REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 28 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007716
ASUNTO : SP21-S-2013-007716
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: ROMERO MENDEZ JOSE ANGEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA ARMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA



SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta acta Policial N° 014, de fecha 27 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 01:04 horas de la tarde del día 27 de agosto de 2013, se hizo presente en esta Estación Policial de Abejales una ciudadana, quien se identificó como BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA en actitud desesperada y llorando e informó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su ex concubino, en la carrera 06 con calle 08 de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira donde le informó al Funcionario que había sido golpeada a la altura del pómulo izquierdo y la había agarrado por su cabellera, a su vez se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta, en actitud agresivo, donde empezó a vociferar palabras con alto tono de voz hacia la ciudadana, diciéndole “que me había robado una maleta de mi cuarto y una cantidad de 1500 bolívares” la ciudadana le respondió: 2 siempre dice lo mismo para buscar la forma de golpearme ya que lo ha hecho en varias ocasiones y tiene denuncia por este comando” y a la vez le propició un empujón, se procedió a neutralizar al ciudadano siendo identificado el mismo como ROMERO MENDEZ JOSE ANGEL C.I.V.- 14.259.080, quien quedó detenido.-





Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por BLANCA ROZO de fecha 27-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja José Angel Romero. Yo me iba en mi moto cerca de la casa de él, ubicada en Abejales Barrio Simón Bolívar cuando nos encontramos el me llama para hablar yo no quise dialogar con él para evitar problemas, luego se me atravesó y fue cuando me dijo que en mi maleta que busqué en la casa de el supuestamente se le perdió 1500 bolívares, cosa que no es así; luego me paré, más adelante en la esquina de la carrera 6 con calle 8 que está más delante de él y fue cuando sin mediar palabras me golpeó con un puño en el pómulo izquierdo de la cara, de ahí me vine lo más rápido que pude a la Policía de Abejales para denunciarlo, a los pocos minutos llegó él. Eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ANGEL ROMERO MENDEZ, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.259.080, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1980, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle principal, Casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA.-




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio dos (2) consta acta Policial N° 014, de fecha 27 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 01:04 horas de la tarde del día 27 de agosto de 2013, se hizo presente en esta Estación Policial de Abejales una ciudadana, quien se identificó como BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA en actitud desesperada y llorando e informó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su ex concubino, en la carrera 06 con calle 08 de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira donde le informó al Funcionario que había sido golpeada a la altura del pómulo izquierdo y la había agarrado por su cabellera, a su vez se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta, en actitud agresivo, donde empezó a vociferar palabras con alto tono de voz hacia la ciudadana, diciéndole “que me había robado una maleta de mi cuarto y una cantidad de 1500 bolívares” la ciudadana le respondió: 2 siempre dice lo mismo para buscar la forma de golpearme ya que lo ha hecho en varias ocasiones y tiene denuncia por este comando” y a la vez le propició un empujón, se procedió a neutralizar al ciudadano siendo identificado el mismo como ROMERO MENDEZ JOSE ANGEL C.I.V.- 14.259.080, quien quedó detenido.-


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por BLANCA ROZO de fecha 27-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja José Angel Romero. Yo me iba en mi moto cerca de la casa de él, ubicada en Abejales Barrio Simón Bolívar cuando nos encontramos el me llama para hablar yo no quise dialogar con él para evitar problemas, luego se me atravesó y fue cuando me dijo que en mi maleta que busqué en la casa de el supuestamente se le perdió 1500 bolívares, cosa que no es así; luego me paré, más adelante en la esquina de la carrera 6 con calle 8 que está más delante de él y fue cuando sin mediar palabras me golpeó con un puño en el pómulo izquierdo de la cara, de ahí me vine lo más rápido que pude a la Policía de Abejales para denunciarlo, a los pocos minutos llegó él. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ANGEL ROMERO MENDEZ, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.259.080, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1980, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle principal, Casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ANGEL ROMERO MENDEZ, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.259.080, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1980, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle principal, Casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 7- Se ordena la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, 8.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ANGEL ROMERO MENDEZ, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.259.080, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1980, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle principal, Casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA..Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ANGEL ROMERO MENDEZ, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-14.259.080, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/10/1980, de profesión Comerciante, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle principal, Casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA BETZAIDA ROZO GARCIA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso. 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 7- Se ordena la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, 8.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007716