REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007583
ASUNTO : SP21-S-2013-007583
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: SANCHEZ ESCALANTE OSWALDO RICARDO
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 25-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a Oswaldo Ricardo Sánchez Escalante, quien puede ser localizado, Palo Gordo, Calle del Medio Sector Los Olivos diagonal a la Prefectura, casa S/N, ya que el día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la mañana yo me encontraba donde vivo alquilada en el Sector La Ceiba de Palo Gordo, yo estaba durmiendo cuando el llegó tocó la puerta, me dijo que le abriera la puerta ya que el quería ver al niño y que lo iba a llevar a pasear, entonces yo me puse a vestir al niño, el se quedó en la sala, encima del comedor estaba una ropa que yo tenía puesta anoche que salí un rato a distraerme con mis amigos , cuando el vió la ropa se tornó agresivo y empezó a decirme: “ perra maldita la voy a matar, porque usted anoche andaba culpando con otro, y agarró un cuchillo que yo tenía en la cocina, y empezó a golpearme con la mano abierta y también con la mano cerrada por la cara, cabeza y hombros, y con la cacha del cuchillo me dio por la cabeza como cinco golpes entre esos uno que me hizo una herida por la que boté sangre y que me agarraron cuatro puntos, y ahí me seguía pegando y yo agarré al bebé de ocho meses y lo alcé y luego con la punta del cuchillo me dio unos puntazos por diferentes partes del cuerpo (hombros, cuello, abdomen) y de ahí agarró una porra y me dio por la pierna izquierda, y me gritaba que me iba a matar y que el niño no era hijo de el, me seguía golpeando en el piso porque yo me caí con el niño y a el no le importó y me amenazaba que me iba a dar con la porra por la cabeza y yo le dije que penara en el niño, de ahí el se calmó un poco y daba vueltas en el cuarto y me decía que si yo lo denunciaba y le echaba paja con la policía que el me iba a matar. De ahí como pude salí de la casa llamé un taxi y me trasladé a la policía de Palo Gordo.-
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 25-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 1:30 horas de la tarde se hizo presente una ciudadana quien indicó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino en su residencia ubicada en el Sector La Ceiba, Casa N° C – 22 Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, procedieron los Funcionarios a dar recorrido por el sector cuando observaron al ciudadano con las características que el ciudadano había dado, veía caminando por la acera peatonal por la calle principal de Palo Gordo a la altura de la Escuela Nacional Palo Gordo, procedieron a intervenirlo policialmente, y el mismo resultó ser y llamarse SANCHEZ ESCALANTE OSWALDO RICARDO C.I.V.- 15.156.181, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, nacido el 07/05/1979, con cédula de identidad N° V-15.156.181, de 34 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Calle El Medio, Sector Los Olivos, Casa N° S/N, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 25-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana DUBRASKA FIRABITOBA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a Oswaldo Ricardo Sánchez Escalante, quien puede ser localizado, Palo Gordo, Calle del Medio Sector Los Olivos diagonal a la Prefectura, casa S/N, ya que el día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la mañana yo me encontraba donde vivo alquilada en el Sector La Ceiba de Palo Gordo, yo estaba durmiendo cuando el llegó tocó la puerta, me dijo que le abriera la puerta ya que el quería ver al niño y que lo iba a llevar a pasear, entonces yo me puse a vestir al niño, el se quedó en la sala, encima del comedor estaba una ropa que yo tenía puesta anoche que salí un rato a distraerme con mis amigos , cuando el vió la ropa se tornó agresivo y empezó a decirme: “ perra maldita la voy a matar, porque usted anoche andaba culpando con otro, y agarró un cuchillo que yo tenía en la cocina, y empezó a golpearme con la mano abierta y también con la mano cerrada por la cara, cabeza y hombros, y con la cacha del cuchillo me dio por la cabeza como cinco golpes entre esos uno que me hizo una herida por la que boté sangre y que me agarraron cuatro puntos, y ahí me seguía pegando y yo agarré al bebé de ocho meses y lo alcé y luego con la punta del cuchillo me dio unos puntazos por diferentes partes del cuerpo (hombros, cuello, abdomen) y de ahí agarró una porra y me dio por la pierna izquierda, y me gritaba que me iba a matar y que el niño no era hijo de el, me seguía golpeando en el piso porque yo me caí con el niño y a el no le importó y me amenazaba que me iba a dar con la porra por la cabeza y yo le dije que penara en el niño, de ahí el se calmó un poco y daba vueltas en el cuarto y me decía que si yo lo denunciaba y le echaba paja con la policía que el me iba a matar. De ahí como pude salí de la casa llamé un taxi y me trasladé a la policía de Palo Gordo.-
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 25-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 1:30 horas de la tarde se hizo presente una ciudadana quien indicó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino en su residencia ubicada en el Sector La Ceiba, Casa N° C – 22 Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, procedieron los Funcionarios a dar recorrido por el sector cuando observaron al ciudadano con las características que el ciudadano había dado, veía caminando por la acera peatonal por la calle principal de Palo Gordo a la altura de la Escuela Nacional Palo Gordo, procedieron a intervenirlo policialmente, y el mismo resultó ser y llamarse SANCHEZ ESCALANTE OSWALDO RICARDO C.I.V.- 15.156.181, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, nacido el 07/05/1979, con cédula de identidad N° V-15.156.181, de 34 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Calle El Medio, Sector Los Olivos, Casa N° S/N, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DUBRASKA FIRABITOBA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, nacido el 07/05/1979, con cédula de identidad N° V-15.156.181, de 34 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Calle El Medio, Sector Los Olivos, Casa N° S/N, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas venezolanas de reconocida solvencia moral y económica y a su vez deberán generar ingresos iguales o superiores a (30) unidades tributarias y en caso de incumplimiento del imputado con las obligaciones impuestas se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente dinerario a 100 unidades tributarias, debiendo acompañar los recaudos o documentos legales que demuestren tales ingresos. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, nacido el 07/05/1979, con cédula de identidad N° V-15.156.181, de 34 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Calle El Medio, Sector Los Olivos, Casa N° S/N, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSWALDO RICARDO SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, nacido el 07/05/1979, con cédula de identidad N° V-15.156.181, de 34 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Calle El Medio, Sector Los Olivos, Casa N° S/N, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DUBRASKA FIRABITOBA. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas venezolanas de reconocida solvencia moral y económica y a su vez deberán generar ingresos iguales o superiores a (30) unidades tributarias y en caso de incumplimiento del imputado con las obligaciones impuestas se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente dinerario a 100 unidades tributarias, debiendo acompañar los recaudos o documentos legales que demuestren tales ingresos. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima. 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007583