REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 30 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007887
ASUNTO : SP21-S-2013-007887
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: MORA GOMEZ PABLO LEONARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio treinta y cinco (35) consta Denuncia de nuevos hechos interpuesta por la ciudadana DULCE GRICELIA PORRAS RODRIGUEZ de fecha 28-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Denuncio nuevamente al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, quien es mi tío materno, lo pueden localizar en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7, casa número 5 – 42, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, C.I.V.- 18.091.557. El día de hoy, 28 de agosto de 2013 a las 9:00 de la mañana, llegó mi tío a la parte de afuera de la casa donde vivimos ubicada en San Josecito, Sector D, calle principal, casa n° 97, Municipio Torbes y estando yo dormida me despertó con sus gritos llamando a mi abuela, le decía mamá tengo hambre, gritaba, mi abuela le pasó comida por la rendija de la ventana, se molestó diciéndole hijueputa porque mi abuela no lo dejó entrar, en eso comió y empezó a pedir dinero, no le dimos dinero, y se puso agresivo, en el sentido de que por la ventana de mi cuarto agarró una mesa que pudo alcanzar estirando el brazo desde afuera hacia adentro de la ventana y tumbó una mesa tipo mueble de madera, después de eso se trasladó hacia la parte de atrás que tiene acceso por un callejón y por medio de una rendija que hay para entrada de luz del otro cuarto, mediante un palo estaba halando un edredón que estaba secándose. Lo estaba halando para robárselo. Nosotros no le colgamos al edredón y lo halamos hasta que desde afuera él soltó el edredón, en vista que no pudo agarró un objeto y golpeó la pared al punto que zafó un bloque y cuando iba por el otro para meterse y aflojó el otro bloque y en eso mi abuela salió a la calle y gritó “ la policía, la policía”, y él salió corriendo y se fue, pero al rato se dio cuenta que no era verdad, y regresó y le empezó a dar patadas a la puerta, y mi abuela al ver que no llegaba la policía, y que él estaba muy alterado y agresivo y no hacía caso, sólo actuaba, mi abuela accedió a darle dinero por la ventana para controlar la situación, pues no hubo nadie en ese instante quien nos ayudara. Mi abuela le dio cien bolívares para que se fuera. A el lo pueden ubicar en el Barrio Marco Tulio Rangel en San Cristóbal. El problema es que él está trastornado por la droga, cuando no tiene dinero nos intimida, nos acosa, nos amenaza, nos ofende, nos gritas como hizo hoy. Hoy cuando hacia todo eso nos insultaba diciendo “ perras, ustedes mismas me dan para la droga, estúpidas, siempre caen, nadie les hace caso”, y este acoso es siempre, a mi abuela hoy le dijo “ vieja loca”, y a mi me dijo que si por mi iba preso cuando saliera nos quema la casa con nostras adentro. Quiero consignar las imágenes impresas de fotos de daños que tome hoy y donde se puede ver los daños que hizo a la casa para intimidarnos y como abolló la lavadora, y esto lo hace para amenazarnos de hacernos daño para conseguir dinero para su droga. Esto es constante, la vez más reciente fue hace como una semana que golpeó la lavadora dejándola hundida, porque teníamos la puerta abierta y se metió de sorpresa y comió tranquilo, pero estábamos alertas y nerviosas, después que comió empezó a pedir dinero, y nosotras no teníamos dinero por eso no le dimos y ahí golpeó la lavadora de mi propiedad marca General Electric, esto pasó hace una semana el día martes 20 de agosto de 2013 en nuestra casa en San Josecito, y eran como las 8:00 de la mañana.- Consigno los cuatro -4- folios, es todo”.-


Al folio cuarenta y ocho (48) consta acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima DULCE PORRAS hacia la siguiente dirección Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7 casa n° 5-42, San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana les autorizó el ingreso a la vivienda a los Funcionarios Policiales, a la entrada a dicho inmueble observaron a una persona tendida sobre un colchón en el suelo quien quedó identificado como RINCON CASTILLO MANUEL ANTONIO C.I.V.- 18.091.557, quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Pasaje 7, Casa N° 5-42|, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ.-




