REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006548
ASUNTO : SP21-S-2013-006548

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADO: VIVAS PORRAS DANNY LEANDRO
DEFENSOR: REAÑO PAEZ RAULINSON


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia Común, de fecha 03-08-2013 rendida por CLARO LISBETH ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano DANNI VIVAS, ya que el día de ayer 02-08-2013 yo me encontraba en mi trabajo, cuando recibí un mensaje de mi amiga KARINA y el esposo de KARINA que se llama EUCLIDES, yo les dije que salía del trabajo tarde, pero ella me dijo que no importaba que me esperaban ya que querían tomar cerveza, como a las 11:00 horas de la noche yo les dije a mis compañeros de trabajo que me llevaran para Pueblo Nuevo de esta ciudad, ya que allí había quedado en verme con mi amiga KARINA, cuando llegamos ella estaba en la discoteca MAMUA, ella salió y yo me quedé con ella y entramos a la discoteca donde estaban todos tomando, luego de disfrutar un rato mi amiga KARINA dijo que nos fuéramos porque DANNI no quería colocar dinero para las cervezas, nos montamos en el carro y nos fuimos de la disco, el llevó primero a Karina, a su esposo y a la hermana de ella ya que ellos viven en Palo Gordo de esta ciudad, luego de dejar a mis amigos él quedó en llevarme para mi casa, pero cuando ibamos bajando se desvió de la vía que conduce hacia mi casa y agarró hacia el Centro de la Ciudad, yo le dije que para donde iba que me llevara para mi casa, él me dijo que si, pero que iba a dar la vuelta por la vía de la Marginal, yo me quedé callada y no dije nada, luego agarró vía La Concordia, volví y le dije que para donde iba que por favor me llevara para mi casa, me dijo “espérese horita la llevo para su casa” y agarró vía EL Terminal de Pasajeros y me dijo que entráramos a un Club que había cerca, yo me enojé y le dije que me llevara para mi casa, el siguió derecho y de nuevo tomó la vía de la Marginal del Torbes que conduce Vía Táriba, de allí se metió por una vía que queda cerca de un puesto de la Policía Estadal, después de varios metros se metió por una entrada y llegó a un río, apagó la camioneta y me dijo voy a orinar, cuando se bajó del carro yo también me bajé porque quería orinar, después que oriné me subí a la camioneta pero yo miraba que DANNI estaba actuando como algo raro, luego se vino hacia donde estaba yo y intentó dame un beso yo me retiré y le dije que no, que porqué hacia eso, él se me vino encima y me agarró por el cuello y me estaba haciendo daño, yo empecé a forcejear con él y le mordí una mano y le aruñé el cuello, como pude me solté y salí corriendo él se me vino atrás persiguiéndome, me alcanzó y comenzamos a forcejear nuevamente, me decía “grite que nadie la va a escuchar te voy a matar, la voy a tirar al río y nadie se va a dar cuenta”, como pude me solté y salí corriendo de nuevo y me volvió a alcanzar, me empujó y yo me caí en un charco de barro, él me levantó del cabello y me dice vamos para el carro, yo le dije que no, que me dejara ir, en eso volvimos a forcejear y no se como hizo, eso fue rápido que me rompió la camisa, me la quitó con sus manos y me lanzó contra el piso, al caer me pegué en la rodilla con una piedra y el empezó a quitarme el pantalón, como yo estaba gritando agarró una piedra y me dijo que me la iba a tirar por la cabeza, yo le dije que no me matara que tenía mis hijos pequeños, soltó la piedra y me rompió el sostén, empezó a tocarme los senos, me decía “ usted si está rica me gustan tus tetas tienes ese culo rico, todo grande asi es que me gusta, quiero cogerla”, agarró de nuevo la piedra entonces yo le dije cojame pero no me mate, entonces se sacó el miembro y me decía que le practicara sexo oral, yo le dije que no, luego empecé a gritar él agarró de nuevo la piedra y me decía “cállese que le voy a partir la cabeza”, el me agarró y me obligó a practicarle sexo oral, después me voltió y me penetró, luego