REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007528
ASUNTO : SP21-S-2013-007528
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS
IMPUTADO: URBINA CARRERO YORBEL ANTONIO
DEFENSORA: ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
DEFENSORA PRIVADA



SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por PEREZ CAROL de fecha 25-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: “A partir de las diez de la noche me envió varios mensajes de texto a mi celular agrediéndome verbalmente y amenazándome de muerte escribiendo “PERRA, MALDITA LA VOY A MATAR” no le respondí ningún mensaje por no provocarlo y por miedo a mi integridad luego me realizó 14 llamadas aproximadamente las cuales tampoco le respondí, fue como a la una de la madrugada en el momento estábamos durmiendo cuando mi anterior concubino se metió de manera forzosa a la vivienda de mi tía, la cual no es mi sitio de residencia pero yo me encontraba allí porque en el día de ayer le realizaron una operación quirúrgica a mi mamá a la cual le dio una crisis de nervios al momento del hecho, ya que mi ex entró muy agresivo buscándome y agrediéndome verbalmente, fue cuando de la casa se levantó y dijo “SE METIERON A ROBAR” todas las demás personas nos levantamos, y al momento que se sintió acorralado se encerró en un cuarto y mi tía llamó al 171 fue al os pocos minutos que llegó la policía nacional, a los cuales les alegó que lo teníamos encerrado desde hace un día”.-




Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por CHACON ADRIAN ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: “ Mi primo estaba durmiendo en la sala de arriba y de repente empezó a gritar debido a que se metió alguien, entonces mi tío escuchó a mi primo y entró, cuando fue que todos se pararon ( mi papá, mi mamá, mi prima y mi tía) ahí el chamo salió corriendo hacia atrás, pero mi primo le dijo a mi tío que se había metido en el cuarto de atrás entonces el abrió la puerta del cuarto y se dio cuenta que era el ex marido de mi prima, al verlo cerró la puerta con candado porque pensaba que estaba armado y esperamos a que llegaran la policía ya que mi mamá en ese momento los había llamado. Es todo”.-


Al folio cuatro (4) consta acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector Santa Teresa, realizaban un recorrido adyacente al Centro Comercial Tres Esquinas, cuando recibieron llamada del 171, indicando que un ciudadano se introdujo en una casa, en la calle 62 bis, callejón 1, casa número B- 12 entre veredas 3 y 7, SANTA Teresa de color blanca de dos pisos, procediendo los Funcionarios a trasladarse a dicha dirección, al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana , quien se encontraba en compañía de sus familiares, quien a su vez informó que su ex concubino había entrado de manera forzosa y sin autorización a la vivienda de su tía donde también había violado las medidas de protección que le había impuesto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, también que la agredió verbalmente y anterior a ello el ciudadano le habia escrito diciendo tal cual como lo expuso la ciudadana : “PERRA MALDITA LA VOY A MATAR” en virtud de la situación la ciudadana les autorizó la entrada a dicha vivienda, dicho ciudadano se encontraba en un cuarto del segundo piso y cuando el Funcionario Oficial (CPNB) Márquez Yilver abrió la puerta observando que el ciudadano se encontraba sentado en el piso del cuarto , el mismo al ver la comisión policial dijo: “ tranquilo que yo no estoy haciendo nada solo me separé de mi mujer” le fue realizada la debida inspección corporal siendo identificado el mismo como URBINA CARRERO YORBEL ANTONIO C.I.V.- 14.784.053 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YORBEL ANTONIO URBINA CARRERO, venezolano, nacido el 11/03/1980, con cédula de identidad N° V-14.784.053, de 33 años de edad, Soltero, residenciado en Sector Alta Vista, parte alta, Casa 5-43, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROL NOELIA PEREZ




