REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005873
ASUNTO : SP21-S-2013-005873


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROLNAR SANABRIA
IMPUTADO: APARICIO RAMIREZ PEDRO
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO Y AMENAZAS
SICARIATO
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
Defensora Público II Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado APARICIO RAMÍREZ PEDRO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M.V. Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada el día 23 de agosto de 2013, a las once de la mañana, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS


Riela cursante en las actuaciones la Denuncia de fecha realizada por YURAIMA VARGAS OSPINA por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “ El sábado en la noche me encontraba junto con mi esposo y la vecina me dijo tengo que hablar con ustedes no me aguanto lo que está pasando, no voy a dejar que el violador cada vez que ve las niñas están en la vereda agarra a llamar y a decir que le compra pinturas y la mete para adentro del rancho y agarra a manosearlas y a tocarlas lo ve por las latas del rancho, soy testigo de todo lo que veo y oigo por eso no puedo torear lo que pasando y pido justicia y tengo una niña de 9 años que también se da de cuenta de lo que pasa, también soy testigo yo que soy la madre de la niña R. reaccioné de una manera violenta pero el hombre no me dio la cara se escapó por la invasión y me metí para el rancho con la niña y ella me dijo que el tenía debajo del colchón una película de niñas desnudas y la miré con mi esposo ya que son puros enanos pornografías y en el rancho y está anda escapado. Testigo vecina Rosío Cáceres y la hija de 9 años W.-

Consta en autos Acta de Entrevista de fecha 20-05-2013 rendida por la niña R.M.M.V. por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “El vecino me entró a la casa de el y me tocó en la vagina; varias veces, y me dijo que si yo le decía a mi mamá el me mataba; eso fue por varios días. También el me ponía películas de hombres y mujeres desnudos y el tiene una bolsa de pinturas y me las regalaba a mi y a mis amigas…”

De igual forma corre inserto en autos Examen Ginecológico de fecha 20-05-2013 practicado a la niña R.M.M.V. por el Dr. Nelson Báez Camacho médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito amplio. Himen Indemne pero atrófico en borde superior fr 10 a 2 horarios. Quien presenta manipulación digital. Ano rectal Normal. Conclusión: Actos Lascivos manipulación digital.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión de los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar lo manifestado por la ciudadana YURAIMA VARGAS OSPINA por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “ El sábado en la noche me encontraba junto con mi esposo y la vecina me dijo tengo que hablar con ustedes no me aguanto lo que está pasando, no voy a dejar que el violador cada vez que ve las niñas están en la vereda agarra a llamar y a decir que le compra pinturas y la mete para adentro del rancho y agarra a manosearlas y a tocarlas lo ve por las latas del rancho, soy testigo de todo lo que veo y oigo por eso no puedo torear lo que pasando y pido justicia y tengo una niña de 9 años que también se da de cuenta de lo que pasa, también soy testigo yo que soy la madre de la niña R. reaccioné de una manera violenta pero el hombre no me dio la cara se escapó por la invasión y me metí para el rancho con la niña y ella me dijo que el tenía debajo del colchón una película de niñas desnudas y la miré con mi esposo ya que son puros enanos pornografías y en el rancho y está anda escapado. Testigo vecina Rosío Cáceres y la hija de 9 años W.- Aunado a ello, se destaca el contenido del Acta de Entrevista de fecha 20-05-2013 rendida por la niña R.M.M.V. por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “El vecino me entró a la casa de el y me tocó en la vagina; varias veces, y me dijo que si yo le decía a mi mamá el me mataba; eso fue por varios días. También el me ponía películas de hombres y mujeres desnudos y el tiene una bolsa de pinturas y me las regalaba a mi y a mis amigas…” Asi como también se adminicula a los fundados elementos de convicción el contenido del Examan Médico Forense practicado a la presunta víctima en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito amplio. Himen Indemne pero atrófico en borde superior de 10 a 2 horarios. Quien presenta manipulación digital. Ano rectal Normal. Conclusión: Actos Lascivos manipulación digital. Aunado a ello el material pornográfico encontrado en el inmueble allanado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo, por lo cual existe una presunción razonable de peligro de fuga, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana de la mujer, que en este caso bajo las circunstancias de la edad, es una niña, sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano APARICIO RAMIREZ PEDRO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, atendiendo el Interés Superior del Niño y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, es una niña, quien fue sometida bajo amenazas de muerte de manera obligada a mantener un contacto sexual con el presunto agresor y/ó imputado. A su vez en cuanto al peligro de obstaculización debe tomarse en cuenta que la presunta víctima sus padres son vecinos del mismo sector donde habita Aparicio Ramírez Pedro, lo cual podría entorpecer el curso de las investigaciones por cuanto tanto víctima como el presunto agresor conocen gente en común de la misma colectividad en la que residen éstos y sus familiares en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 11.498.705, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M. y Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.
y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 23 de agosto de 2013, al imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M.V. y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I , ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-005873.-