me dijo que así vno quería, me dijo vamos para la camioneta, yo le dije que no y él me respondió que si no hacia caso me iba a arrastrar hasta el carro, yo le dije que no que fuera él y buscara la camioneta, entonces el fue para la camioneta, ahí fue donde aproveché y me coloqué el pantalón, nuevamente llegó a donde yo estaba y me decía móntate a la camioneta, yo me monté obligada, él me decía “yo lo que quería era darte un beso, es que usted está rica y tienes esas tetas ricas después me dijo quítate los pantalones”, yo le dije que no, que me llevara para la casa, él me decía “quítate el pantalón por las buenas que no quiero que esto se empeore”, yo estaba muy asustada porque el quería como matarme, luego me obligó a estar con el en la camioneta, después me bajó del carro y me dijo colócate en cuatro, yo le decía que no me hiciera daño que podía quedar embarazada ya que no me estoy cuidando, entonces cuando ya iba a eyacular retiró el pene de mi vagina y acabó afuera, cuando todo eso pasó le dije que por favor me llevara para mi casa, él se reía y decía que no había querido llegar a ese extremo pero que yo era la culpable porque no quería besarlo y que si quería que lo denunciara que yo sabía donde vivía el, yo le supliqué que me llevara para la casa, me dijo móntate para llevarte, de tanto rogarle me llevó para donde yo vivo, al llegar a mi casa me entré toda aterrorizada, empecé a llamar a KARINA para contarle lo que había pasado, pero ella no contestó y esta mañana la llamé y me vine con ella para esta Oficina a formular la denuncia, es todo”.-

Al folio ocho (8) de autos, consta acta de Entrevista de fecha 03-08-2013, rendida por la ciudadana SUYON KARINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 02-08-2013 en horas de la noche me encontraba en Barrio Obrero con mi esposo, mi hermana y un amigo de mi esposo, luego de un rato nos fuimos a la discoteca “MAMÚA”, ubicada en la Plaza de Toros en Pueblo Nuevo, luego pasado diez minutos aproximadamente llegó mi amiga LISBETH, allí nos quedamos un rato como hasta la una de la madrugada, ya que, nos estábamos tomando unas cervezas, posteriormente salimos para irnos cada uno para su casa, como el amigo de mi esposo era el único que tenía vehículo, se ofreció a llevarnos llevándonos primero a mi esposo a mi hermana y a mi para Palo Gordo ya que quedaba cerca de Pueblo Nuevo y luego llevaría a mi miga para La Machirí, Colinas de Maisanta, no supe de ella hasta esta mañana que tenía varias llamadas perdidas y un mensaje de texto diciéndole que DANNY la había violado, de inmediato la llamé y allí me explicó todo, me fui para su casa y posteriormente nos dirigimos a la sede la Policía Nacional Bolivariana a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-


Al folio diez (10) de autos, consta Acta Policial de fecha 03-08-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se procedió a conformar Comisión Policial compuesta por Funcionarios Policiales en ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana LISBETH CLARO, los Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio El Río, Calle Principal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observaron que el mismo lleva por nombre Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), el cual es un refugio para damnificados, de la misma manera pudieron observar los Funcionarios al lado derecho de la entrada específicamente en las áreas verdes un vehículo marca Ford, color blanco, Modelo Bronco, en el lugar sirvieron de testigos de la diligencia policial que se estaba practicando los ciudadanos Fustacaras Edgar y Perucho César. Los Funcionarios Policiales se dirigieron al segundo nivel del refugio y ubicaron al ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS C.I.V.- 13.149.087 a quien se le informó sobre su situación, quien quedó detenido.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS: venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.

