REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006546
ASUNTO : SP21-S-2013-006546
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: CACERES GABRIEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 2-08-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia por la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CACERES GABRIEL, por la causa de agresión física. Bueno eso pasó hoy 02 de agosto de 2013 a eso de las 9:00 de la noche yo me encontraba en mi casa de habitación cuando recibí una llamada a las 5 y 30 p.m. del ciudadano CACERES GABRIEL donde me dijo que ya cobrado la quincena que bajara a su lugar de trabajo para cancelarme los productos que me había dejado lo cual tiene un costo de 490 bs, yo le manifesté que iría después que le hiciera cena a los niños, le preparé comida a los niños y me traslade hacia su lugar de trabajo ubicado en la carrera 5 diagonal al Bicentenario, al llegar al lugar el mismo me dijo que entrara al lugar de trabajo yo procedí y entré con mis dos hijos entonces el ciudadano CACERES GABRIEL comenzó a tocarme los senos y la parte íntima, diciéndome palabras obscenas como si la traigo afeitada yo le respondí que me respetara entonces me tiró la plata (200) doscientos Bs en efectivo y me dijo lárguese de esta mierda yo le respondí págueme todo completo, el ciudadano CACERES GABRIEL me respondió yo se la doy cuando me de la gana; Yo le respondí el restante es 290 Bs. El ciudadano se molestó y me respondió son 260 Bs. Me empezó a dar golpes con las manos y con un palo de escoba para defenderme lo mordí en el pecho. Salí corriendo con mis hijos y me vine a la policía a colocar la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 2-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 de la noche del día 2-08-2013, se hizo presente una ciudadana a la sede de la estación Policial Independencia que les dio por nombre GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA indicando que había sido víctima de agresión física por parte de un ciudadano amigo a ella llamado CACERES GABRIEL y que se encontraba en su lugar de trabajo carrera 5 diagonal al Banco Bicentenario ya que el mismo es vigilante. Los Funcionarios Policiales se trasladaron al sitio y dialogaron con el presunto agresor CACERES GABRIEL y el sin ningún tipo de problemas aceptando la causa de la agresión hacia la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA sale del lugar del trabajo de vigilancia precisamente un local comercial, el ciudadano quedó identificado como CACERES GABRIEL C.I.V.- 10.157.753 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GABRIEL CACERES, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-1964, titular de la cedula de identidad V.- 10.157.753, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado calle principal sector 5 de Julio casa sin numero, Capacho Libertad, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Gutiérrez Rodríguez.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 2-08-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia por la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano CACERES GABRIEL, por la causa de agresión física. Bueno eso pasó hoy 02 de agosto de 2013 a eso de las 9:00 de la noche yo me encontraba en mi casa de habitación cuando recibí una llamada a las 5 y 30 p.m. del ciudadano CACERES GABRIEL donde me dijo que ya cobrado la quincena que bajara a su lugar de trabajo para cancelarme los productos que me había dejado lo cual tiene un costo de 490 bs, yo le manifesté que iría después que le hiciera cena a los niños, le preparé comida a los niños y me traslade hacia su lugar de trabajo ubicado en la carrera 5 diagonal al Bicentenario, al llegar al lugar el mismo me dijo que entrara al lugar de trabajo yo procedí y entré con mis dos hijos entonces el ciudadano CACERES GABRIEL comenzó a tocarme los senos y la parte íntima, diciéndome palabras obscenas como si la traigo afeitada yo le respondí que me respetara entonces me tiró la plata (200) doscientos Bs en efectivo y me dijo lárguese de esta mierda yo le respondí págueme todo completo, el ciudadano CACERES GABRIEL me respondió yo se la doy cuando me de la gana; Yo le respondí el restante es 290 Bs. El ciudadano se molestó y me respondió son 260 Bs. Me empezó a dar golpes con las manos y con un palo de escoba para defenderme lo mordí en el pecho. Salí corriendo con mis hijos y me vine a la policía a colocar la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 2-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 de la noche del día 2-08-2013, se hizo presente una ciudadana a la sede de la estación Policial Independencia que les dio por nombre GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA indicando que había sido víctima de agresión física por parte de un ciudadano amigo a ella llamado CACERES GABRIEL y que se encontraba en su lugar de trabajo carrera 5 diagonal al Banco Bicentenario ya que el mismo es vigilante. Los Funcionarios Policiales se trasladaron al sitio y dialogaron con el presunto agresor CACERES GABRIEL y el sin ningún tipo de problemas aceptando la causa de la agresión hacia la ciudadana GUTIERREZ RODRIGUEZ OFELIA sale del lugar del trabajo de vigilancia precisamente un local comercial, el ciudadano quedó identificado como CACERES GABRIEL C.I.V.- 10.157.753 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor GABRIEL CACERES, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-1964, titular de la cedula de identidad V.- 10.157.753, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado calle principal sector 5 de Julio casa sin numero, Capacho Libertad, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Gutiérrez Rodríguez.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima OFELIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GABRIEL CACERES, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-1964, titular de la cedula de identidad V.- 10.157.753, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado calle principal sector 5 de Julio casa sin numero, Capacho Libertad, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Gutiérrez Rodríguez; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingreso de 30 Unidades Tributarias, debiendo consignar los requisitos de ley , 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Someterse a los Actos del Proceso, 4- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) DIAS; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GABRIEL CACERES, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-1964, titular de la cedula de identidad V.- 10.157.753, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado calle principal sector 5 de Julio casa sin numero, Capacho Libertad, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GABRIEL CACERES, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 24-01-1964, titular de la cedula de identidad V.- 10.157.753, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado calle principal sector 5 de Julio casa sin numero, Capacho Libertad, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia Gutiérrez Rodríguez; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingreso de 30 Unidades Tributarias, debiendo consignar los requisitos de ley , 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Someterse a los Actos del Proceso, 4- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) DIAS; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; 3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la práctica de experticia psicosocial-legal, por parte del equipo interdisciplinario al imputado y a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006546