REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006542
ASUNTO : SP21-S-2013-006542

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: CONTRERAS DUQUE JAIRO ALEJANDRO
DEFENSOR: ABG. WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 29-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:30 horas de la tarde, del día lunes 29 de julio de 2013, encontrándome de servicio en la sede de la Estación Policial El Cobre, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN quien manifestó que su tío el ciudadano JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE la había agredido verbalmente, la amenaza de muerte y la maltrata psicológicamente diciéndole palabras obscenas, que no era la primera vez que lo hacía y el mismo se encontraba en la ferretería FERRO AGRO SAN BARTOLOME mas arriba del Parque votivo El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, inmediatamente se trasladaron al sitio, informándole la causa de su detención, quien resultó ser y llamarse JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE C.I.V.- 10.741.388 quien quedó detenido.-







Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 29-07-2013 interpuesta por CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi tío Jairo Contreras hace meses se le perdieron unas cosas y me estaba echando la culpa a mi y yo le decía que buscara testigos o por que no me llegó al momento si era yo. El martes pasado yo estaba trabajando arrancando zanahorias en una finca, en eso empezó a tratar a mi papá mal yo me subí a la casa de mi tío y le dije que pasaba porqué trata a mi papá mal dijo que porqué le había quitado el agua y yo dije en que momento ni que estuviera desocupada yo me lo paso trabajando me provoca salir y partirle la jeta y dijo yo no lo haré, pero otro si lo hará, me le reiré en la cara cuando la vea algún día te agarraré a usted, a su mamá y sus hermanas yo tengo plata suficiente para restregarle a ustedes y abogados de sobra, se lo pasa por mi casa dando vueltas, el miércoles subía yo de traba y me gritó como le quedaron las letras, maldita perra. La semana pasada también me gritó prostituta que me iba a mandar a matar que me va a dar donde mas duela, yo no salgo para ningún lado por miedo que me mande el carro o me haga estrellar con moto o contrate a lguien y me mande a joder”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista, de fecha 29-07-2013 rendida por CONTRERAS PEREZ ANA MARINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me hice presente con mi hija ISABEL DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS debido a lo que ha sucedido de hace unos meses hasta esta fecha donde he visto que el tío de ella JAIRO CONTRERAS, las trata feo, la insulta, y últimamente llegó a un límite de amenazarla que la va a mandar a golpear que la va a dejar renga y el día que tuvieron la discusión que no le partía la jeta porque era una mocosa diciéndole que era ella la que le dañaba la llave del agua del consumo que ella le tapaba la manguera y cuando ve algo malo le echa la culpa siempre es a ella y de ahí se dentró a la casa indultándola por eso yo estoy preocupada porque mi hija trabaja en la agricultura de 6.00 de la mañana a 6:00 de la tarde y yo prácticamente vivo como presionada porque yo trabajo aquí en el pueblo y ella se quede sola trabajando en el campo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural deL Cobre, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.741.388, nacido en fecha 04-12-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en aldea, pernia cuchilla de Guayana casa S/N, el Cobre Municipio DR. José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 29-07-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:30 horas de la tarde, del día lunes 29 de julio de 2013, encontrándome de servicio en la sede de la Estación Policial El Cobre, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN quien manifestó que su tío el ciudadano JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE la había agredido verbalmente, la amenaza de muerte y la maltrata psicológicamente diciéndole palabras obscenas, que no era la primera vez que lo hacía y el mismo se encontraba en la ferretería FERRO AGRO SAN BARTOLOME mas arriba del Parque votivo El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas, inmediatamente se trasladaron al sitio, informándole la causa de su detención, quien resultó ser y llamarse JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE C.I.V.- 10.741.388 quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 29-07-2013 interpuesta por CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi tío Jairo Contreras hace meses se le perdieron unas cosas y me estaba echando la culpa a mi y yo le decía que buscara testigos o por que no me llegó al momento si era yo. El martes pasado yo estaba trabajando arrancando zanahorias en una finca, en eso empezó a tratar a mi papá mal yo me subí a la casa de mi tío y le dije que pasaba porqué trata a mi papá mal dijo que porqué le había quitado el agua y yo dije en que momento ni que estuviera desocupada yo me lo paso trabajando me provoca salir y partirle la jeta y dijo yo no lo haré, pero otro si lo hará, me le reiré en la cara cuando la vea algún día te agarraré a usted, a su mamá y sus hermanas yo tengo plata suficiente para restregarle a ustedes y abogados de sobra, se lo pasa por mi casa dando vueltas, el miércoles subía yo de traba y me gritó como le quedaron las letras, maldita perra. La semana pasada también me gritó prostituta que me iba a mandar a matar que me va a dar donde mas duela, yo no salgo para ningún lado por miedo que me mande el carro o me haga estrellar con moto o contrate a lguien y me mande a joder”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista, de fecha 29-07-2013 rendida por CONTRERAS PEREZ ANA MARINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me hice presente con mi hija ISABEL DEL CARMEN CONTRERAS CONTRERAS debido a lo que ha sucedido de hace unos meses hasta esta fecha donde he visto que el tío de ella JAIRO CONTRERAS, las trata feo, la insulta, y últimamente llegó a un límite de amenazarla que la va a mandar a golpear que la va a dejar renga y el día que tuvieron la discusión que no le partía la jeta porque era una mocosa diciéndole que era ella la que le dañaba la llave del agua del consumo que ella le tapaba la manguera y cuando ve algo malo le echa la culpa siempre es a ella y de ahí se dentró a la casa indultándola por eso yo estoy preocupada porque mi hija trabaja en la agricultura de 6.00 de la mañana a 6:00 de la tarde y yo prácticamente vivo como presionada porque yo trabajo aquí en el pueblo y ella se quede sola trabajando en el campo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural deL Cobre, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.741.388, nacido en fecha 04-12-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en aldea, pernia cuchilla de Guayana casa S/N, el Cobre Municipio DR. José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición de acercarse a la victima, 2.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural deL Cobre, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.741.388, nacido en fecha 04-12-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en aldea, pernia cuchilla de Guayana casa S/N, el Cobre Municipio DR. José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural deL Cobre, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.741.388, nacido en fecha 04-12-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en aldea, pernia cuchilla de Guayana casa S/N, el Cobre Municipio DR. José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIRO ALEJANDRO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural deL Cobre, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.741.388, nacido en fecha 04-12-1970, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en aldea, pernia cuchilla de Guayana casa S/N, el Cobre Municipio DR. José María Vargas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CONTRERAS CONTRERAS ISABEL DEL CARMEN. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de acercarse a la victima, 2.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.





Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni a la ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006542