Por su parte el agresor DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS quien manifestó lo siguiente: “estaba en el barrio de campo en rubio, soy jefe de transporte, había dejado la doctora, un amigo me llamo que estaba con Karina y una a miga, le dije que me esperara, fui para Rómulo Gallegos y deje eso allí en que la señora y me subí para Barrio Obrero, entonces Karina tenia dos botellas bajo 0, y yo compre una cerveza, nos sentamos en el vehiculo y nos fuimos a dar vueltas para ir, me devolví al frente de la carnicería, hay una cervecería hay nos quedamos esperando que viniera la llamada de la muchacha amiga de Karina y entonces ella llamo y le dijo que venia bajando, me dijo vámonos para arriba la Gubernamental, entramos a un sitio nocturno, pedimos un balde, cuesta 100 bolívares y traes 10 cervezas, al ratico llego la muchacha era entre la 10 y 10 media de la noche, llego ella y seguimos tomando y cada quien bailando con ella, karina y Euclide, nos tomamos como tres baldes, como quedo una botella nos fuimos a dar una vuelta, decidimos cada quien para su casa, me traslade para Palo Gordo, para llevar a Euclide y a su esposa, baje para la casa de la amiga de Karina entonces tomamos una cerveza, me dijo vámonos que ya es tarde porque tenia que ir para el Zumbador, nos fuimos hablando cosas, entonces nos fuimos vía Táriba, nos metimos por la policía, nos esperamos un sitio oscuro, nos quedamos allí y empezamos a besarnos, me daba cosa porque estaba que nos descubrió, de repente empezamos besarnos, nos metimos al carro la empecé a tocarla y a besarnos, ella se me monto encima, y empezamos hacer el amor, paso la patrulla bolivariana, y siguió la patrulla, se desvío la luz, empezamos a poner la ropa, íbamos a prender el carro, y paso la patrulla, me dijo que si todavía vivía con la muchacha y le dije que si, yo la conozco a ella como de un 1 años, no es la primera vez que salía con ella, me dijo que si la podía ayudar a los niños, mis compadres es Euclides y Karina, en ese momento empezamos hablar, me dijo que tenia 6 meses alejado de mi marido, me dijo que no estaba con Luis Fajardo, le dije que quería ella y me dijo para que nos ayudemos, y le dije que no, y me empezó a besarme y me baje porque estaba incomodo, nos paramos cerca de la casa de ella antes de llegar a la curva, después ella empezó acariciarme, y se agacho y coloco en rodilla y empezó a quitarme la correa y empezó a hacerme el sexo oral, me volvió animar entonces seguimos haciendo así, quería terminar en 4 patas, entonces se tiro al piso y me le monte un rato allí, y se paro y se puso inclinada en el asiento se coloco en 4, y terminamos, nos montamos en el carro y nos vamos, ella vive allí cerquita, me dijo que tenia la llave en que la vecina, y le dije que no la podía ayudar porque tenia dos chamitos y ella también, entonces empezamos a discutir pero normal, me dice que voy a ver que hacer, y me dijo que después no se arrepienta, que me iba hacer una jugada con mi esposa, la vecina le dio la llave y se fue, cuando se metió en la casa y yo retrocedí, como sube mucho la camioneta le metí la moncha, y me fui para donde yo vivo y llegue como a las 2 de la mañana, le conté cosas historias, y le dije que me iba a dormir, vivo con mis dos niños. Cuando los funcionarios llegaron y le dije que era el dueño de la Bronco, anunciaron al fiscal como 11, me dice que estaba embalaos, usted quiere que borre evidencia que son 50 millones, le dije que no la viole, uno es gordo, uno se llama Jaime es el narizón que me estaba pidiendo la plata, se vino el pequeñito para que no metiera nada que le diera el dinero, me dijo que firmara y no lo hice, no me decían porque me detenía, me golpearon, el otro chamo decía que no consigue ni agua por no firmar, cuando llamo el fiscal me dejaron en tubo todo este tiempo, el dia anterior como no tenia plata, le decía la doctora que lo dedo era de una operación, una quemada del carro, tengo el informe medico donde dice que esta cicatrices es viejo, no tengo mas morado, no golpeé a la muchacha, llegamos al Medico Forense, le dije a la doctora que no tenia nada que eso eran lesiones viejas, los chamos cada rato se metía lo que el hablaba y yo hablaba, si estuve con ella, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Se acuerdas usted quien lo presento? Lo conocí en el grupo de Karina y Euclide, por medio de ellos; ¿En otras oportunidades han tenido relaciones sexuales con ella? Si hemos tenido en la camioneta, he estado con ella 1 una vez en la Loma del Viento hace 4 o 5 meses