REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 30 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007882
ASUNTO : SP21-S-2013-007882
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: VILLAREAL FRANCO ARGENIS JOSE
DEFENSOR: ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO



SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Queniquea en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 19:30 horas de la noche del día 28-08-2013 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Abigail Guerrero quien indicó que en su casa de habitación en el sector Colinas de Queniquea se encontraba un ciudadano de nombre Argenis Villareal maltratando una de sus hijas, al llegar al sitio se dialogó con la ciudadana Yarima Guerrero quien indicó que el ciudadano se había llevado a su hermana y al bebé vía San Cristóbal en un vehículo rojo y además les indicó que había agarrado vía Mesa del Tigre, en dicha vía se visualizó el vehículo estacionado a orillas de la carretera, el ciudadano resultó ser y llamarse VILLAREAL FRANCO ARGENIS JOSE C.I.V.- 15.927.090, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por JANETH KARINA GUERRERO MONCADA de fecha 28-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea en la que manifiesta lo siguiente: “ YO denuncio al ciudadano Argenis José Villareal Franco el cual es mi concubino, ya que me separé de él, y yo estaba donde mi papá y el llegó a buscarme empezó a llamarme y yo no le contestaba cuando se dio cuenta que estábamos ahí golpeó una puerta muy fuerte dañándola y la abrió, entró y a lo que vió que yo tenía unas cosas ahí me golpeó y me hizo irme con el, tomando un rumbo desconocido llevando conmigo ami bebe de 05 meses de nacido, noté que tomó Vía Mesa del Tigre estacionó el carro donde me llevaba, empezó a suplicarme que volviera con el y que nos fuéramos lejos, después de eso llegaron ustedes los policías.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARGENIS JOSE VILLAREAL FRANCO venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, con cédula de identidad N° V.-15.927.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, de profesión Indefinida, letrado, residenciado San José de Bolívar, calle 4, entre carreras 3 y 4, sector El Centro, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO.-




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio dos (2) consta acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Queniquea en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 19:30 horas de la noche del día 28-08-2013 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Abigail Guerrero quien indicó que en su casa de habitación en el sector Colinas de Queniquea se encontraba un ciudadano de nombre Argenis Villareal maltratando una de sus hijas, al llegar al sitio se dialogó con la ciudadana Yarima Guerrero quien indicó que el ciudadano se había llevado a su hermana y al bebé vía San Cristóbal en un vehículo rojo y además les indicó que había agarrado vía Mesa del Tigre, en dicha vía se visualizó el vehículo estacionado a orillas de la carretera, el ciudadano resultó ser y llamarse VILLAREAL FRANCO ARGENIS JOSE C.I.V.- 15.927.090, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por JANETH KARINA GUERRERO MONCADA de fecha 28-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Queniquea en la que manifiesta lo siguiente: “ YO denuncio al ciudadano Argenis José Villareal Franco el cual es mi concubino, ya que me separé de él, y yo estaba donde mi papá y el llegó a buscarme empezó a llamarme y yo no le contestaba cuando se dio cuenta que estábamos ahí golpeó una puerta muy fuerte dañándola y la abrió, entró y a lo que vió que yo tenía unas cosas ahí me golpeó y me hizo irme con el, tomando un rumbo desconocido llevando conmigo ami bebe de 05 meses de nacido, noté que tomó Vía Mesa del Tigre estacionó el carro donde me llevaba, empezó a suplicarme que volviera con el y que nos fuéramos lejos, después de eso llegaron ustedes los policías.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARGENIS JOSE VILLAREAL FRANCO venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, con cédula de identidad N° V.-15.927.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, de profesión Indefinida, letrado, residenciado San José de Bolívar, calle 4, entre carreras 3 y 4, sector El Centro, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Retener el arma de fuego que el mismo pueda utilizar o utilicé en el desempeño de su cargo u oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELA BAEZ PLATA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARGENIS JOSE VILLAREAL FRANCO venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, con cédula de identidad N° V.-15.927.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, de profesión Indefinida, letrado, residenciado San José de Bolívar, calle 4, entre carreras 3 y4, sector El Centro, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARGENIS JOSE VILLAREAL FRANCO venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, con cédula de identidad N° V.-15.927.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, de profesión Indefinida, letrado, residenciado San José de Bolívar, calle 4, entre carreras 3 y 4, sector El Centro, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGENIS JOSE VILLAREAL FRANCO venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, con cédula de identidad N° V.-15.927.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1984, de profesión Indefinida, letrado, residenciado San José de Bolívar, calle 4, entre carreras 3 y4, sector El Centro, Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio YANETH KARINA GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.












A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007891