REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 30 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007891
ASUNTO : SP21-S-2013-007891
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: MORA GOMEZ PABLO LEONARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, se encontraban en labores inherentes al servicio patrullaje vehicular por el sector “La Marginal del Torbes” específicamente frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a un Sargento Segundo del Ejército Nacional de Venezuela agrediendo físicamente a una Oficial de la Policía del Estado, los Funcionarios Policiales intervinieron separándolos, intervinieron policialmente a la persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse MORA GOMEZ PABLO LEONARDO C.I.V.- 18.791.589, quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por BAEZ PLATA ANYELA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Me trasladaba en la Avenida Marginal del Torbes en un moto taxi, cerca del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para mi trabajo específicamente para el Comando de la Policía estadal del estado Táchira, iba en una moto cuando se apareció PABLO en otra moto y se atravesó, quitándome el paso, seguidamente se bajó de la moto y me quería quitar el teléfono y me agarró la fuerza por mis brazos indicándome que me subiera a la moto de el, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía nacional quien al notar la situación se paró y detuvo a Pablo, a su vez me indicaron que los acompañara para el comando a formular la respectiva denuncia. Eso es todo”.-


Al folio ocho (8) consta Acta de Entrevista rendida por JAIMES MONROY JESUS MARIA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Yo estaba haciendo turno en la línea la “ROMULO” de “MOTO TAXI” cuando me llamó la clienta que la fuera a buscar en la línea de taxis del ROMULO, al llegar a la línea la clienta me dice que la lleve al comando de la POLICIA ESTADAL, iba trasladándome por la MARGINAL DEL TORBES a la altura del CICPC cuando nos llegó en una moto, un ciudadano con uniforme del ejército, se nos metió en el camino y nos empujó me tuve que detener dicho que el no me dejaba arrancar en ese momento el se bajó de la moto y bajó a mi clienta a la fuerza de un brazo, la empujó y empezó a forcejear con ella, en ese momento llegó la la POLICIA NACIONAL y separó al del ejército y a mi cliente y de ahí nos trasladamos hacia el comando. Es todo”. -



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA.-




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Al folio dos (2) consta acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, se encontraban en labores inherentes al servicio patrullaje vehicular por el sector “La Marginal del Torbes” específicamente frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a un Sargento Segundo del Ejército Nacional de Venezuela agrediendo físicamente a una Oficial de la Policía del Estado, los Funcionarios Policiales intervinieron separándolos, intervinieron policialmente a la persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse MORA GOMEZ PABLO LEONARDO C.I.V.- 18.791.589, quien quedó detenido.-


Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por BAEZ PLATA ANYELA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Me trasladaba en la Avenida Marginal del Torbes en un moto taxi, cerca del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para mi trabajo específicamente para el Comando de la Policía estadal del estado Táchira, iba en una moto cuando se apareció PABLO en otra moto y se atravesó, quitándome el paso, seguidamente se bajó de la moto y me quería quitar el teléfono y me agarró la fuerza por mis brazos indicándome que me subiera a la moto de el, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía nacional quien al notar la situación se paró y detuvo a Pablo, a su vez me indicaron que los acompañara para el comando a formular la respectiva denuncia. Eso es todo”.-


Al folio ocho (8) consta Acta de Entrevista rendida por JAIMES MONROY JESUS MARIA de fecha 29-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Yo estaba haciendo turno en la línea la “ROMULO” de “MOTO TAXI” cuando me llamó la clienta que la fuera a buscar en la línea de taxis del ROMULO, al llegar a la línea la clienta me dice que la lleve al comando de la POLICIA ESTADAL, iba trasladándome por la MARGINAL DEL TORBES a la altura del CICPC cuando nos llegó en una moto, un ciudadano con uniforme del ejército, se nos metió en el camino y nos empujó me tuve que detener dicho que el no me dejaba arrancar en ese momento el se bajó de la moto y bajó a mi clienta a la fuerza de un brazo, la empujó y empezó a forcejear con ella, en ese momento llegó la la POLICIA NACIONAL y separó al del ejército y a mi cliente y de ahí nos trasladamos hacia el comando. Es todo”. -


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Retener el arma de fuego que el mismo pueda utilizar o utilicé en el desempeño de su cargo u oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELA BAEZ PLATA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; y experticia psicológica y psiquiatrica tanto para la victima como para el imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; y experticia psicológica y psiquiatrica tanto para la victima como para el imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PABLO LEONARDO MORA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1986, soltero, profesión Sargento segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 63-13, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANYELA BAEZ PLATA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; y experticia psicológica y psiquiatrica tanto para la victima como para el imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Retener el arma de fuego que el mismo pueda utilizar o utilicé en el desempeño de su cargo u oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007891