mas o menos ¿Usted ha acudido algún hotel con la ciudadana? No; ¿Indique cuanto tiempo estuvieron en Táriba? Como 40 minutos más o menos; ¿Tiene Conocimiento usted como fueron causadas las lesiones en el codo y en la rodilla que tiene la victima? Como era de noche no se veía, nos acostamos hasta en el piso ¿usted ha sido paciente o ha asistido a psicólogo psiquiatrica? No, ¿Algún momento hizo fuerza para romper una prenda a la ciudadana? No, es todo”. A preguntas del Defensor respondió: ¿Explique sitio exacto donde estuvieron juntos? En la primera fue allí mismo en el Pasando el Parque, llegamos donde esta la Policía, pasamos el Tobogán, al final del parque hay una entradita allí nos metimos y me pare y estábamos allí y tuvimos allí adentro. ¿Usted llego abusar sexualmente de ella de la victima? No, todo fue consentido, ¿Usted utilizo una sustancia excitante? No, ¿A parte de los testigos Karina y Euclides hay otros en el sitio donde ustedes estuvieron? Tenemos fotos, en la discoteca no había mucha gente, ¿Desde cuando conoce a la ciudadana? Desde hace un año, estuve con ella hace 4 o 5 meses; ¿en que sitio hicieron el amor? En el asiento de adelante, me hizo el amor oral; ¿Podía la liudada Lisbeth Claro arrancar su miembro de un mordisco si ella estuviera molesta con usted? Si mas rápido me lo mocha, ¿De que tamaño en la ciudadana? Un poquito más alta que yo, ¿La contextura? Es alta cuerpeada, ¿Utilizo algún preservativo? No, ¿Eyaculo dentro de la ciudadana? La primera vez si, en la segunda no ella quería mas, es todo”. A preguntas de la Juez respondió: ¿Ella se aruño te mordió? No, lo que tengo en el cuello fue una rama de una mata, ¿Qué la motiva ella a denunciarlo a usted? Eso lo que no se, lo ultimo que me dijo que me atendiera las consecuencias, ella estaba peleando que la ayudara porque no le alcanzaba el dinero; ¿Qué tiene que decir del mensaje que Lisbeth que le envía a Karina en cual dice lo siguiente Mita ese man me violo contesta mita me quería matar fue horrible? No se que decirle, hablamos en el carro, mas bien quede loco, ni sabia que era ella que estaba denunciado, ¿Usted consume drogas? Si, consumo perico de vez en cuando, cuando bebo para no rascarme, ¿Esa noche consumiste droga? No, solo Cervera; es todo”
La defensa del imputado de autos, ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, Defensor Privado, alegó: “Esta defensa luego revisadas las actuaciones respectivas, observa lo siguiente, en cuanto a la calificación de flagrancia, no están llenos los extremos de ley previsto en el articulo 93 de la Ley Especial, en las actuaciones efectivamente no estamos en presencia de ningunas de los elementos antes referido, ya que llego la victima comunicarse con la karina, ella sabe que debe ir el respectivo examen medico forense, cosa que no sucedió, sino hora después en horas de la mañana, nos deja mucho a la duda en el sentido que dicha ciudadano no fue sujeta a ninguna violencia sexual por parte de mi defendido, por cuanto mi defendido me manifestó que se había comunicado con la ciudadana Lisbeth para Karina, en el mensaje no aparece hora en que fue presuntamente leído por la misma, asimismo, todo los demás testigos presentado el Ministerio Público hace mención a la detención del mismo, así como la inspección realizada al vehiculo que conducía mi defendido, vehiculo no se encontraron evidencia d interés criminalísticos, así como la ropa que fue llevada, entre las cuales tres interiores, por lo que considera esta defensa no están llenos los extremos de ley lo que señala el articulo 93 de la Ley Especial y 234. en relación a los delitos imputados considera esta defensa de que tipo penal de Violencia Sexual por el puro nombre la doctrina ha señalado ya estaría inmersa las diferentes formas de diferentes formas fisicas sobre el cuerpo de la personas y si vemos el resultado del informe Medico Forense, efectuado por la presunta victima, vemos las presuntas lesiones (raspones) aparece en el cuerpo de la misma en zona que ni siquiera tiene algún tipo de relación con estos delitos de carácter sexual porque dicho traspasos , son causados en las relaciones naturales precisamente en la posición del cuerpo en el momento que se esta efectuado la relación sexual, si hombre forzar a una mujer a tener relaciones sexuales, por lo menos deberían no observarse algún tipo de hematomas a nivel de la cara interna de los músculos de la misma, asimismo, si dicha presunta victima dijo que la había agarrado del cuello debería aparecido en el informe forense alguna marca (por los menos un rojo de fricción) que permitiera dilucida de que la misma había sido agarrada del cuello para forzarla ha algo. El articulo 65 de la Ley Orgánica nos señala cuales son las circunstancia agravantes especificas de estos tipos penales y vimos por la pedida por el Fiscal, dicha circunstancia aun cuando el Código Penal señala que son aplicada a todos lo hechos punibles, no pueden ser utilizadas al presente casos, por cuanto si bien es cierto, es de noche, el sitio como tal, se la pasa vigilado por parte de funcionario adscrito al Plan Patria Segura Misión Vida y el obrar con el uso de confianza esta en todos los delitos en la Ley Orgánica Especial. En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación Judicial pedida por la representación Fiscal, considera esta defensa, si bien cierto que el delito excede de 10 años no es menos cierto también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de dictar contra las personas Medidas Cautelares Sustitutiva en caso como el presente los cuales pueden perfectamente demostrarse que tiene residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, es funcionario público, jefe de servicio de transporte Instituto Nacional de Salud Agrícola, el cual puede perfectamente mientra dura la investigación cumplir con las condiciones con la que el Tribunal tenga bien a poner y con la que el Ministerio Publico pidió, todo en aras en una Investigación imparcial, donde se busque la verdad en el presente proceso, solicito copias simples de la presentes actuaciones y consigno un folio útil una fotografía donde aparece Karina junto su esposa Euclides Freites y mi defendido así como constancia una emanada de la Comunidad del Barrio 23 de Enero Parte Alta calle 8, donde conoce a mi defendido, así como constancia de los refugiados de FUNTAES del Barrio Río, en donde se demuestra de cómo vive muchísimas mujeres si hubieran pasado con algunas de ellas no hubieses enviado al presente Tribunal, Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia Común, de fecha 03-08-2013 rendida por CLARO LISBETH ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano DANNI VIVAS, ya que el día de ayer 02-08-2013 yo me encontraba en mi trabajo, cuando recibí un mensaje de mi amiga KARINA y el esposo de KARINA que se llama EUCLIDES, yo les dije que salía del trabajo tarde, pero ella me dijo que no importaba que me esperaban ya que querían tomar cerveza, como a las 11:00 horas de la noche yo les dije a mis compañeros de trabajo que me llevaran para Pueblo Nuevo de esta ciudad, ya que allí había quedado en verme con mi amiga KARINA, cuando llegamos ella estaba en la discoteca MAMUA, ella salió y yo me quedé con ella y entramos a la discoteca donde estaban todos tomando, luego de disfrutar un rato mi amiga KARINA dijo que nos fuéramos porque DANNI no quería colocar dinero para las cervezas, nos montamos en el carro y nos fuimos de la disco, el llevó primero a Karina, a su esposo y a la hermana de ella ya que ellos viven en Palo Gordo de esta ciudad, luego de dejar a mis amigos él quedó en llevarme para mi casa, pero cuando ibamos bajando se desvió de la vía que conduce hacia mi casa y agarró hacia el Centro de la Ciudad, yo le dije que para donde iba que me llevara para mi casa, él me dijo que si, pero que iba a dar la vuelta por la vía de la Marginal, yo me quedé callada y no dije nada, luego agarró vía La Concordia, volví y le dije que para donde iba que por favor me llevara para mi casa, me dijo “espérese horita la llevo para su casa” y agarró vía EL Terminal de Pasajeros y me dijo que entráramos a un Club que había cerca, yo me enojé y le dije que me llevara para mi casa, el siguió derecho y de nuevo tomó la vía de la Marginal del Torbes que conduce Vía Táriba, de allí se metió por una vía que queda cerca de un puesto de la Policía Estadal, después de varios metros se metió por una entrada y llegó a un río, apagó la camioneta y me dijo voy a orinar, cuando se bajó del carro yo también me bajé porque quería orinar, después que oriné me subí a la camioneta pero yo miraba que DANNI estaba actuando como algo raro, luego se vino hacia donde estaba yo y intentó dame un beso yo me retiré y le dije que no, que porqué hacia eso, él se me vino encima y me agarró por el cuello y me estaba haciendo daño, yo empecé a forcejear con él y le mordí una mano y le aruñé el cuello, como pude me solté y salí corriendo él se me vino atrás persiguiéndome, me alcanzó y comenzamos a forcejear nuevamente, me decía “grite que nadie la va a escuchar te voy a matar, la