introdujeron algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Orgánica Especial.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:
“……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…”
Ahora bien, esta Jueza Superiora considera que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
En el caso bajo estudio la a quo, procedió a admitir la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso de apelación a ésta Alzada, con la finalidad que el mismo fuera resuelto, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que el a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior, por lo que se insta al Juzgado Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, que en lo sucesivo debe abstenerse de admitir cualquier recurso de apelación inmediatamente en el caso de la sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de apelación no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento y que en consecuencia tiene apelación a un solo efecto y de manera diferida, tal y como lo establece el artículo 488 de la Ley especial. Y así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución del presente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
PRIMERO: INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por las abogada DEYANIRA FILGUEIRA Y DEYI NOGUERA DE FILGUEIRA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.66362 y 83790, en su orden respectivo, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
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