REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007525
ASUNTO : SP21-S-2013-007525
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: RIVAS ALCEDO DIXON GREGORIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por HERNANDEZ RAMIREZ ANA IRIS ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales en la que se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba en el sector La Costa y ya iba para mi casa cuando llegué donde mi mamá los niños ya no estaban porque se los había llevado mi papá y mi expareja de nombre Dixon Gregorio Rivas llegó donde el, hacer bulla y despertó los niños y se los trajo todo borracho a la fuerza en la moto, para la casa de la mamá y de allí me fui para el Comando de la Policía a pedir ayuda y entonces el me llamó al celular y me preguntó que donde estaba y yo le dije que en la plaza frente a la policía y al rato el llegó y me trajo los niños y yo me encontraba en compañía de mi vecina Luz Mary Carrero, en ese momento el me dio un golpe en la frente y me empezó a decir groserías “Coño de su madre, desgraciada” tus papás se tienen que ir de la parcela es cuando pido auxilio a la policía y llegaron dos policías y les dije que me había golpeado en la frente y lo metieron para el Comando. Eso es todo”.-
Al folio cuatro (4) consta acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 01:55 horas de la madrugada del día 25 de agosto de 2013, se hizo presente en la Estación Policial de Abejales una ciudadana, la cual se identificó como ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ en actitud desesperada y llorando e informó que había sido objeto de maltrato verbal y psicológico por parte de su ex concubino, a su vez se había llevado los niños de casa de su mamá. Posteriormente se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta, en actitud grosera y en estado de ebriedad donde empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana que se encontraba en presencia de la comisión policial diciéndole en alta voz “hijo de puta, perra, malparida” de igual manera se intentó calmar los ánimos del ciudadano, manteniendo el diálogo en todo momento con el mismo para que accediera a traer a sus dos (2) hijos, retirándose de la estación policial en busca de los niños y mientras que la ciudadana hacia espera de sus hijos en la Plaza Bolívar frente a la estación en compañía de la ciudadana Luz Mary, llegó el ciudadano a bordo de la moto con los dos niños se bajó de dicho vehículo y empezó de nuevo con los insultos hacia la ciudadana logrando propinarle un golpe a la altura de la frente, quedando el ciudadano DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO C.I.V.- 16.574.262 detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.574.262, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa N° 7-65, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta por HERNANDEZ RAMIREZ ANA IRIS ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales en la que se deja constancia de lo siguiente: “Me encontraba en el sector La Costa y ya iba para mi casa cuando llegué donde mi mamá los niños ya no estaban porque se los había llevado mi papá y mi expareja de nombre Dixon Gregorio Rivas llegó donde el, hacer bulla y despertó los niños y se los trajo todo borracho a la fuerza en la moto, para la casa de la mamá y de allí me fui para el Comando de la Policía a pedir ayuda y entonces el me llamó al celular y me preguntó que donde estaba y yo le dije que en la plaza frente a la policía y al rato el llegó y me trajo los niños y yo me encontraba en compañía de mi vecina Luz Mary Carrero, en ese momento el me dio un golpe en la frente y me empezó a decir groserías “Coño de su madre, desgraciada” tus papás se tienen que ir de la parcela es cuando pido auxilio a la policía y llegaron dos policías y les dije que me había golpeado en la frente y lo metieron para el Comando. Eso es todo”.-
Al folio cuatro (4) consta acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 01:55 horas de la madrugada del día 25 de agosto de 2013, se hizo presente en la Estación Policial de Abejales una ciudadana, la cual se identificó como ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ en actitud desesperada y llorando e informó que había sido objeto de maltrato verbal y psicológico por parte de su ex concubino, a su vez se había llevado los niños de casa de su mamá. Posteriormente se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta, en actitud grosera y en estado de ebriedad donde empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana que se encontraba en presencia de la comisión policial diciéndole en alta voz “hijo de puta, perra, malparida” de igual manera se intentó calmar los ánimos del ciudadano, manteniendo el diálogo en todo momento con el mismo para que accediera a traer a sus dos (2) hijos, retirándose de la estación policial en busca de los niños y mientras que la ciudadana hacia espera de sus hijos en la Plaza Bolívar frente a la estación en compañía de la ciudadana Luz Mary, llegó el ciudadano a bordo de la moto con los dos niños se bajó de dicho vehículo y empezó de nuevo con los insultos hacia la ciudadana logrando propinarle un golpe a la altura de la frente, quedando el ciudadano DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO C.I.V.- 16.574.262 detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.574.262, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa N° 7-65, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.574.262, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa N° 7-65, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de (48) horas en el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira.- 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente. 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.574.262, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa N° 7-65, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DIXON GREGORIO RIVAS ALCEDO , venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.574.262, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 3 entre calles 7 y 8, casa N° 7-65, Abejales Municipio Libertador, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA IRIS HERNANDEZ RAMIREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- arresto transitorio por un lapso de (48) horas en el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira.- 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente. 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007525