voy a tirar al río y nadie se va a dar cuenta”, como pude me solté y salí corriendo de nuevo y me volvió a alcanzar, me empujó y yo me caí en un charco de barro, él me levantó del cabello y me dice vamos para el carro, yo le dije que no, que me dejara ir, en eso volvimos a forcejear y no se como hizo, eso fue rápido que me rompió la camisa, me la quitó con sus manos y me lanzó contra el piso, al caer me pegué en la rodilla con una piedra y el empezó a quitarme el pantalón, como yo estaba gritando agarró una piedra y me dijo que me la iba a tirar por la cabeza, yo le dije que no me matara que tenía mis hijos pequeños, soltó la piedra y me rompió el sostén, empezó a tocarme los senos, me decía “ usted si está rica me gustan tus tetas tienes ese culo rico, todo grande asi es que me gusta, quiero cogerla”, agarró de nuevo la piedra entonces yo le dije cojame pero no me mate, entonces se sacó el miembro y me decía que le practicara sexo oral, yo le dije que no, luego empecé a gritar él agarró de nuevo la piedra y me decía “cállese que le voy a partir la cabeza”, el me agarró y me obligó a practicarle sexo oral, después me voltió y me penetró, luego me dijo que así vno quería, me dijo vamos para la camioneta, yo le dije que no y él me respondió que si no hacia caso me iba a arrastrar hasta el carro, yo le dije que no que fuera él y buscara la camioneta, entonces el fue para la camioneta, ahí fue donde aproveché y me coloqué el pantalón, nuevamente llegó a donde yo estaba y me decía móntate a la camioneta, yo me monté obligada, él me decía “yo lo que quería era darte un beso, es que usted está rica y tienes esas tetas ricas después me dijo quítate los pantalones”, yo le dije que no, que me llevara para la casa, él me decía “quítate el pantalón por las buenas que no quiero que esto se empeore”, yo estaba muy asustada porque el quería como matarme, luego me obligó a estar con el en la camioneta, después me bajó del carro y me dijo colócate en cuatro, yo le decía que no me hiciera daño que podía quedar embarazada ya que no me estoy cuidando, entonces cuando ya iba a eyacular retiró el pene de mi vagina y acabó afuera, cuando todo eso pasó le dije que por favor me llevara para mi casa, él se reía y decía que no había querido llegar a ese extremo pero que yo era la culpable porque no quería besarlo y que si quería que lo denunciara que yo sabía donde vivía el, yo le supliqué que me llevara para la casa, me dijo móntate para llevarte, de tanto rogarle me llevó para donde yo vivo, al llegar a mi casa me entré toda aterrorizada, empecé a llamar a KARINA para contarle lo que había pasado, pero ella no contestó y esta mañana la llamé y me vine con ella para esta Oficina a formular la denuncia, es todo”.-

Al folio ocho (8) de autos, consta acta de Entrevista de fecha 03-08-2013, rendida por la ciudadana SUYON KARINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 02-08-2013 en horas de la noche me encontraba en Barrio Obrero con mi esposo, mi hermana y un amigo de mi esposo, luego de un rato nos fuimos a la discoteca “MAMÚA”, ubicada en la Plaza de Toros en Pueblo Nuevo, luego pasado diez minutos aproximadamente llegó mi amiga LISBETH, allí nos quedamos un rato como hasta la una de la madrugada, ya que, nos estábamos tomando unas cervezas, posteriormente salimos para irnos cada uno para su casa, como el amigo de mi esposo era el único que tenía vehículo, se ofreció a llevarnos llevándonos primero a mi esposo a mi hermana y a mi para Palo Gordo ya que quedaba cerca de Pueblo Nuevo y luego llevaría a mi miga para La Machirí, Colinas de Maisanta, no supe de ella hasta esta mañana que tenía varias llamadas perdidas y un mensaje de texto diciéndole que DANNY la había violado, de inmediato la llamé y allí me explicó todo, me fui para su casa y posteriormente nos dirigimos a la sede la Policía Nacional Bolivariana a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-


