REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006543
ASUNTO : SP21-S-2013-006543

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: NOGUERA VELAZCO JOSE TOLENTINO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita Estado Táchira, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA quien manifestó lo siguiente: “ Que su esposo de JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, como tambien agredió verbalmente a sus hijas de nombre DENNY ROCIO NOGUERA Y YONEISY NORAIMA NOGUERA DUQUE . Acto seguido les señaló al sujeto quien se encontraba en la aprte externa de la vivienda, el presunto agresor fue identificado como NOGUERA VELAZCO JOSE TOLENTINO C.I.V.- 9.333.005.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-08-2013 rendida por DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa con mi esposo, quien estaba discutiendo conmigo ya que estaba un poco tomado como de costumbre, yo no lo tomaba en cuenta y no le contestaba para evitar problemas con él, a eso de las siete horas de la noche del día de hoy, llegaron mis hijas DENNYS ROCIO NOGUERA DUQUE y YONMEISY NORAIMA NOGUERA DUQUE, entonces mi esposo quien es el padre de ellas comenzó tabi´pen a insultar a mis hijas, le decía que eran unas perras unas ratas putas que se la pasaban en la calle putiando, entonces mis hijas le decían que dejara de ser así de grosero y que dejara de tratarlas mal, pero el no quería hacer caso hasta un punto que llegó a decirnos que iba a matarnos y dejarnos tiradas como unas perras, por esa razón llamé al C.I.C.P.C. para avisar de lo que estaba sucediendo en el hogar y ellos al momento llegaron, entonces mi esposo JOSE NOGUERA, al ver que llegó el C.I.C.P.C. a mi casa, agarró a correr por las escaleras y se encerró en la casa ya que yo me encontraba afuera esperando que llegara la patrulla, y el apagó la luz luego fue que lograron hablar con el y lo detuvieron y me trajeron para esta oficina a declarar. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-8-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana NOGUERA DUQUE DANNYS ROCIO quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy 01-08-2013, a eso de las ocho horas de la noche, cuando llegué a mi casa y encontré a mi mamá ANCELMA ANTONIA DUQUE DE NOGUERA, llorando porque mi papá JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO la estaba ofendiendo y gritándole palabras obscenas yo al ver esto le dije a mi papá, que la dejara quieta y el comenzó a tratarme mal a mí diciéndome muchas groserías, yo no le hice caso y le decía que se quedara quieto, pero el después agarró a mi mamá y quería pegarle pero como mi hermana YONEISY NOGUERA y yo nos metimos para que no le hiciera daño él le agarró la mano de mi mamá y le pegó un fuerte mordisco yo lo jalé de la camisa y pude lograr que la soltara y cuando lo hizo salimos todos corriendo de la casa y llamaos a la PTJ. Es todo lo que tengo que decir”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-8-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana NOGUERA DUQUE YONEISY NORAIMA quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que a eso de las seis y treinta horas de la tarde del día de hoy Jueves primero de agosto del año dos mil trece, yo llegué del trabajo a la casa de mi mamá DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA ya que vivo con ella y mi papá JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, entonces mi papá ya estaba discutiendo con mi mamá, a eso de las siete de la noche llegó mi hermana DENNYS ROCIO NOGUERA DUQUE, y al poco rato mi papá comenzó a insultarnos que éramos unas putas que estábamos putiando y no trabajando como yo decía, que mi mamá era una alcahueta y una perra igual que nosotras, entonces yo le respondía también fuerte ya que nos trataba muy mal, después el me empujó del pecho y siguió gritándonos, entonces mi mamá metió la mano para evitar que él nos tocara así y el la mordió en la mano, logrando romperle un dedo entonces mi mamá llamó al C.I.C.P.C. La Grita y ellos subieron y lo detuvieron y nos trajeron para la Oficina a declarar. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, venezolano, natural de aguadia La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 9.333.005, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión albañil, residenciado la Meseta, casa N°1-50, cerca de la capilla Lourdes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-4753030, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita Estado Táchira, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA quien manifestó lo siguiente: “ Que su esposo de JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, como tambien agredió verbalmente a sus hijas de nombre DENNY ROCIO NOGUERA Y YONEISY NORAIMA NOGUERA DUQUE . Acto seguido les señaló al sujeto quien se encontraba en la aprte externa de la vivienda, el presunto agresor fue identificado como NOGUERA VELAZCO JOSE TOLENTINO C.I.V.- 9.333.005.