REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 26 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007390
ASUNTO : SP21-S-2013-007390

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JAUN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: GUEVARA MARTINEZ JOSE ERNESTO
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 22-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 3:30 horas de la tarde, se acercó hasta los Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial “Pedro María Morantes”, una ciudadana que se llama Diana Carolina Castro Da Silva quien les informó que momentos antes había sido víctima ella y su hijo menor de maltrato físico y verbal por parte de su ex pareja que tiene por nombre José Ernesto Guevara Martínez indicando a su vez que esta persona se encontraba en el Sector Pirineos I, específicamente dentro del Refugio ubicado en el Galpón perteneciente a CORPOINTA. Asi mismo al llegar al lugar lograron visualizar a una persona del sexo masculino que correspondía a la descripción hecha por la víctima, motivo por el cual abordaron al ciudadano, quien resultó ser y llamarse GUEVARA MARTINEZ JOSE ERNESTO V.- 22.760.469 quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Denuncia N° 114, de fecha 21-8-2013 interpuesta por DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer me encontraba en el Refugio, que está ubicado en Pirineos I, Lote H, galpón de Corpointa donde me encontraba con mi ex pareja, que había llegado de Caracas, lo cual desde el día de ayer en horas de la mañana, me tenía en el refugio y no me dejaba salir, me dijo porqué el niño está afuera descalzo, él lo agarró y lo tiró en la cama luego comenzó a morderlo, y le decía de aquí no te paras, te acuestas a dormir, de ahí lo voltéo boca abajo y lo mordía lo hacía llorar lo colocaba sobre la almohada, para que no escucharan llorar al niño, luego mi hijo de nombre W. G. C. C. de 9 años de edad, le dijo deje al niño quieto, él le respondió usted no sea sapo, o quiere que le patee el culo, después de que el niño se quedó dormido, él lo levantó con un susto lo cual me da miedo que le de algo al niño ya que sufre de asma, después me quitó el teléfono y me decía de aquí no sale nadie, comencé a vestir a mis tres niños, y me dijo de aquí no sale nadie, yo le decía yo quiero mi teléfono y a mi hijo, luego le comencé a halar el niño, para que me lo diera ahí me agarró del cuello tratándome de ahorcar, me decía vaya perra, vallase a culiar, a la Plaza Bolívar, me decía si tu me demandas , yo no voy a durar toda la vida preso ,yo tengo gente en la calle que te conoce, ahí me fui a caminar por los alrededores de la cancha, volví y me regresé y le dije que me diera a mi hijo, porque lo iba a denunciar, pues vaya, si tu quieres que yo me vaya búscame plata, para mis pasajes y me voy, después mi hija de nombre D.K.C.C. salió corriendo a avisarle a la señora Carmen la encargada del Refugio, ella me dijo él se tiene que ir de allí no lo podemos permitir aquí en el Refugio, yo subí nuevamente y le dije dame a mi hijo ya, si quieres el equipo de sonido llévatelo, pero déjame en paz, yo lo que quiero es que te vayas, usted se la tira de arrechito conmigo, vamos a ver si no se va, voy a ir a buscar a la policía, me fui hasta la casilla que está ubicada en el sector de Barrio Sucre en la Estación Policial Pedro María Morantes, lo cual me prestaron la colaboración la ayuda dos policías, ellos fueron al Refugio trataron de dialogar con dicho ciudadano lo cual él se negaba a darme el teléfono, le decía a los funcionarios que si querían que pasaran que el no tenía nada, después me dejó pasar y ya lo había dejado en una mesa, lo cual los funcionarios al ver al niño con los mordiscos en varias partes del cuerpo me preguntaron quien le había hacho eso al niño yo les dije que mi ex pareja seguidamente nos dijeron que por favor los acompañáramos a la sede de la Comandancia General en La Concordia para que fuera tomada una denuncia en contra de este ciudadano ya que el mismo quedaba detenido por las lesiones ocasionadas al menor. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1992, profesión: mecánico, residenciado en el Refugio CORPOINTA lote H, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Policial, de fecha 22-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 3:30 horas de la tarde, se acercó hasta los Funcionarios Policiales de servicio en la Estación Policial “Pedro María Morantes”, una ciudadana que se llama Diana Carolina Castro Da Silva quien les informó que momentos antes había sido víctima ella y su hijo menor de maltrato físico y verbal por parte de su ex pareja que tiene por nombre José Ernesto Guevara Martínez indicando a su vez que esta persona se encontraba en el Sector Pirineos I, específicamente dentro del Refugio ubicado en el Galpón perteneciente a CORPOINTA. Asi mismo al llegar al lugar lograron visualizar a una persona del sexo masculino que correspondía a la descripción hecha por la víctima, motivo por el cual abordaron al ciudadano, quien resultó ser y llamarse GUEVARA MARTINEZ JOSE ERNESTO V.- 22.760.469 quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Denuncia N° 114, de fecha 21-8-2013 interpuesta por DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “En el día de ayer me encontraba en el Refugio, que está ubicado en Pirineos I, Lote H, galpón de Corpointa donde me encontraba con mi ex pareja, que había llegado de Caracas, lo cual desde el día de ayer en horas de la mañana, me tenía en el refugio y no me dejaba salir, me dijo porqué el niño está afuera descalzo, él lo agarró y lo tiró en la cama luego comenzó a morderlo, y le decía de aquí no te paras, te acuestas a dormir, de ahí lo voltéo boca abajo y lo mordía lo hacía llorar lo colocaba sobre la almohada, para que no escucharan llorar al niño, luego mi hijo de nombre W. G. C. C. de 9 años de edad, le dijo deje al niño quieto, él le respondió usted no sea sapo, o quiere que le patee el culo, después de que el niño se quedó dormido, él lo levantó con un susto lo cual me da miedo que le de algo al niño ya que sufre de asma, después me quitó el teléfono y me decía de aquí no sale nadie, comencé a vestir a mis tres niños, y me dijo de aquí no sale nadie, yo le decía yo quiero mi teléfono y a mi hijo, luego le comencé a halar el niño, para que me lo diera ahí me agarró del cuello tratándome de ahorcar, me decía vaya perra, vallase a culiar, a la Plaza Bolívar, me decía si tu me demandas , yo no voy a durar toda la vida preso ,yo tengo gente en la calle que te conoce, ahí me fui a caminar por los alrededores de la cancha, volví y me regresé y le dije que me diera a mi hijo, porque lo iba a denunciar, pues vaya, si tu quieres que yo me vaya búscame plata, para mis pasajes y me voy, después mi hija de nombre D.K.C.C. salió corriendo a avisarle a la señora Carmen la encargada del Refugio, ella me dijo él se tiene que ir de allí no lo podemos permitir aquí en el Refugio, yo subí nuevamente y le dije dame a mi hijo ya, si quieres el equipo de sonido llévatelo, pero déjame en paz, yo lo que quiero es que te vayas, usted se la tira de arrechito conmigo, vamos a ver si no se va, voy a ir a buscar a la policía, me fui hasta la casilla que está ubicada en el sector de Barrio Sucre en la Estación Policial Pedro María Morantes, lo cual me prestaron la colaboración la ayuda dos policías, ellos fueron al Refugio trataron de dialogar con dicho ciudadano lo cual él se negaba a darme el teléfono, le decía a los funcionarios que si querían que pasaran que el no tenía nada, después me dejó pasar y ya lo había dejado en una mesa, lo cual los funcionarios al ver al niño con los mordiscos en varias partes del cuerpo me preguntaron quien le había hacho eso al niño yo les dije que mi ex pareja seguidamente nos dijeron que por favor los acompañáramos a la sede de la Comandancia General en La Concordia para que fuera tomada una denuncia en contra de este ciudadano ya que el mismo quedaba detenido por las lesiones ocasionadas al menor. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1992, profesión: mecánico, residenciado en el Refugio CORPOINTA lote H, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.






Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1992, profesión: mecánico, residenciado en el Refugio CORPOINTA lote H, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada Treinta (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1992, profesión: mecánico, residenciado en el Refugio CORPOINTA lote H, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ERNESTO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-22.760.469, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1992, profesión: mecánico, residenciado en el Refugio CORPOINTA lote H, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTRO DA SILVA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada Treinta (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Se remitiran copias certificadas de las ACTUACIONES a la Fiscalía Superior

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007390