Al folio diez (10) de autos, consta Acta Policial de fecha 03-08-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se procedió a conformar Comisión Policial compuesta por Funcionarios Policiales en ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana LISBETH CLARO, los Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio El Río, Calle Principal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observaron que el mismo lleva por nombre Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), el cual es un refugio para damnificados, de la misma manera pudieron observar los Funcionarios al lado derecho de la entrada específicamente en las áreas verdes un vehículo marca Ford, color blanco, Modelo Bronco, en el lugar sirvieron de testigos de la diligencia policial que se estaba practicando los ciudadanos Fustacaras Edgar y Perucho César. Los Funcionarios Policiales se dirigieron al segundo nivel del refugio y ubicaron al ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS C.I.V.- 13.149.087 a quien se le informó sobre su situación, quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, lo cual discrepa de lo aseverado por la Defensa en sus alegatos por cuanto considera quien aquí decide que la víctima ciudadana Lisbeth Claro interpuso la denuncia a poco de haberse cometido los hechos, toda vez que de autos se desprende que la víctima en horas de la mañana interpuso la denuncia ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual se traduce en que la víctima sino interpuso la respectiva denuncia antes es por lo que los hechos acontecieron en horas de la madrugada, resaltando que se desprende de su dicho en la denuncia que interpuso “al llegar a mi casa me entré toda aterrorizada”, posteriormente a la denuncia Funcionarios Policiales se constituyeron en Comisión y fueron a buscar al Refugio donde vivía el imputado y es allí donde practican la detención en Flagrancia del mismo, es por lo que a juicio de esta Juzgadora la aprehensión del imputado de autos encuadra conforme a Derecho en los presupuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- Prohibición de agredir a las victimas verbales físicas y psicológicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CLARO LISBETH, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Lisbeth Claro, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, adminiculamos el dicho de la víctima con el examen médico forense practicado a la víctima y en cuanto a las excoriaciones de arrastre que la misma presenta coincide con el dicho de ésta en cuanto al relato que ella hace de cómo sucedieron los hechos, así mismo llama poderosamente la atención de esta juzgadora el texto del mensaje que la víctima envía a su amiga Karina a poco tiempo de haber llegado la ciudadana Lisbeth a su casa después de acontecidos los hechos el cual fue el siguiente: “MITA ESE MAN ME VIOLO CONTESTA MITA ME QUERIA MATAR MITA FUE HORRIBLE” lo cual se traduce en un breve resumen que la víctima hace en su desesperación de la tragedia por la cual había pasado hacia ya pocos momentos al haber tenido contacto sexual presuntamente con el imputado de autos toda vez que ésta manifiesta en su declaración que ella sentía que el imputado igualmente quería matarla, lo que igualmente coincide con la amenaza que presuntamente el imputado le hiciera con la piedra al estrellarla contra su cabeza si ésta no accedía a sus pretensiones sexuales. De igual forma, coinciden las excoriaciones lineales con estigmas ungueales en el cuello del imputado que el Médico Forense asentó en su informe respecto del mismo y fueron observadas por quien aquí decide en el desarrollo de la audiencia, asi como también se observó la mordedura en su mano, lo cual coincide con el dicho de la víctima en su declaración, constituyen estos los fundados elementos de convicción para inferir esta Juzgadora que la víctima fue obligada a tener un contacto sexual no deseado por parte del imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS del cual refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son. Asi mismo en cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta que el imputado de autos es amigo en común de las personas que compartieron con ambos, tanto con la víctima como el imputado, antes de que sucedieron los hechos muy especialmente el ciudadano que responde al nombre de Euclides quien es compañero de trabajo del imputado y Karina quien es la esposa de Euclides lo cual podría afectar las diligencias que se pudieren realizar respecto de los testigos en relación al esclarecimiento de los hechos, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- Prohibición de agredir a las victimas verbales físicas y psicológicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de resguardar la vida del imputado de autos. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se autoriza la valoración del Examen Mental del Imputado. Se Ordena remitir copias certificadas de la presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Notifiquese a las partes de la presente decisión.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL












Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-006548