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por PEREZ CAROL de fecha 25-08-2013 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: “A partir de las diez de la noche me envió varios mensajes de texto a mi celular agrediéndome verbalmente y amenazándome de muerte escribiendo “PERRA, MALDITA LA VOY A MATAR” no le respondí ningún mensaje por no provocarlo y por miedo a mi integridad luego me realizó 14 llamadas aproximadamente las cuales tampoco le respondí, fue como a la una de la madrugada en el momento estábamos durmiendo cuando mi anterior concubino se metió de manera forzosa a la vivienda de mi tía, la cual no es mi sitio de residencia pero yo me encontraba allí porque en el día de ayer le realizaron una operación quirúrgica a mi mamá a la cual le dio una crisis de nervios al momento del hecho, ya que mi ex entró muy agresivo buscándome y agrediéndome verbalmente, fue cuando de la casa se levantó y dijo “SE METIERON A ROBAR” todas las demás personas nos levantamos, y al momento que se sintió acorralado se encerró en un cuarto y mi tía llamó al 171 fue al os pocos minutos que llegó la policía nacional, a los cuales les alegó que lo teníamos encerrado desde hace un día”.-




Al folio cinco (5) consta Entrevista rendida por CHACON ADRIAN ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: “ Mi primo estaba durmiendo en la sala de arriba y de repente empezó a gritar debido a que se metió alguien, entonces mi tío escuchó a mi primo y entró, cuando fue que todos se pararon ( mi papá, mi mamá, mi prima y mi tía) ahí el chamo salió corriendo hacia atrás, pero mi primo le dijo a mi tío que se había metido en el cuarto de atrás entonces el abrió la puerta del cuarto y se dio cuenta que era el ex marido de mi prima, al verlo cerró la puerta con candado porque pensaba que estaba armado y esperamos a que llegaran la policía ya que mi mamá en ese momento los había llamado. Es todo”.-


Al folio cuatro (4) consta acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector Santa Teresa, realizaban un recorrido adyacente al Centro Comercial Tres Esquinas, cuando recibieron llamada del 171, indicando que un ciudadano se introdujo en una casa, en la calle 62 bis, callejón 1, casa número B- 12 entre veredas 3 y 7, SANTA Teresa de color blanca de dos pisos, procediendo los Funcionarios a trasladarse a dicha dirección, al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana , quien se encontraba en compañía de sus familiares, quien a su vez informó que su ex concubino había entrado de manera forzosa y sin autorización a la vivienda de su tía donde también había violado las medidas de protección que le había impuesto el Fiscal Sexto del Ministerio Público, también que la agredió verbalmente y anterior a ello el ciudadano le habia escrito diciendo tal cual como lo expuso la ciudadana : “PERRA MALDITA LA VOY A MATAR” en virtud de la situación la ciudadana les autorizó la entrada a dicha vivienda, dicho ciudadano se encontraba en un cuarto del segundo piso y cuando el Funcionario Oficial (CPNB) Márquez Yilver abrió la puerta observando que el ciudadano se encontraba sentado en el piso del cuarto , el mismo al ver la comisión policial dijo: “ tranquilo que yo no estoy haciendo nada solo me separé de mi mujer” le fue realizada la debida inspección corporal siendo identificado el mismo como URBINA CARRERO YORBEL ANTONIO C.I.V.- 14.784.053 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YORBEL ANTONIO URBINA CARRERO, venezolano, nacido el 11/03/1980, con cédula de identidad N° V-14.784.053, de 33 años de edad, Soltero, residenciado en Sector Alta Vista, parte alta, Casa 5-43, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROL NOELIA PEREZ, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAROL NOELIA PEREZ ESCALANTE, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YORBEL ANTONIO URBINA CARRERO, venezolano, nacido el 11/03/1980, con cédula de identidad N° V-14.784.053, de 33 años de edad, Soltero, residenciado en Sector Alta Vista, parte alta, Casa 5-43, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CAROL NOELIA PEREZ
ESCALANTE Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en el Cuartel de Prisiones de la Policía
del Estado Táchira 2- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE YORBEL ANTONIO URBINA CARRERO, venezolano, nacido el 11/03/1980, con cédula de identidad N° V-14.784.053, de 33 años de edad, Soltero, residenciado en Sector Alta Vista, parte alta, Casa 5-43, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 93 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CAROL NOELIA PEREZ ESCALANTE por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YORBEL ANTONIO URBINA CARRERO, venezolano, nacido el 11/03/1980, con cédula de identidad N° V-14.784.053, de 33 años de edad, Soltero, residenciado en Sector Alta Vista, parte alta, Casa 5-43, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; CAROL NOELIA PEREZ
ESCALANTE Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de (48) horas en el Cuartel de Prisiones de la Policía
del Estado Táchira 2- Presentaciones cada ( 45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007528