REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000699
ASUNTO : SP21-S-2010-000699


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor CARRILLO PEÑA ROBERTH, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Fue iniciada investigación en razón de la Denuncia interpuesta en fecha 02-05-09 ante la Policía por la adolescente G.G., quien expuso: Vengo a denunciar a los ciudadanos Roberth, Angy y Durecita, quienes la agredieron física y verbalmente, y este ciudadano la golpeó con una correa, la tomó del pelo y la lanzó al piso.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando ROBERTH CARRILLO PEÑA lo siguiente: “doctora a mi nunca me llego nada, ninguna citación. Es todo”.

La defensa, asumiendo la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que a el no le llegó ninguna notificación, porque nadie se lo mantiene en la casa.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de G.G., identidad omitida por razones de Ley, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de asistir a la AUDIENCIA ESPECIAL el día Miércoles 02 de Octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. todo ello conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica que rige la materia, en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ROBERTH CARRILLO PEÑA, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, Estado Táchira, nacido el día 10-02-1979, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.988.863, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en San Lorenzo, cuarta etapa diagonal a la cancha casa sin numero, en obra negra, Estado Táchira, Teléfono 0426-4553079 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de G.G.-imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de asistir a la AUDIENCIA ESPECIAL el día Miércoles 02 de Octubre de 2013 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.



Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2010-000699