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-08-2013 rendida por DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa con mi esposo, quien estaba discutiendo conmigo ya que estaba un poco tomado como de costumbre, yo no lo tomaba en cuenta y no le contestaba para evitar problemas con él, a eso de las siete horas de la noche del día de hoy, llegaron mis hijas DENNYS ROCIO NOGUERA DUQUE y YONMEISY NORAIMA NOGUERA DUQUE, entonces mi esposo quien es el padre de ellas comenzó tabi´pen a insultar a mis hijas, le decía que eran unas perras unas ratas putas que se la pasaban en la calle putiando, entonces mis hijas le decían que dejara de ser así de grosero y que dejara de tratarlas mal, pero el no quería hacer caso hasta un punto que llegó a decirnos que iba a matarnos y dejarnos tiradas como unas perras, por esa razón llamé al C.I.C.P.C. para avisar de lo que estaba sucediendo en el hogar y ellos al momento llegaron, entonces mi esposo JOSE NOGUERA, al ver que llegó el C.I.C.P.C. a mi casa, agarró a correr por las escaleras y se encerró en la casa ya que yo me encontraba afuera esperando que llegara la patrulla, y el apagó la luz luego fue que lograron hablar con el y lo detuvieron y me trajeron para esta oficina a declarar. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-8-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana NOGUERA DUQUE DANNYS ROCIO quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy 01-08-2013, a eso de las ocho horas de la noche, cuando llegué a mi casa y encontré a mi mamá ANCELMA ANTONIA DUQUE DE NOGUERA, llorando porque mi papá JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO la estaba ofendiendo y gritándole palabras obscenas yo al ver esto le dije a mi papá, que la dejara quieta y el comenzó a tratarme mal a mí diciéndome muchas groserías, yo no le hice caso y le decía que se quedara quieto, pero el después agarró a mi mamá y quería pegarle pero como mi hermana YONEISY NOGUERA y yo nos metimos para que no le hiciera daño él le agarró la mano de mi mamá y le pegó un fuerte mordisco yo lo jalé de la camisa y pude lograr que la soltara y cuando lo hizo salimos todos corriendo de la casa y llamaos a la PTJ. Es todo lo que tengo que decir”.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 1-8-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se tomó entrevista a la ciudadana NOGUERA DUQUE YONEISY NORAIMA quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que a eso de las seis y treinta horas de la tarde del día de hoy Jueves primero de agosto del año dos mil trece, yo llegué del trabajo a la casa de mi mamá DUQUE DE NOGUERA ANCELMA ANTONIA ya que vivo con ella y mi papá JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, entonces mi papá ya estaba discutiendo con mi mamá, a eso de las siete de la noche llegó mi hermana DENNYS ROCIO NOGUERA DUQUE, y al poco rato mi papá comenzó a insultarnos que éramos unas putas que estábamos putiando y no trabajando como yo decía, que mi mamá era una alcahueta y una perra igual que nosotras, entonces yo le respondía también fuerte ya que nos trataba muy mal, después el me empujó del pecho y siguió gritándonos, entonces mi mamá metió la mano para evitar que él nos tocara así y el la mordió en la mano, logrando romperle un dedo entonces mi mamá llamó al C.I.C.P.C. La Grita y ellos subieron y lo detuvieron y nos trajeron para la Oficina a declarar. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, venezolano, natural de aguadia La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 9.333.005, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión albañil, residenciado la Meseta, casa N°1-50, cerca de la capilla Lourdes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-4753030, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, venezolano, natural de aguadia La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 9.333.005, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión albañil, residenciado la Meseta, casa N°1-50, cerca de la capilla Lourdes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-4753030, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7,.- arresto transitorio por 48 horas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, venezolano, natural de aguadia La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 9.333.005, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión albañil, residenciado la Meseta, casa N°1-50, cerca de la capilla Lourdes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-4753030, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE TOLENTINO NOGUERA VELAZCO, venezolano, natural de aguadia La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° 9.333.005, de 53 años de edad, casado, nacido en fecha 10-09-1960, de profesión albañil, residenciado la Meseta, casa N°1-50, cerca de la capilla Lourdes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 0416-4753030, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANCELMA DUQUE DE NOGUERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7,.- arresto transitorio por 48 horas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006543