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio treinta y cinco (35) consta Denuncia de nuevos hechos interpuesta por la ciudadana DULCE GRICELIA PORRAS RODRIGUEZ de fecha 28-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que manifiesta lo siguiente: “ Denuncio nuevamente al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, quien es mi tío materno, lo pueden localizar en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7, casa número 5 – 42, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, C.I.V.- 18.091.557. El día de hoy, 28 de agosto de 2013 a las 9:00 de la mañana, llegó mi tío a la parte de afuera de la casa donde vivimos ubicada en San Josecito, Sector D, calle principal, casa n° 97, Municipio Torbes y estando yo dormida me despertó con sus gritos llamando a mi abuela, le decía mamá tengo hambre, gritaba, mi abuela le pasó comida por la rendija de la ventana, se molestó diciéndole hijueputa porque mi abuela no lo dejó entrar, en eso comió y empezó a pedir dinero, no le dimos dinero, y se puso agresivo, en el sentido de que por la ventana de mi cuarto agarró una mesa que pudo alcanzar estirando el brazo desde afuera hacia adentro de la ventana y tumbó una mesa tipo mueble de madera, después de eso se trasladó hacia la parte de atrás que tiene acceso por un callejón y por medio de una rendija que hay para entrada de luz del otro cuarto, mediante un palo estaba halando un edredón que estaba secándose. Lo estaba halando para robárselo. Nosotros no le colgamos al edredón y lo halamos hasta que desde afuera él soltó el edredón, en vista que no pudo agarró un objeto y golpeó la pared al punto que zafó un bloque y cuando iba por el otro para meterse y aflojó el otro bloque y en eso mi abuela salió a la calle y gritó “ la policía, la policía”, y él salió corriendo y se fue, pero al rato se dio cuenta que no era verdad, y regresó y le empezó a dar patadas a la puerta, y mi abuela al ver que no llegaba la policía, y que él estaba muy alterado y agresivo y no hacía caso, sólo actuaba, mi abuela accedió a darle dinero por la ventana para controlar la situación, pues no hubo nadie en ese instante quien nos ayudara. Mi abuela le dio cien bolívares para que se fuera. A el lo pueden ubicar en el Barrio Marco Tulio Rangel en San Cristóbal. El problema es que él está trastornado por la droga, cuando no tiene dinero nos intimida, nos acosa, nos amenaza, nos ofende, nos gritas como hizo hoy. Hoy cuando hacia todo eso nos insultaba diciendo “ perras, ustedes mismas me dan para la droga, estúpidas, siempre caen, nadie les hace caso”, y este acoso es siempre, a mi abuela hoy le dijo “ vieja loca”, y a mi me dijo que si por mi iba preso cuando saliera nos quema la casa con nostras adentro. Quiero consignar las imágenes impresas de fotos de daños que tome hoy y donde se puede ver los daños que hizo a la casa para intimidarnos y como abolló la lavadora, y esto lo hace para amenazarnos de hacernos daño para conseguir dinero para su droga. Esto es constante, la vez más reciente fue hace como una semana que golpeó la lavadora dejándola hundida, porque teníamos la puerta abierta y se metió de sorpresa y comió tranquilo, pero estábamos alertas y nerviosas, después que comió empezó a pedir dinero, y nosotras no teníamos dinero por eso no le dimos y ahí golpeó la lavadora de mi propiedad marca General Electric, esto pasó hace una semana el día martes 20 de agosto de 2013 en nuestra casa en San Josecito, y eran como las 8:00 de la mañana.- Consigno los cuatro -4- folios, es todo”.-


Al folio cuarenta y ocho (48) consta acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima DULCE PORRAS hacia la siguiente dirección Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7 casa n° 5-42, San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana les autorizó el ingreso a la vivienda a los Funcionarios Policiales, a la entrada a dicho inmueble observaron a una persona tendida sobre un colchón en el suelo quien quedó identificado como RINCON CASTILLO MANUEL ANTONIO C.I.V.- 18.091.557, quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Pasaje 7, Casa N° 5-42|, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Pasaje 7, Casa N° 5-42|, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Someterse a tratamiento de desintoxicación en la institución Negra Hipólita; 2.- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Pasaje 7, Casa N° 5-42|, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLEMINA PORRAS RODRIGUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL ANTONIO RINCON CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-18.091.557, de 29 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, Pasaje 7, Casa N° 5-42|, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GRICELIA GUILLERMINA PORRAS RODRIGUEZ., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Someterse a tratamiento de desintoxicación en la institución Negra Hipólita; 2.- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007887